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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12315-2015
Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00353-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no otorgó la tutela de Rubén Darío Ceballos Mendoza frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados Carmen Eliza Bohórquez Viuda de Lopera, Juan Carlos, Martha Carolina, Gustavo Adolfo y Luis Fernando Lopera Bohórquez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le está siendo transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía el auto que le negó la adjudicación, ordenó poner a disposición del Despacho los cánones de arrendamiento y no levantó los remanentes dentro del hipotecario que adelanta contra Carmen Eliza Bohórquez Viuda de Lopera, Juan Carlos, Martha Carolina, Gustavo Adolfo y Luis Fernando Lopera Bohórquez.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
3.1.- Que el referido cobro lo inició el Banco Central Hipotecario y dentro de éste se secuestraron tres apartamentos, sin hacer mención alguna a sus frutos (mayo 5 de 2002).
3.2.- Que los obligados no formularon excepciones y se dictó fallo favorable a las pretensiones (junio 5).
3.3.- Que los predios fueron avaluados en sesenta y siete millones cuatrocientos mil pesos ($ 67.400.000) y la liquidación del crédito se aprobó por treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($ 38.459.869), 30 de junio y 23 de julio de ese año, respectivamente.
3.4.- Que el acusado tomó nota de los «remanentes» decretados por el Tercero Civil del Circuito de Ibagué respecto de Juan Carlos Lopera Bohórquez (agosto 17 de 1994); no tuvo en cuenta los informados por su homologo Segundo sobre el mismo deudor y aceptó los del Quinto Civil Municipal frente a Carmen Eliza Bohórquez.
3.5.- Que compró dos de los bienes raíces encartados por escritura pública (abril 4 de 1995), pero no se le autorizó su registro por inviable (agosto 2 de ese año).
3.6.- Que fue reconocido como cesionario del BCH (mayo 8 de 1996). Posteriormente, se acumularon las cautelas del Primero Laboral del Circuito y de la DIAN contra Juan Carlos Lopera Bohórquez.
3.7.- Que luego de fracasar la subasta por falta de postores pidió la «adjudicación», pero fue desestimado por improcedente (julio 10 y agosto 23 de 2012).
3.8.- Que el funcionario cuestionado negó una solicitud similar a la anterior y se abstuvo de anular la retención de los cánones y los embargos aludidos (febrero 25 de 2015).
4.- Exige, en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento debatido y se acceda a sus súplicas (folios 12 y 13).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y adujo que el interesado contó con la oportunidad de controvertir lo actuado dentro de la litis (folios 18 a 21).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No accedió a la salvaguarda porque el gestor omitió recurrir los proveídos reprochados dentro de la contienda y tampoco acató el principio de inmediatez (folios 25 a 34).
IV.- IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró lo expuesto en el escrito inicial y añadió que el convocado rechazó la apelación de algunas de las decisiones que atacó en el asunto civil, por lo que sí cumple el presupuesto de la subsidiariedad y que su «inconformidad no tiene ninguna relación con…Martha Carolina, Luis Fernando y Gustavo Adolfo Lopera Bohórquez» porque el porcentaje de propiedad de aquellos le fue escriturado (folios38 a 84).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el juzgado querellado vulneró la prerrogativa invocada por no aceptar la «adjudicación» aducida por el actor por cuenta de su crédito, la cancelación de los remanentes comunicados por la DIAN y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la retención de los cánones sobre los inmuebles objeto de hipoteca.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago hipotecario a favor del BCH contra Carmen Eliza Bohórquez Viuda de Lopera, Juan Carlos, Martha Carolina, Gustavo Adolfo y Luis Fernando Lopera Bohórquez (noviembre 26 de 1991), folio 4 de este cuaderno.
3.2.- Que los obligados no formularon excepciones durante el traslado (folio 5 de este cuaderno).
3.3.- Que mediante sentencia se ordenó el remate de los tres apartamentos objeto de garantía (junio 5 y 15 de 1992), folios 5, 6 y 8 de este cuaderno.
3.4.- Que la autoridad de conocimiento reconoció como cesionario a Rubén Darío Ceballos Mendoza (mayo 8 de 1996), folio 30 de este cuaderno.
3.5.- Que el juzgado tuvo en cuenta el embargo de remanentes comunicado por el Primero Laboral del Circuito de Ibagué (febrero 25 de 2009) y el de la DIAN (septiembre 5 de 2011), folios 42 y 114 ib.
3.6.- Que el funcionario negó la adjudicación de los bienes por cuenta del crédito por la existencia de las anteriores cautelas (julio 10 y agosto 23 de 2012), folios 30, 45, 49 y 50 de este cuaderno.
