STC 14824 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14824-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00440-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro  de la acción de tutela promovida por Sofía Varón  de Bonilla contra el Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto  Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, trámite al cual  se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque al  interior del proceso divisorio que se adelanta en su contra se  incurrió en las siguientes irregularidades: i) se omitió  notificar por estado el proveído del 11 de septiembre de 2013,  ii) la contabilización de los términos para contestar  la demanda se efectúo de manera errada, y iii) el juez carecía  de competencia, pues sólo estaba facultado para tramitar  asuntos de mínima cuantía.  

En  consecuencia, solicita que se deja sin efectos las providencias  mediante las cuales se reconoció personería a su  apoderado y la que decretó la división del inmueble  objeto del proceso. [Folio 8, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Dora Gómez Rojas presentó demanda en contra de Sofía  Varón de Bonilla, en la que solicitó la «división  o venta en pública subasta»,  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 350-95939, la que le correspondió al Juzgado  Sexto Civil Municipal de Ibagué.  

2.  El líbelo fue admitido el 17 de julio de 2013, y se ordenó  la inscripción de la demanda en el folio de matrícula  del bien inmueble objeto del proceso.  

3.  El  4 de septiembre de 2013, la demandada aportó a los autos poder  otorgado a un profesional del derecho, por lo que en proveído  del 11 de septiembre siguiente, se reconoció personería  al togado; se notificó por conducta concluyente a Sofía  Varón de Bonilla; y se ordenó a la secretaría  controlar los términos conforme el inciso segundo del artículo  87 del Código de Procedimiento Civil.  

La anterior  providencia, se comunicó a las partes en anotación en  estado, el día 13 de septiembre de 2013.  

4.  Luego,  el 27 de septiembre de 2013, la demandada compareció a la  secretaría del juzgado, y se le informó de manera  personal el auto admisorio proferido en su contra.  

5.  El  8 de octubre de 2013, el apoderado de la accionante, presentó  escrito de contestación de la demanda, se opuso a las  pretensiones, y además formuló varias excepciones de  mérito.  

6.  En  seguida, la secretaría del juzgado dejó informe  mediante el cual puso en conocimiento lo siguiente: «El  18 de septiembre de 2013 venció el término de tres (3)  días concedidos al demandado para retirar las copias del  traslado NO LO HIZO. El 20 de septiembre a las 6 p.m. venció  la ejecutoria del auto admisorio de la demanda EN  SILENCIO.  El 1 de octubre para contestar y excepcionar NO LO HIZO».  

7.  Teniendo  en cuenta que Sofía Varón de Bonilla, no contestó  en tiempo la demanda, según lo informó la secretaría,  el juzgado de conocimiento en providencia del 24 de octubre de 2013,  decretó «la  división del bien inmueble objeto de las pretensiones,  consistente en un lote de terreno y la construcción realizada  sobre el mismo…»,  y ordenó su avalúo comercial, para lo cual designó  perito.  

8.  La  anterior decisión, no fue recurrida por las partes.  

9.  El  29 de noviembre de 2013, Sofía Varón de Bonilla,  promovió incidente de nulidad, al estimar que se contabilizó  de manera incorrecta el término para contestar el líbelo  porque desde que se reconoció personería a su abogado,  tenía cinco días para notificarse «de  la demanda y DEL CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO, y seguidamente diez  (10) días para contestar la demanda, situación que  nunca ocurrió».  

10.  En  providencia de 14 de noviembre de 2014 se rechazó de plano el  escrito nulitorio.  

11.  Impetrado por la demandada recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la decisión anterior, por auto de 16  de enero de 2015 no se repuso la determinación recurrida y se  denegó la alzada subsidiaria por tratarse de un proceso de  mínima cuantía.  

12.  Por  memorial presentado el 21 de enero de 2015, el extremo pasivo  interpuso los recursos de reposición y queja contra el último  pronunciamiento.  

13.  En  proveído del 27 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento  declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que rechazó  de plano la nulidad que elevó la accionante (14 de noviembre  de 2014), tras considerar que carecía de competencia porque el  avalúo del inmueble objeto del proceso es de $49’800.000,  y conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura  del Tolima, el despacho sólo puede conocer  y tramitar  procesos de mínima cuantía.  

