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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11969-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00489-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Manuel Nieves Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y Primero Penal del Circuito de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, “favorabilidad”, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 20):
2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante proveído de 2 de mayo de 2008, acumuló las condenas impuestas al actor por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, tasándole un quántum punitivo de 35 años de prisión.
2.2. Afirma que le solicitó al señalado funcionario la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, requerimiento desestimado el 5 de agosto de 2014, determinación atacada a través de los recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió adverso a sus intereses y el segundo, confirmó el proveído impugnado.
2.4. Los precedidos pronunciamientos le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto tiene derecho al beneficio, pues aunque la Ley 975 de 2005 entró en vigencia antes de quedar en firme las sentencias condenatorias dictadas en su contra, los hechos ocurrieron con antelación a la promulgación de tal normatividad.
3. Pide le concedan la reducción de su condena.
1.1. Respuesta de los accionados e involucrada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia del auto cuestionado (fl. 97 a 104).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, hizo una recopilación del trámite surtido en esa instancia y pidió la desestimación del auxilio “(…) por cuanto (…) no le ha violado derecho alguno al gestor (…)” (fls. 102 y 103).
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adujo “(…) no vislumbrarse vulneración por parte de [esa] instancia (…)”, razón por la cual solicitó la improsperidad del amparo.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo advirtiendo que en las determinaciones reprochadas no existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, “(…) pues el actor no cumplió con las exigencias previstas en la norma para acceder al descuento de la décima parte, pues las sentencias condenatorias no se encontraban previamente ejecutoriadas a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por lo que ningún reproche de arbitrariedad se le puede endilgar a las autoridades accionadas (…)” (fls. 176 a 189).
1.3. La impugnación
La formuló el querellante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 200 a 203).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor arremete en contra del proveído de 29 de octubre de 2014 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmatorio del de 5 de agosto de 2014, nugatorio de la solicitud de rebaja del 10% de la pena, conforme lo estipula el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Asimismo, cuestiona el auto de 24 de febrero de 2015, a través del cual el Juzgado demandado ordenó al gestor estar a lo dispuesto en providencia de 5 de agosto de 2014.
3. Examinado el proveído criticado de 29 de octubre de 2014, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad declaró improcedente el pedimento del aquí promotor, por cuanto si bien es cierto aquél
“(…) se encuentra privado de la libertad desde el 20 de abril de 2002 (antes de entrar a regir la norma), también lo es, que para la fecha de entrada en vigencia del art. 70 de la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005), las condenas que le fueron impuestas no se encontraban ejecutoriadas, es decir, se hallaba cumpliendo pena pero no por sentencia ejecutoriada.
“Ejecutorias que en este asunto se dieron el 6 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2006, en consecuencia, al no haber estado el condenado descontando pena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el artículo 70, tal y como lo dedujo el a quo al momento de resolver la rebaja de pena, es que se hace inaccesible la rebaja en una décima parte de la pena impuesta (…)”.
Inconforme el interesado con la precedida determinación, reiteró el pedimento en idénticos términos, y el Juez querellado en proveído de 24 de febrero de 2015 lo conminó:
“(…) [a e]starse a lo resuelto por el juzgado en decisión de fecha 5 de agosto de 2014, a través de la cual se le negó al condenado JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ, la rebaja de la décima parte de la pena señalada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con relación a la petición que en el mismo sentido eleva el interno en la fecha.
Y le recordó
“(…) que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), en providencia de fecha 29 de octubre de 2014; motivo por el cual no hay lugar a un nuevo pronunciamiento (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en los pronunciamientos reseñados porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación y el Juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.