STC 11968 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11968-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2015-00551-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de  la acción de tutela instaurada por Sergio David Gómez  Vidales, contra la Cuarta Brigada y la Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas, ambas del  Ejército  Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor pide la protección del derecho de  petición, presuntamente quebrantado por las querelladas.  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis,  lo siguiente (fl. 1):  

            

1. El 17 de junio  de 2015 le presentó un derecho          de petición a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional,          a través del cual le solicitó el levantamiento de la          sanción de persona remisa y la exoneración de la multa          impuesta por ostentar dicha calidad,          pero hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna respecto de          tal requerimiento.  

3.  Implora dar contestación a su pretensión.  

                              

1. Respuesta del accionado    

El organismo demandado se opuso al  ruego tuitivo, porque no recibió el petitorio referido por el  gestor, agregó que desconoce “(…) la  firma de recibido que se encuentra en [el  escrito contentivo del mismo, pues tal ente]  utiliza en todos los documentos  (…)” un sello identificativo de la institución.  

Agregó no ser el competente  para absolver la inquietud del promotor, por cuanto es “(…)  la Dirección  y Zonas de Reclutamiento y Control de Reservas y Distritos Militares  del País,  que en  Medellín se encuentra a cargo del señor Teniente  Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández,  comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento (…)”,  la facultada para ello  (fl. 19).  

El Comandante de la Cuarta Zona de  Reclutamiento y Control de Reservas del ente castrense respondió  extemporáneamente la salvaguarda, y sostuvo que al gestor se  le dio respuesta el 13 de junio de 2015 y la misma se le envió  a través de la empresa de mensajería 472 (fl. 30).  

                              

2. La sentencia impugnada    

Concedió la protección deprecada, tras  aducir que no obstante la autoridad accionada “(…) en  el escrito de respuesta a la demanda de tutela, dijo desconocer la  firma de recibido que se encuentra en el derecho de petición  (…); lo cierto  es que se presume la buena fe del actor con base en la Constitución  Política de Colombia art. 83, motivo por el que se le da plena  credibilidad a lo señalado en cuanto a la presentación  [de la misiva] (…)”.  

En virtud de lo anterior, le ordenó a  

“(…) la  Cuarta Brigada del Ejército Nacional que en el improrrogable  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo realicen las gestiones pertinentes  a fin de dar respuesta clara, concreta y de fondo al pedimento que le  hizo Sergio David Gómez Vidales en junio 17 de 2015  (…)” (fls.  22 a 25).  

1.3. La impugnación  

La realizó  el Segundo Comandante y “JEM”  de la “Cuarta  Brigada del Ejército Nacional”,  con planteamientos similares a los aducidos en la contestación  de este auxilio, es decir, que no recibió la súplica  materia del presente resguardo (fl. 31 y 32).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2. Teniendo en cuenta lo narrado, se  abordará exclusivamente el estudio de lo expresado por el  citado recurrente en  su escrito de oposición.  

3. Examinado el  expediente contentivo del amparo tutelar, se  extrae que mediante oficio n°  0133/MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DIRC-JURI- ZONA4, el Comandante de la  Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional, Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez  Hernández, le manifestó al Tribunal constitucional a  quo  que el 13 de junio de 2015 le respondió al gestor sus  planteamientos, misiva remitida al interesado “(…) por  medio de la empresa de mensajería 472  (…)”.  

Sin  embargo, como no reposa en las diligencias prueba alguna de tal  aseveración, ni se obtuvo comunicación con la referida  Cuarta Zona de Reclutamiento, se llamó al impulsor de la  salvaguarda al abonado 3133303005 con el fin de indagarle si ya había  recibido contestación a su petitorio, y él informó  que no (fl. 4 cuaderno de la Corte).  

Por  consiguiente, como dos de las dependencias del ente castrense tienen  versiones contradictorias, pues una admite que sí se presentó  el derecho de petición y la otra asevera todo lo contrario, es  palmario el fracaso de lo alegado en la impugnación por el  organismo querellado, pues advierte la Corte que  el Ejército Nacional es una sola institución, y por  ende, tal autoridad debió absolver el requerimiento elevado  por el tutelante, indistintamente si aquél fue radicado en la  Cuarta Brigada del Ejército Nacional o la Cuarta Zona de  Reclutamiento, ambas de la entidad querellada, por cuanto lo cierto  en este caso es que el Ejército conoce de la pretensión  del promotor y no lo ha resuelto.  

Sobre el tema esta  Corporación ha sostenido lo siguiente:  

“(…)  Sobre  este punto, la Sala reitera, como ya lo ha hecho en otros  pronunciamientos, que el Ejército Nacional es un solo  organismo, y por ende, al notificarse al Director del Dispensario  Médico No. 6 de Sanidad del Ejército Nacional, el  citado ente castrense, en su totalidad, se hizo parte del litigio  (…)”2.  

4. Así  las cosas, se ratificará el fallo censurado para que la  Cuarta Brigada del Ejército Nacional realice las gestiones  pertinentes a fin de dar respuesta clara, concreta y de fondo al  pedimento que hizo Sergio David Gómez Vidales en junio 17 de  2015,  solución de la cual deberá enterarse efectivamente al  impulsor del resguardo.  

5. Por las razones  expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ STC, 24 de abr, 2014, Rad.          00069-01      

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