14.  Las  diligencias fueron enviadas al Juzgado 12 Civil Municipal de Menor  cuantía, quien en providencia del 25 de mayo de 2015, suscitó  conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión  del expediente al superior jerárquico para lo de su cargo.  

15.  El  19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito atribuyó  el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Ibagué.  

16.  Ante  la anterior situación, nuevamente el juzgado se pronunció  sobre la solicitud de nulidad que había presentado la  demandada desde el pasado 29 de noviembre de 2013, y por auto de 5 de  agosto de 2015, la rechazó de plano, decisión que no  fue recurrida por las partes.  

17.  En  criterio de la peticionaria del amparo, lo actuado en dicho proceso  vulnera sus derechos fundamentales, pues el juzgado accionado  contabilizó erradamente el término con que contaba para  contestar la demanda y proponer excepciones. También alegó  que el auto del 11 de septiembre de 2013, no quedó notificado  por estado.  

Así  mismo, consideró que todas las actuaciones que adelantó  la autoridad judicial querellada en el periodo comprendido entre el 5  de septiembre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2015, son nulas,  porque conforme al acuerdo No. PSAA13-9984 que emitió el  Consejo Superior de la Judicatura, el expediente debió ser  remitido a los juzgados que conocían asuntos de menor cuantía,  situación que no aconteció.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 16 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c. 1]  

2.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, expresó que   las decisiones que ha proferido al interior del proceso divisorio  que se adelanta contra la accionante, «han  sido tomadas teniendo en cuenta la sana crítica del despacho»,  tal y como aconteció con el auto que rechazó de plano  la nulidad, «toda  vez que al momento de interponerlo ya había emitido decisión  de fondo dentro de dicho asunto».  [Folios 48-50, c. 1]  

3.  En  sentencia de 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la  protección solicitada por considerar que la misma no satisface  el  principio de subsidiaridad, porque la  promotora del amparo no interpuso recurso alguno contra los proveídos  del 11 de septiembre y 24 de octubre de 2013  [Folios 54-56, c. 1]  

4.  Inconforme con aquella decisión, la tutelante la impugnó.  En sustento de lo anterior manifestó que no pudo recurrir la  decisión del 11 de septiembre de 2013, porque la misma no  quedó notificada por estado, por lo que no tuvo conocimiento  del citado auto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  actuación principal que cuestiona la accionante, son las  emitidas el 11 de septiembre de 2013 que notificó por conducta  concluyente a la demandada Sofía Varón de Bonilla y el  auto del 24 de octubre de 2013 que decretó la división  del inmueble objeto del proceso, cuando el amparo constitucional sólo  fue presentado hasta el 14 de septiembre de 2015, esto es, dos años  después de proferida la primera decisión.  

Se  arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no  existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia  de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a  las decisiones que ataca, presentó escrito de nulidad, se  advierte que ese trámite no restringía el uso de la  tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los  pronunciamientos objeto de reproche.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos dos años  desde que se emitieron las decisiones que ahora ataca por vía  de tutela, siendo palpable que dicho término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

3.  De  otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que  en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el  trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación  que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de  decisiones.  

En  efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la  autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo  manifiesta al reclamar la protección de tales garantías,  debió cuestionar las actuaciones surtidas  a través de  los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar  que el proceso judicial es el trámite en el que -por  excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas  de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

Así,  si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia  adoptada el 24 de octubre de 2013, como lo entiende la Corte  atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha  debido cuestionar el proveído mencionado a través de  los recursos de reposición y apelación, de conformidad  con los artículos 348 y 470 del Estatuto Adjetivo Civil, y no  pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la  solución de una cuestión que debía dirimirse  dentro del juicio, a través de los medios que dejó de  formular.  

4.  Luego, si la tutelante no aprovechó los instrumentos de   defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir  los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad  accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde  solución a la problemática que plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

5.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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