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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11968-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00551-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por Sergio David Gómez Vidales, contra la Cuarta Brigada y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, ambas del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor pide la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
1. El 17 de junio de 2015 le presentó un derecho de petición a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, a través del cual le solicitó el levantamiento de la sanción de persona remisa y la exoneración de la multa impuesta por ostentar dicha calidad, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna respecto de tal requerimiento.
3. Implora dar contestación a su pretensión.
1. Respuesta del accionado
El organismo demandado se opuso al ruego tuitivo, porque no recibió el petitorio referido por el gestor, agregó que desconoce “(…) la firma de recibido que se encuentra en [el escrito contentivo del mismo, pues tal ente] utiliza en todos los documentos (…)” un sello identificativo de la institución.
Agregó no ser el competente para absolver la inquietud del promotor, por cuanto es “(…) la Dirección y Zonas de Reclutamiento y Control de Reservas y Distritos Militares del País, que en Medellín se encuentra a cargo del señor Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento (…)”, la facultada para ello (fl. 19).
El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del ente castrense respondió extemporáneamente la salvaguarda, y sostuvo que al gestor se le dio respuesta el 13 de junio de 2015 y la misma se le envió a través de la empresa de mensajería 472 (fl. 30).
2. La sentencia impugnada
Concedió la protección deprecada, tras aducir que no obstante la autoridad accionada “(…) en el escrito de respuesta a la demanda de tutela, dijo desconocer la firma de recibido que se encuentra en el derecho de petición (…); lo cierto es que se presume la buena fe del actor con base en la Constitución Política de Colombia art. 83, motivo por el que se le da plena credibilidad a lo señalado en cuanto a la presentación [de la misiva] (…)”.
En virtud de lo anterior, le ordenó a
“(…) la Cuarta Brigada del Ejército Nacional que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo realicen las gestiones pertinentes a fin de dar respuesta clara, concreta y de fondo al pedimento que le hizo Sergio David Gómez Vidales en junio 17 de 2015 (…)” (fls. 22 a 25).
1.3. La impugnación
La realizó el Segundo Comandante y “JEM” de la “Cuarta Brigada del Ejército Nacional”, con planteamientos similares a los aducidos en la contestación de este auxilio, es decir, que no recibió la súplica materia del presente resguardo (fl. 31 y 32).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Teniendo en cuenta lo narrado, se abordará exclusivamente el estudio de lo expresado por el citado recurrente en su escrito de oposición.
3. Examinado el expediente contentivo del amparo tutelar, se extrae que mediante oficio n° 0133/MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DIRC-JURI- ZONA4, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, le manifestó al Tribunal constitucional a quo que el 13 de junio de 2015 le respondió al gestor sus planteamientos, misiva remitida al interesado “(…) por medio de la empresa de mensajería 472 (…)”.
Sin embargo, como no reposa en las diligencias prueba alguna de tal aseveración, ni se obtuvo comunicación con la referida Cuarta Zona de Reclutamiento, se llamó al impulsor de la salvaguarda al abonado 3133303005 con el fin de indagarle si ya había recibido contestación a su petitorio, y él informó que no (fl. 4 cuaderno de la Corte).
Por consiguiente, como dos de las dependencias del ente castrense tienen versiones contradictorias, pues una admite que sí se presentó el derecho de petición y la otra asevera todo lo contrario, es palmario el fracaso de lo alegado en la impugnación por el organismo querellado, pues advierte la Corte que el Ejército Nacional es una sola institución, y por ende, tal autoridad debió absolver el requerimiento elevado por el tutelante, indistintamente si aquél fue radicado en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional o la Cuarta Zona de Reclutamiento, ambas de la entidad querellada, por cuanto lo cierto en este caso es que el Ejército conoce de la pretensión del promotor y no lo ha resuelto.
Sobre el tema esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“(…) Sobre este punto, la Sala reitera, como ya lo ha hecho en otros pronunciamientos, que el Ejército Nacional es un solo organismo, y por ende, al notificarse al Director del Dispensario Médico No. 6 de Sanidad del Ejército Nacional, el citado ente castrense, en su totalidad, se hizo parte del litigio (…)”2.
4. Así las cosas, se ratificará el fallo censurado para que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional realice las gestiones pertinentes a fin de dar respuesta clara, concreta y de fondo al pedimento que hizo Sergio David Gómez Vidales en junio 17 de 2015, solución de la cual deberá enterarse efectivamente al impulsor del resguardo.
5. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ STC, 24 de abr, 2014, Rad. 00069-01