3.7.- Que la Inmobiliaria Bonilla Hernández Ltda. informó al juzgado que era quien cobraba los dineros producto del arrendamiento de una de las viviendas y se los entregaba al actor desde el 9 de abril de 2008 (agosto 20 de 2014), folio 61 de este cuaderno.
3.8.- Que el Despacho ordenó a esa sociedad para que consignara en su cuenta de depósitos judiciales el sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5 %) de los valores en mención que correspondan a Carmen Eliza Bohórquez Viuda de Lopera y Juan Carlos Lopera Bohórquez; levantó el embargo frente a Martha Carolina, Luis Fernando y Gustavo Adolfo Lopera Bohórquez y señaló que al ejecutante le correspondía el treinta y siete punto cinco por ciento (37.5 %) restante (noviembre 25 del año pasado y enero 19 de 2015), folio 69.
3.9.- Que Ceballos Mendoza pidió que se dejaran sin efecto las cautelas porque los demandados no eran los actuales poseedores de los inmuebles; se le adjudicaran y que no se oficiara a la inmobiliaria en los términos reseñados (folios 80 a 82).
3.10.- Que el accionado lo negó por improcedente (febrero 25 de este año) y frente a ello no se interpuso ningún recurso (folios 85, 86 y 111).
4.- Se respaldará lo decidido por el a-quo, por lo que pasa a exponerse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus reclamos, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el libelista no controvirtió oportunamente a través de reposición la decisión que negó la adjudicación y el levantamiento de las cautelas, desperdiciando la ocasión de ventilar allí los ataques que aquí hace.
El recurso aludido era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Corte ha sido enfática al exponer que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias …que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de junio de 2015, exp. STC7002).
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las explicaciones y justificaciones dadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para no acceder a la «adjudicación», por cuanto estimó que existía un embargo laboral y otro de la DIAN que lo impiden por la prelación legal que revisten.
Así lo dijo
(…) no entiende el Despacho como en forma tozuda… insiste en que se dé aplicación al artículo 2496 del Código Civil cuando ya se ha hecho pronunciamiento en ello, pues claramente se explicó que existe un embargo laboral y un embargo fiscal, los cuales tienen prelación por encima del crédito hipotecario aquí perseguido en contra de los deudores… lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 2496 del Código Civil Colombiano, señala que, cuando se carezca de los recursos necesarios para cubrir íntegramente los créditos contenidos en la primera clase, deberán atenderse en el orden de su enumeración y, en el artículo 2495 de ese cuerpo normativo se señalan en el numeral 4 los créditos laborales y en el numeral 6 los créditos fiscales… en consecuencia, si no es posible cancelar a todos la obligación deberán cancelarse primero los créditos originados en contratos de trabajo y luego atender los créditos fiscales y parafiscales que deberán concurrir a prorrata, por tratarse ambos de tributos de la Nación
En cuanto a los cánones de arrendamiento el Despacho señaló que «de acuerdo a lo informado por la Inmobiliaria Bonilla Hernández Ltda. el señor Ceballos Mendoza ha venido apropiándose de la totalidad de los arrendamientos cuando en realidad sólo le correspondería el 37.5 % de los mismos», por lo que «el restante porcentaje de los dineros debieron ser consignados al proceso, lo cual no ocurrió en este caso; sin embargo, el peticionario ha desconocido la medida de embargo que pesan sobre los mismos, como frutos de los bienes objeto de embargo».
De esta manera, al encontrarse embargados los predios objeto de hipoteca, se deriva como consecuencia lógica que las rentas o rendimientos que produzcan sean puestos a órdenes del juzgado en su cuenta de depósitos judiciales, lo cual no se acreditó, pese a que la inmobiliaria comunicó que le había entregado los dineros al actor por dichos conceptos con suma antelación.
En relación con la cancelación de los remanentes dijo que «esa petición fue debidamente resuelta y no habría lugar a hacer pronunciamiento nuevamente, pues no le asiste razón en su pedimento en virtud a que como se indicara precedentemente se trata de un crédito fiscal el cual tiene preferencia por encima del crédito hipotecario acá seguido», y «se tendrá en cuenta la información remitida por la DIAN y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, para los fines legales pertinentes».
Esto último lejos de ser antojadizo encuentra sustento en el artículo 2495 del Código Civil que dispone «Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata…», en el mencionado listado aparecen como créditos de primera clase «4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo» y «6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados»; mientras que el artículo 2499 ibídem consagra que «La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios».
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una lectura respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Sala que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