Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3014-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00311-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante solicita el amparo del derecho fundamental de “hábeas data”, presuntamente quebrantado por los accionados.
Para sustentar su queja, expone que tras cumplir 18 años de edad, concurrió a la Secretaría de Tránsito de Itagüí, lugar donde vive, para conseguir la licencia de conducción de una moto adquirida para su servicio.
Esa dependencia le informó que conforme a lo registrado en el RUNT, a cargo de su cédula figuraba una multa por “(…) adelantar en zona prohibida (…)” con un automotor “(…) que nunca h[a] tenido ni h[a] conducido (…)”, sanción realmente impuesta a Felipe Vélez Varela.
Advierte que aunque elevó una petición ante la Secretaría de Tránsito de Sampués, en aras de obtener la corrección del error, ese ente no resolvió su problema.
Afirma que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT- figura la multa reseñada a nombre de Felipe Vélez Varela pero con su número de cédula. De esa circunstancia se colige “(…) al parecer suplantación (…)” de su identificación.
Destaca que a pesar de no haber ido nunca a Sampués, ni a regiones aledañas, además de no contar con licencia de conducción, el 13 de agosto de 2014 se profirió mandamiento de pago en su contra para el cobro coactivo de la multa reseñada.
Tras indicar los perjuicios económicos sufridos y aseverar que lo descrito evidencia la arbitrariedad de los entes atacados, refiere que mientras él se identifica con la cédula 1.036.660.546 de Itagüí, el infractor lo hace con la número 1.036.650.546.
Pide, por tanto, se anule la sanción referenciada (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí denegó el resguardo impetrado contra la Tesorería de Rentas Municipales de Sampués (Sucre) y la Secretaría de Tránsito de ese municipio, providencia impugnada por el tutelante y por lo cual se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 31 al 33, cdno. 1).
3. Esa Corporación, en auto de 21 de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado por estimar involucrados en la queja al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S.A., frente a quienes se interpuso el auxilio; en consecuencia, avocó el conocimiento de la acción en primer grado (fls. 56 y 57, cdno. 2).
4. El a quo constitucional en fallo de 29 de abril de 2015 denegó el auxilio suplicado por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues además de no estar demostrado que el tutelante hubiese puesto en conocimiento de los acusados las circunstancias aquí relatadas, frente a la decisión que pudiera emitirse, aquél, conforme afirmó, tiene a su alcance los mecanismos correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 103 al 107, cdno. 1).
5. La anterior determinación fue recurrida por el petente con apoyo en argumentos similares a los esbozados en su libelo (fls. 131 al 134 ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Aunque la demanda fue dirigida contra el Misterio de Transporte, del examen de la queja se colige que el reproche está erigido, específicamente, frente a la Tesorería de Rentas Municipales de Sampués (Sucre), la Secretaría de Tránsito de ese municipio y la Concesión RUNT S.A., el primero por tramitar el juicio coactivo frente al actor para el cobro de la multa; la segunda por ser quien impuso dicha sanción; y la tercera por registrar la reseñada multa a cargo del número de cédula del tutelante.
Por tanto, el llamamiento a la cartera ministerial mencionada resulta apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado:
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
Téngase en cuenta que además de ser competencia de los órganos de tránsito locales lo correspondiente a “(…) las fallas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción (…)”; la ejecución de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito; y el reporte de aquéllas al RUNT, conforme a lo dispuesto en la Ley 769 de 2012, Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Ministerio convocado al contestar el reparo constitucional, manifestó no ser de su resorte lo pretendido por el censor, toda vez que
“(…) no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que éstos son entes autónomos e independientes (…)” (fls. 94 al 96, cdno. 1).
2. Así las cosas, como la Concesión RUNT es un particular y la Tesorería de Rentas, junto con la Secretaría de Tránsito de Sampués son del orden municipal, el auxilio debió ser conocido por los juzgados municipales de Itagüí y no por el Tribunal Superior, dada la naturaleza jurídica de los acusados, el lugar de elección del promotor y lo estatuido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propios mandatos.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Itagüí, para ser repartida entre los jueces municipales de ese municipio, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Jonathan Andrés Parra Román contra la Tesorería de Rentas Municipales de Sampués (Sucre), la Secretaría de Tránsito de ese municipio, la Concesión RUNT S.A. y el Ministerio de Transporte; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Itagüí, para ser repartido entre los jueces municipales de esta localidad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.