Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8111-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01009-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Óscar Armando Urrego Beltrán, respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aéea Colombiana – Grupo Aéreo del Amazonas, trámite al cual fue vinculada la Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita, la protección de los derechos a una vida digna, estudio, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 9):
2.1. El 5 de mayo de 2014 ingresó de manera voluntaria a prestar el servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana.
2.2. Los entes acusados al momento de definir la modalidad en la cual lo iban a vincular, lo hicieron firmar de afán un compromiso como soldado regular, “(…) sin ningún tipo de reunión para socializar el documento (…)”, pretiriendo con ello la Ley 48 de 1993, al omitir darle el tratamiento de recluta bachiller.
2.3. En virtud de lo precedido, presentó derecho de petición ante el Grupo Aéreo del Amazonas, requiriendo la aplicación del enunciado precepto, tras señalar tener la calidad de “(…) bachiller y (…) [por ello debían expedirle la] libreta en primera [categoría] (…)”, empero, su reclamo fue desestimado.
3. Implora ordenar a los organismos accionados modificar la modalidad en el cual fue incorporado al “servicio militar obligatorio”.
1.1. Respuesta del accionado
El comandante de la Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana alegó la improcedencia de la acción de tutela, debido a que en ningún momento le han vulnerado las garantías fundamentales al actor, porque fue bajo su voluntad la incorporación a la modalidad de regular y no de bachiller (fls. 19 a 29).
El Comandante del Grupo Aéreo del Amazonas, indicó no haberle quebrantado ninguna prerrogativa constitucional al interesado, por cuanto a él “(…) se le informó (…) antes de su incorporación de manera libre y voluntaria la modalidad de[l] servicio (…), lo cual fue aceptado (…)” cuando suscribió el acta de compromiso, teniendo pleno conocimiento de la misma (fls. 49 a 53).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda por estimar que
“(…) no puede la entidad accionada, denegar la solicitud del accionante para el cambio de la modalidad de prestación de servicio militar obligatorio como soldado regular a la de soldado bachiller, amparándose en que éste solicitó de manera voluntaria su incorporación bajo esa modalidad y suscribió acta de compromiso, donde manifestó tener pleno conocimiento que el servicio militar lo sería por 18 meses; pues como ha quedado expuesto en las jurisprudencias citadas, no es suficiente con la firma de dichas actas, sino que, además, se debe acreditar que se evaluó el grado de percepción y conocimiento del joven aspirante, aspecto este que no se acreditó por parte de la accionada; además que no se le puede desconocer al bachiller su derecho de retracto, esto es su deseo de no prestar el servicio en la modalidad inicial (durante 18 meses), sino como bachiller (12 meses), conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 48/93 (…)”.
Por tal motivo le ordenó al
1.3. La impugnación
La realizó el Comandante de la Zona de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana sin exponer argumento alguno (folio 77).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor denunció la vulneración de sus derechos con ocasión de la negativa de las autoridades demandadas a modificar su vinculación a la Fuerza Aérea Colombiana, de soldado regular a bachiller, por cuanto desde su inscripción cumple con el requisito académico para ello y es su deseo acogerse a la segunda categoría.
2. De las copias allegadas al proceso, se extrae que el quejoso cursó tercer semestre del Programa de Salud Ocupacional en la Institución Educativa Uniminuto, y además, se encuentra como soldado regular de aviación en Leticia – Amazonas.
Asimismo, se probó que el gestor radicó un derecho de petición ante el Comandante del Grupo Aéreo del Amazonas, con miras a variar su incorporación, escrito en el cual indicó tener la calidad de bachiller y exigió ser tratado como tal.
Frente a la anterior solicitud, la autoridad accionada en comunicación de 20 de abril de 2015, le informó al peticionario
“(…) que [como] suscribió un acta de compromiso declarando bajo la gravedad de juramento (…) hab[er] leído íntegramente dicho documento, (…) comprometi[éndose] a cumplir las normas legales establecidas para el proceso de reclutamiento y la prestación de servicio militar de manera voluntaria, como soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana, (…) col[igió] (…) que el solicitante tenía la capacidad de leer y entender que deseaba prestar su servicio militar en la Fuerza Aérea como soldado regular por un tiempo de 18 meses”.
“Es de precisar que el peticionario se podía presentar a cualquier institución de la Fuerza Pública de manera libre, voluntaria y espontanea (…)” (folios 3 a 4).
2. Se concluye la procedencia del amparo rogado, pues la decisión cuestionada vulnera la garantía al debido proceso, toda vez que la autoridad accionada enterada de la situación del gestor, debió proceder de inmediato a resolverla, y no lo hizo.
Aunado a lo antelado, se desconoció que en su condición de bachiller, el promotor, es titular de las prerrogativas consagradas en el artículo 13 de la Ley 48 de 19931 y por tanto resulta perfectamente viable la modificación suplicada, por cuanto no es otra cosa que su voluntad de retractarse del acta compromisoria suscrita al ingresar a la institución.
“(…) En torno al tema que suscita la atención de esta Sala, la jurisprudencia se ha orientado a salvaguardar el derecho de retracto que los conscriptos pueden ejercer respecto de la manifestación inicial de renunciar a la condición de bachiller para cumplir con el servicio militar en cualquiera otra modalidad diferente. Es así que, por ejemplo, en las sentencias del 4 de febrero de 2010 (exp. 2009-01804-01) y del 19 de agosto del mismo año (exp. 2010-00063-01), reiteradas en fallo del 10 de mayo de 2011 (exp. 2011-0005-01), se indicó que aun cuando todo nacional colombiano está obligado a cumplir con las cargas públicas que demande el Estado, en particular con el servicio militar, “ninguna autoridad puede hacer más gravosas dichas cargas y trasgredir los límites impuestos por el legislador, ya que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad (…)”2.
Y en un asunto de similares contornos, ésta Corporación precisó:
“(…) Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
“Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…), no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller , fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.
“No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este caso (…)”3.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
2 CSJ STC, 24 jul. 2012, rad. 2012-00225-01.
3 CSJ STC, 4 feb. 2010, rad. 2009-01804-01; criterio reiterado, entre otras, en CSJ STC, 3 dic. 2010, rad. No. 2010-00302-01; CSJ STC, 24 jul. 2012, rad. 2012-00225-01; y CSJ STC, 23 ene. 2014, rad. 2013-00466-01.