ATC3014-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3014-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00311-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante solicita el amparo del derecho fundamental de “hábeas  data”,  presuntamente quebrantado por los accionados.  

Para  sustentar su queja, expone  que tras cumplir 18 años de edad, concurrió a la  Secretaría de Tránsito de Itagüí, lugar  donde vive, para conseguir la licencia de conducción de una  moto adquirida para su servicio.  

Esa  dependencia le informó que conforme a lo registrado en el  RUNT, a cargo de su cédula figuraba una multa por “(…)  adelantar  en zona prohibida (…)”  con un automotor “(…) que  nunca h[a]  tenido  ni h[a]  conducido  (…)”,  sanción realmente impuesta a Felipe Vélez Varela.  

Advierte  que aunque  elevó una petición ante la Secretaría de  Tránsito de Sampués, en aras de obtener la corrección  del error, ese ente no resolvió su problema.  

Afirma  que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y  Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT- figura la  multa reseñada a nombre de Felipe Vélez Varela pero con  su número de cédula. De esa circunstancia se colige  “(…) al  parecer suplantación (…)”  de su identificación.  

Destaca  que a pesar de no haber ido nunca a Sampués, ni a regiones  aledañas, además de no contar con licencia de  conducción, el 13 de agosto de 2014 se profirió  mandamiento de pago en su contra para el cobro coactivo de la multa  reseñada.  

Tras  indicar los perjuicios económicos sufridos  y aseverar que lo descrito evidencia la arbitrariedad de los entes  atacados, refiere que mientras él se identifica con la cédula  1.036.660.546 de Itagüí, el infractor lo hace con la  número 1.036.650.546.  

Pide,  por tanto, se anule la sanción referenciada (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

2.        Mediante  sentencia de 11 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Itagüí denegó el resguardo impetrado  contra la Tesorería de Rentas Municipales de Sampués  (Sucre) y la Secretaría de Tránsito de ese municipio,  providencia impugnada por el tutelante y por lo cual se remitieron  las diligencias a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls.  31 al 33, cdno. 1).  

3.        Esa  Corporación, en auto de 21 de abril de 2015, declaró la  nulidad de lo actuado por estimar involucrados en la queja al  Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S.A., frente a  quienes se interpuso el auxilio; en consecuencia, avocó el  conocimiento de la acción en primer grado  (fls.  56 y 57, cdno. 2).  

4.        El  a  quo constitucional  en fallo de 29 de abril de 2015 denegó el auxilio suplicado  por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues además  de no estar demostrado que el tutelante hubiese puesto en  conocimiento de los acusados las circunstancias aquí  relatadas, frente a la decisión que pudiera emitirse, aquél,  conforme afirmó, tiene a su alcance los mecanismos  correspondientes ante la jurisdicción contencioso  administrativa (fls. 103 al 107, cdno. 1).  

5.        La  anterior determinación fue recurrida por el petente con apoyo  en argumentos similares a los esbozados en su libelo (fls. 131 al 134  ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  la demanda fue dirigida contra el Misterio de Transporte, del examen  de la queja se colige que el reproche está erigido,  específicamente, frente a la Tesorería  de Rentas Municipales de Sampués (Sucre), la Secretaría  de Tránsito de ese municipio y la Concesión RUNT S.A.,  el primero por tramitar el juicio coactivo frente al actor para el  cobro de la multa; la segunda por ser quien impuso dicha sanción;  y la tercera por registrar la reseñada multa a cargo del  número de cédula del tutelante.  

Por  tanto, el llamamiento a la cartera ministerial mencionada resulta  apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado:  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.  

Téngase  en cuenta que además de ser competencia de los órganos  de tránsito locales lo correspondiente a “(…) las  fallas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción  (…)”;  la ejecución de las sanciones impuestas por violación a  las normas de tránsito; y el reporte de aquéllas al  RUNT, conforme a lo dispuesto en la Ley 769 de 2012, Código  Nacional de Tránsito Terrestre,  el  Ministerio convocado al contestar el reparo constitucional, manifestó  no ser de su resorte lo pretendido por el censor, toda vez que  

“(…)  no  ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y  los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas  o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado  que éstos son entes autónomos e independientes (…)”  (fls. 94 al 96, cdno. 1).  

2.        Así  las cosas, como  la  Concesión RUNT es un particular y la Tesorería de  Rentas, junto con la Secretaría de Tránsito de Sampués  son del orden municipal,  el auxilio debió ser conocido por los  juzgados municipales  de Itagüí y no por el Tribunal Superior, dada  la naturaleza jurídica de  los acusados,  el  lugar de elección del promotor y lo estatuido en el inciso 3°  del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propios mandatos.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Itagüí,  para ser  repartida entre los jueces municipales  de ese  municipio, por  ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Jonathan  Andrés Parra Román contra la Tesorería de Rentas  Municipales de Sampués (Sucre), la Secretaría de  Tránsito de ese municipio, la Concesión RUNT S.A. y el  Ministerio de Transporte;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Itagüí, para ser repartido entre los jueces  municipales de esta localidad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente,          entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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