STC 14825 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02393-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29)  de octubre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el treinta de septiembre de dos mil quince por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de  tutela instaurada por Omar Delgado García, contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR –  y  el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la  Información.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas  de la tercera edad, trabajo, seguridad social, familia, debido  proceso administrativo y derecho a la pensión de jubilación,  que considera vulnerados por  las autoridades accionadas por no incluirlo dentro de los padres  cabeza de familia y prepensionados beneficiarios del retén  social de Telecom, conforme  lo dispuso en el artículo trigésimo la sentencia de  tutela SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.  

En  consecuencia, pretende que se «ratifique  que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía  con mi condición de Padre Cabeza de Hogar y Padre cabeza de  Familia, que por tener dicha condición en julio 31 de 2003,  legalmente no podía ser objeto de la supresión del  cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debía  haber recibido un trato especial dada esta condición.  

…Que  dentro de la política de reubicación laboral, para dar  cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional,  en su artículo Trigésimo del Resuelve, sea reubicado,  mediante el PLAN DE REUBICACIÒN, que ordena dicha sentencia….  

….Se  reconozca y ordene la Reubicación por efecto del despido  injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar  los derechos de las madres y padres cabezas de familia …  

…ORDENAR  al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR – Y  MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden  nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien  el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten  Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377/2014.  (…)  [Folios  150-152, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Señaló  el accionante que se vinculó a laborar en la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones Telecom a partir del 22 de abril de 1980 y fue  inscrito en carrera administrativa mediante resolución número  201001-02368.  

2.  Manifiesta  que se desempeñó en  el cargo de mensajero II, grupo 4,  categoría “A”, en la Sección Sucursales  Locales – Jefatura de Bogotá.  

3.  Indicó  que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvió  liquidar y suprimir la empresa de Telecom, razón por la cual  el 31 de julio de ese año, mediante oficio número 0845  fue informado acerca de la supresión  de su cargo y la  terminación unilateral del contrato de trabajo sin existir  justa causa para tal efecto. [Folio 4, c.1]  

4.  Señala el tutelante que en la referida comunicación se  le indicó que «Si  usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección  Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el  Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003  de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar  dicha condición y no tener en cuenta esta notificación»  

5.  Manifestó  que previo a la cesación de la existencia jurídica de  Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil  para la administración del Patrimonio Autónomo de  Remanentes – PAR con el «Consorcio  de Remanentes de Telecom»,  conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria  Popular S.A.  

6.  Ante  la situación descrita el actor  elevó derecho de  petición a la referida entidad solicitando ser incluido en el  «Reten  Social»  por ostentar la condición de «padre  cabeza de familia»¸  sin  embargo en el año 2003, el accionado negó su solicitud,  bajo el argumento que no cumplía con los requisitos para tal  fin, categoría que en criterio del actor fue desconocida por  cuanto no advirtió que tenía hijos menores de edad y  bajo su responsabilidad, además no se tuvo en cuenta que se  encontraba a menos de siete años para el cumplimiento de los  requisitos  pensionales, conforme lo determinó tiempo después  la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, donde facultó  a los ex trabajadores padres y madres cabeza de familia para ser  reubicados laboralmente.  

7.  Señala el actor que en atención al referido fallo  constitucional, el representante legal de Telecom en liquidación  mediante oficio número 05-3269 de 23 de junio de 2005 le  informó que tenía la posibilidad de ser reintegrado  siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia,  para cuyo efecto adjuntó los documentos pertinentes el 26 de  julio siguiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente  mediante resolución 901 del 3 de agosto de 2005, al  considerarse que «su  cónyuge no presenta incapacidad física, mental o moral  debidamente certificada por el ente competente para cada caso, a su  vez no se acredita que la presencia de la misma sea indispensable  para la atención de sus hijos menores enfermos, ni se acredita  que la cónyuge sea de la tercera edad»  

8.  Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó el  19 de agosto de 2005, la cual fue confirmada mediante resolución  2323 de 27 de septiembre siguiente, tras señalar que el actor  no demostró que su esposa no se encontraba incapacitada pues  no existe certificación de la autoridad competente que  acredite tal situación que impidiera colaborar con el  sostenimiento económico de su familia.  

(…) al  consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que  en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a  la notificación de esta providencia, en coordinación  con el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las  madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (…)  

10.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de dar  cumplimiento a dicho fallo de tutela, mediante edicto del 16 de  noviembre de 2014, notificó a los ex trabajadores que tuvieran  la condición de padre o madre cabeza de familia, o de  discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el retén  social ordenado por la Corte, trámite que no fue acatado por  el actor, en tanto que, no presentó los documentos  correspondientes para tal estudio.  

11.  En  cuanto, a la calidad de prepensionado, el tutelante el 27 de mayo de  2013 radicó derecho de petición mediante PARDE 35369,  requiriendo se analizara el cumplimiento de los requisitos para tal  reconocimiento de acuerdo a la sentencia SU – 897 de 2012.  

12.  Mediante  comunicación PARDS-47931-13 de 15 de julio de 2013, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom le informó   que según el estudio prepensional No. 0052, el tutelante no  cumple con el régimen convencional de Telecom, por cuanto al  momento de la real y efectiva supresión del cargo (25 de julio  de 2003) no alcanzaba a cumplir con los requisitos que la misma  establece para acceder a la pensión convencional por no tener  el Régimen de Transición, decisión contra la que  el actor no interpuso impugnación.  

