STC 11969 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11969-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00489-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de  abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por José Manuel Nieves Gutiérrez  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al cual fueron  vinculados los Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá  y Primero Penal del Circuito de Cundinamarca.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso, “favorabilidad”,  igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades  querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 20):  

2.1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías mediante proveído de 2 de mayo de  2008, acumuló las condenas impuestas al actor por los delitos  de rebelión y secuestro extorsivo agravado, tasándole  un quántum  punitivo  de 35 años de prisión.  

2.2.  Afirma que le solicitó al señalado funcionario la  rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la  Ley 975 de 2005, requerimiento desestimado el 5 de agosto de 2014,  determinación atacada a través de los recursos de  reposición y apelación. El primero se resolvió  adverso a sus intereses y el segundo, confirmó el proveído  impugnado.  

2.4.  Los precedidos pronunciamientos le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, por cuanto tiene derecho al beneficio, pues aunque la Ley  975 de 2005 entró en vigencia antes de quedar en firme las  sentencias condenatorias dictadas en su contra, los hechos ocurrieron  con antelación a la promulgación de tal normatividad.  

3.  Pide le concedan la reducción de su condena.  

1.1.  Respuesta  de los accionados e involucrada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio remitió copia del auto cuestionado (fl. 97 a  104).  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, hizo una recopilación del trámite  surtido en esa instancia y pidió la desestimación del  auxilio “(…) por  cuanto (…)  no le ha violado derecho alguno al gestor  (…)” (fls. 102 y 103).  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  adujo “(…) no  vislumbrarse vulneración por parte de  [esa] instancia  (…)”, razón por la cual solicitó la  improsperidad del amparo.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo advirtiendo que en las determinaciones reprochadas no  existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, “(…)  pues el actor no cumplió con las exigencias previstas en la  norma para acceder al descuento de la décima parte, pues las  sentencias condenatorias no se encontraban previamente ejecutoriadas  a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por lo que ningún  reproche de arbitrariedad se le puede endilgar a las autoridades  accionadas   (…)”  (fls. 176 a  189).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el querellante con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial (fls. 200 a 203).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El promotor  arremete en contra del proveído de 29 de octubre de 2014  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, confirmatorio del de 5 de agosto de 2014, nugatorio  de la solicitud de rebaja del 10% de la pena, conforme lo estipula el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

Asimismo,  cuestiona el auto de 24 de febrero de 2015, a través del cual  el Juzgado demandado ordenó al gestor estar a lo dispuesto en  providencia de 5 de agosto de 2014.  

3.        Examinado  el proveído criticado de 29 de octubre de 2014, tal como lo  sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge irregularidad  alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta  excepcional justicia.  

En efecto, la  autoridad declaró improcedente el pedimento del aquí  promotor, por cuanto si bien es cierto aquél  

“(…)  se encuentra  privado de la libertad desde el 20 de abril de 2002 (antes de entrar  a regir la norma), también lo es, que para la fecha de entrada  en vigencia del art. 70 de la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005),  las condenas que le fueron impuestas no se encontraban ejecutoriadas,  es decir, se hallaba cumpliendo pena pero no por sentencia  ejecutoriada.  

“Ejecutorias que en este  asunto se dieron el 6 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2006, en  consecuencia, al no haber estado el condenado descontando pena por  sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el artículo  70, tal y como lo dedujo el a quo al momento de resolver la rebaja de  pena, es que se hace inaccesible la rebaja en una décima parte  de la pena impuesta  (…)”.  

Inconforme  el interesado con la precedida determinación, reiteró  el pedimento en idénticos términos, y el Juez  querellado en proveído de 24 de febrero de 2015 lo conminó:  

“(…)  [a e]starse  a lo resuelto  por el juzgado en decisión de fecha 5 de agosto de 2014, a  través de la cual se le negó   al   condenado   JOSÉ    SAMUEL   NIEVES   GUTIÉRREZ, la  rebaja de la décima parte de la pena señalada en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con relación a la  petición que en el mismo sentido eleva el interno en la fecha.  

Y le recordó  

“(…)  que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), en providencia de fecha 29  de octubre de 2014; motivo por el cual no hay lugar a un nuevo  pronunciamiento (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en los  pronunciamientos reseñados porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación y el Juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.      

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