STC 8111 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8111-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01009-01  

(Aprobado en  sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  tutela instaurada por Óscar Armando Urrego Beltrán,  respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aéea  Colombiana – Grupo Aéreo del Amazonas, trámite al  cual fue vinculada la Dirección General de Sanidad de la  Fuerza Aérea.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita,  la protección de los derechos a una vida digna, estudio,  igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a  9):  

2.1.  El 5 de mayo de 2014 ingresó de manera voluntaria a prestar el  servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana.  

2.2.  Los entes acusados al momento de definir la modalidad en la cual lo  iban a vincular, lo hicieron firmar de afán un compromiso como  soldado regular, “(…) sin  ningún tipo de reunión para socializar el documento  (…)”,  pretiriendo con ello la Ley 48 de 1993, al omitir darle el  tratamiento de recluta bachiller.  

2.3.  En virtud de lo precedido, presentó  derecho de petición ante el Grupo Aéreo del Amazonas,  requiriendo la aplicación del enunciado precepto, tras señalar  tener la calidad de “(…)  bachiller y (…)  [por  ello debían expedirle la]  libreta en primera [categoría]  (…)”,  empero,  su reclamo fue desestimado.  

3.    Implora ordenar a los organismos accionados modificar la modalidad en  el cual fue incorporado al “servicio  militar obligatorio”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  comandante de la Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea  Colombiana alegó  la improcedencia de la acción de tutela, debido a que en  ningún momento le han vulnerado las garantías  fundamentales al actor, porque fue bajo su voluntad la incorporación  a la modalidad de regular y no de bachiller (fls. 19 a 29).  

El  Comandante del Grupo Aéreo del Amazonas, indicó no  haberle quebrantado ninguna prerrogativa constitucional al  interesado, por cuanto a él “(…)  se le informó (…)  antes de su incorporación de manera libre y voluntaria la  modalidad de[l]  servicio (…),  lo cual fue aceptado (…)”  cuando  suscribió el acta de compromiso, teniendo pleno conocimiento  de la misma (fls. 49 a 53).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Concedió  la salvaguarda por estimar que  

“(…)  no puede la entidad accionada, denegar la solicitud del accionante  para el cambio de la modalidad de prestación de servicio  militar obligatorio como soldado regular a la de soldado bachiller,  amparándose en que éste solicitó de manera  voluntaria su incorporación bajo esa modalidad y suscribió  acta de compromiso, donde manifestó tener pleno conocimiento  que el servicio militar lo sería por 18 meses; pues como ha  quedado expuesto en las jurisprudencias citadas, no es suficiente con  la firma de dichas actas, sino que, además, se debe acreditar  que se evaluó el grado de percepción y conocimiento del  joven aspirante, aspecto este que no se acreditó por parte de  la accionada; además que no se le puede desconocer al  bachiller su derecho de retracto, esto es su deseo de no prestar el  servicio en la modalidad inicial (durante 18 meses), sino como  bachiller (12 meses), conforme lo establece el artículo 13 de  la Ley 48/93 (…)”.  

Por  tal motivo  le ordenó al  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el Comandante de la Zona de Reclutamiento de la Fuerza  Aérea Colombiana sin exponer argumento alguno (folio 77).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El  actor denunció la vulneración de sus derechos con  ocasión de la negativa de las autoridades demandadas a  modificar su vinculación a la Fuerza Aérea Colombiana,  de soldado regular a bachiller, por cuanto desde su inscripción  cumple con el requisito académico para ello y es su deseo  acogerse a la segunda categoría.  

            

2. De          las copias allegadas al proceso, se extrae que el quejoso cursó          tercer semestre del Programa de Salud Ocupacional en la Institución          Educativa Uniminuto, y además, se encuentra como soldado          regular de aviación en Leticia – Amazonas.  

Asimismo,  se probó que el gestor radicó un derecho de petición  ante el Comandante del Grupo Aéreo del Amazonas, con miras a  variar su incorporación, escrito en el cual indicó  tener la calidad de bachiller y exigió ser tratado como tal.  

Frente  a la anterior solicitud, la autoridad accionada en comunicación  de 20 de abril de 2015, le informó al peticionario  

“(…)  que  [como] suscribió  un acta de compromiso declarando bajo la gravedad de juramento (…)  hab[er]  leído íntegramente dicho documento,  (…)  comprometi[éndose]  a cumplir las normas legales establecidas para el proceso de  reclutamiento y la prestación de servicio militar de manera  voluntaria, como soldado regular de la Fuerza Aérea  Colombiana,  (…)  col[igió]  (…)  que el solicitante tenía la capacidad de leer y entender que  deseaba prestar su servicio militar en la Fuerza Aérea como  soldado regular por un tiempo de 18 meses”.  

“Es  de precisar que el peticionario se podía presentar a cualquier  institución de la Fuerza Pública de manera libre,  voluntaria y espontanea (…)”  (folios 3 a 4).  

            

2. Se concluye la          procedencia del amparo rogado, pues          la decisión cuestionada vulnera la garantía al debido          proceso, toda vez que la autoridad accionada enterada de la          situación del gestor, debió proceder de inmediato a          resolverla, y no lo hizo.  

Aunado a lo  antelado, se desconoció que en su condición de  bachiller, el promotor, es titular de las prerrogativas consagradas  en el artículo 13 de la Ley 48 de 19931  y por tanto resulta perfectamente viable la modificación  suplicada, por cuanto no es otra cosa que su voluntad de retractarse  del acta compromisoria suscrita al ingresar a la institución.  

“(…)  En  torno al tema que suscita la atención de esta Sala, la  jurisprudencia se ha orientado a salvaguardar el derecho de retracto  que los conscriptos pueden ejercer respecto de la manifestación  inicial de renunciar a la condición de bachiller para cumplir  con el servicio militar en cualquiera otra modalidad diferente. Es  así que, por ejemplo, en las sentencias del 4 de febrero de  2010 (exp. 2009-01804-01) y del 19 de agosto del mismo año  (exp. 2010-00063-01), reiteradas en fallo del 10 de mayo de 2011  (exp. 2011-0005-01), se indicó que aun cuando todo nacional  colombiano está obligado a cumplir con las cargas públicas  que demande el Estado, en particular con el servicio militar,  “ninguna autoridad puede hacer más gravosas dichas  cargas y trasgredir los límites impuestos por el legislador,  ya que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad (…)”2.  

Y en un asunto de  similares contornos, ésta Corporación precisó:  

“(…)  Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la  Constitución Nacional todo colombiano está obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, también lo es que, en  tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.  

“Examinadas  las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…),  no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller ,  fue incorporado como soldado  regular al Batallón de  Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento  en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno  extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre  de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a  la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato  legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una  persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue  desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que  su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.  

“No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este caso (…)”3.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

a.          Como soldado regular, de 18 a 24 meses.          

b.          Como soldado bachiller, durante 12 meses.          

c.          Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses          

d.          Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.  

2           CSJ          STC, 24 jul. 2012, rad. 2012-00225-01.  

3          CSJ STC, 4 feb. 2010, rad.          2009-01804-01; criterio reiterado, entre otras, en CSJ STC, 3 dic.          2010, rad. No. 2010-00302-01; CSJ STC, 24 jul. 2012, rad.          2012-00225-01; y CSJ STC, 23 ene. 2014, rad. 2013-00466-01.  

      

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