13.  Así  las cosas, y al encontrarse, según el tutelante, en una  situación económica delicada, la cual deviene desde el  momento mismo que se terminó su relación laboral con  Telecom, interpuso la acción de tutela de la referencia con el  objetivo de que se le incluya dentro de los beneficiarios de la orden  de tutela antes expuesta y se ordene su reubicación laboral.  [Folios 125-154, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 24 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 161, c.1]  

2.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones manifestó que el hecho que la extinta Telecom  hubiese sido una entidad vinculada a la cartera  ministerial,  para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex  trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR  Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e  independientes.  

De otra  parte, señaló que en el asunto bajo examen, no puede  predicarse la cosa juzgada de la sentencia SU -377 de 2014, toda vez  que no ha adquirido firmeza, quedando suspendidos sus efectos hasta  tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre la aclaración  y complementación impetradas por ex trabajadores y entidades  oficiales.  

Así  mismo, indicó que si en el resuelve de la referida sentencia,  en su numeral trigésimo, establece la adopción de un  plan de reubicación de madres y padres de familia  desvinculados de Telecom dando prioridad a los seis ex funcionarios  que allí se mencionan, no establece una reubicación  inmediata y en lo referente al accionante informa que no estuvo  vinculado a la extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006, hecho  que por sí solo hace imposible incluirlo en el Reten Social.  

De  igual forma expresó que revisada la documentación  aportada por el actor con miras a ser reintegrado a Telecom en  Liquidación, se estableció que su esposa no presenta  incapacidad física, mental o moral debidamente certificada que  le permita realizar actividad alguna; así como tampoco puede  ser considerada una persona de la tercera edad y no demostró  que su presencia es totalmente indispensable en la atención de  sus hijos menores enfermos discapacitados o que medicamente requieran  la presencia permanente de la madre, razón por la cual se negó  el reintegro del tutelante a la entidad mediante resolución  901 del 3 de agosto de 2005.  

Inconforme  con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición,  el cual fue confirmado por resolución 2323 de 27 de septiembre  de ese año.  

Finalmente,  solicitó se declare la improcedencia de la acción, por  carecer de los requisitos de inmediatez al dejar pasar el actor más  de nueve años, desde el día que fue desvinculado, sin  esgrimir justificación a su tardanza para acudir a la acción  constitucional. [Folios 166-184, c.1]  

Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes se pronunció  en igual sentido que la cartera ministerial y solicitó denegar  el amparo toda vez que no se dan los elementos para su procedencia.  [Folios 194-201, c.1]  

3.  En  sentencia de  30 de septiembre  de 2015, el Tribunal  negó el amparo al estimar que de los documentos aportados, se  observa que el actor no acreditó ser padre cabeza de familia  en los términos establecidos en la sentencia SU-377 de 2014,  por la Corte Constitucional, aunado a que no se presenta un perjuicio  irremediable, en tanto que el gestor no fue diligente en perseguir la  protección del derecho de forma inmediata, sino hasta pasados  más de diez años. [Folios 236-245, c.1]  

4.  Inconforme  con la decisión, el reclamante la impugnó, reiterando  los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 260-286, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De otra parte, cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario,  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial».  

En  armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

3.  En  el caso que se examina el accionante pretende por esta vía se  ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los beneficiarios del  retén social y la consecuente reubicación laboral  dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de  Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de familia y  encontrarse próximo a pensionarse cumple con los requisitos  para obtener el mencionado beneficio.  

De  las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en  cumplimiento de la sentencia de unificación SU 377 de 2014, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom procedió a  realizar los trámites pertinentes para verificar el  cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del  Retén Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidación,  en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto  publicó requerimiento  el 16 de noviembre de 2014 en el  periódico el Tiempo y en la página web de esa entidad  para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho  allegaran la documentación pertinente para su estudio,  convocatoria que no fue acatada por el actor, toda vez que no  presentó los documentos correspondientes para tal efecto.  

Así  mismo, se observa que frente a la calidad de prepensionado que aduce  tener el tutelante, el ente accionado ofreció respuesta el 15  de julio de 2013 por medio de oficio número PARDS-47931 -13 en  el que se le informó al actor que de acuerdo al «estudio  prepensional No. 0052»  el gestor no cumple con el régimen convencional de Telecom,  por cuanto al momento de la real y efectiva supresión del  cargo, esto es, el 25 de julio de 2003, no alcanzaba a cumplir con  los requisitos que la misma establece para acceder a la pensión  convencional por no tener el régimen de transición,  decisión contra la que el reclamante no interpuso recurso.  

De  lo anterior se desprende que el tutelante  no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico  para la salvaguarda de sus garantías, como era presentar  los  documentos necesarios para que la entidad accionada verificara si  cumplía  con los requisitos de padre cabeza de familia para su  reubicación laboral de conformidad con la sentencia SU 377 de  2014 e impugnar el acto administrativo número PARDS-47931-13  de fecha 15 de julio de 2013 que le negó la condición  de prepensionado.  

Sobre  esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».1  

4.  La  acción invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez,  frente a las resoluciones 901 de fecha 3 de agosto de 2005 y 2323 de  27 de septiembre de ese año, que negaron  el reintegro del  accionante a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en  liquidación  por no acreditar la condición de padre  cabeza de familia, habida cuenta que el promotor acudió al  amparo constitucional sólo hasta el 21 de septiembre de 2015,  esto es después de aproximadamente diez años de  proferidas las decisiones.  

Lo  anterior deja en evidencia que el gestor acudió a interponer  la acción de tutela luego de que transcurriera con holgura un  período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales sin que se hubiera alegado y  menos aún, demostrado algún hecho o motivo que  justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

5.  De  otra parte, no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un  trato diferente al actor  en relación con otras personas  puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a  las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que  el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom hubiese  procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la  improcedencia de este mecanismo.  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar por estas razones la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

      

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