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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02393-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Omar Delgado García, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR – y el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas de la tercera edad, trabajo, seguridad social, familia, debido proceso administrativo y derecho a la pensión de jubilación, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por no incluirlo dentro de los padres cabeza de familia y prepensionados beneficiarios del retén social de Telecom, conforme lo dispuso en el artículo trigésimo la sentencia de tutela SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, pretende que se «ratifique que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía con mi condición de Padre Cabeza de Hogar y Padre cabeza de Familia, que por tener dicha condición en julio 31 de 2003, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debía haber recibido un trato especial dada esta condición.
…Que dentro de la política de reubicación laboral, para dar cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su artículo Trigésimo del Resuelve, sea reubicado, mediante el PLAN DE REUBICACIÒN, que ordena dicha sentencia….
….Se reconozca y ordene la Reubicación por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia …
…ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR – Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377/2014. (…) [Folios 150-152, c.1]
B. Los hechos
1. Señaló el accionante que se vinculó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom a partir del 22 de abril de 1980 y fue inscrito en carrera administrativa mediante resolución número 201001-02368.
2. Manifiesta que se desempeñó en el cargo de mensajero II, grupo 4, categoría “A”, en la Sección Sucursales Locales – Jefatura de Bogotá.
3. Indicó que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvió liquidar y suprimir la empresa de Telecom, razón por la cual el 31 de julio de ese año, mediante oficio número 0845 fue informado acerca de la supresión de su cargo y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin existir justa causa para tal efecto. [Folio 4, c.1]
4. Señala el tutelante que en la referida comunicación se le indicó que «Si usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación»
5. Manifestó que previo a la cesación de la existencia jurídica de Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el «Consorcio de Remanentes de Telecom», conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A.
6. Ante la situación descrita el actor elevó derecho de petición a la referida entidad solicitando ser incluido en el «Reten Social» por ostentar la condición de «padre cabeza de familia»¸ sin embargo en el año 2003, el accionado negó su solicitud, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos para tal fin, categoría que en criterio del actor fue desconocida por cuanto no advirtió que tenía hijos menores de edad y bajo su responsabilidad, además no se tuvo en cuenta que se encontraba a menos de siete años para el cumplimiento de los requisitos pensionales, conforme lo determinó tiempo después la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, donde facultó a los ex trabajadores padres y madres cabeza de familia para ser reubicados laboralmente.
7. Señala el actor que en atención al referido fallo constitucional, el representante legal de Telecom en liquidación mediante oficio número 05-3269 de 23 de junio de 2005 le informó que tenía la posibilidad de ser reintegrado siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia, para cuyo efecto adjuntó los documentos pertinentes el 26 de julio siguiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante resolución 901 del 3 de agosto de 2005, al considerarse que «su cónyuge no presenta incapacidad física, mental o moral debidamente certificada por el ente competente para cada caso, a su vez no se acredita que la presencia de la misma sea indispensable para la atención de sus hijos menores enfermos, ni se acredita que la cónyuge sea de la tercera edad»
8. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó el 19 de agosto de 2005, la cual fue confirmada mediante resolución 2323 de 27 de septiembre siguiente, tras señalar que el actor no demostró que su esposa no se encontraba incapacitada pues no existe certificación de la autoridad competente que acredite tal situación que impidiera colaborar con el sostenimiento económico de su familia.
(…) al consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (…)
10. El Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, mediante edicto del 16 de noviembre de 2014, notificó a los ex trabajadores que tuvieran la condición de padre o madre cabeza de familia, o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el retén social ordenado por la Corte, trámite que no fue acatado por el actor, en tanto que, no presentó los documentos correspondientes para tal estudio.
11. En cuanto, a la calidad de prepensionado, el tutelante el 27 de mayo de 2013 radicó derecho de petición mediante PARDE 35369, requiriendo se analizara el cumplimiento de los requisitos para tal reconocimiento de acuerdo a la sentencia SU – 897 de 2012.
12. Mediante comunicación PARDS-47931-13 de 15 de julio de 2013, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom le informó que según el estudio prepensional No. 0052, el tutelante no cumple con el régimen convencional de Telecom, por cuanto al momento de la real y efectiva supresión del cargo (25 de julio de 2003) no alcanzaba a cumplir con los requisitos que la misma establece para acceder a la pensión convencional por no tener el Régimen de Transición, decisión contra la que el actor no interpuso impugnación.
13. Así las cosas, y al encontrarse, según el tutelante, en una situación económica delicada, la cual deviene desde el momento mismo que se terminó su relación laboral con Telecom, interpuso la acción de tutela de la referencia con el objetivo de que se le incluya dentro de los beneficiarios de la orden de tutela antes expuesta y se ordene su reubicación laboral. [Folios 125-154, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 161, c.1]
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que el hecho que la extinta Telecom hubiese sido una entidad vinculada a la cartera ministerial, para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e independientes.
De otra parte, señaló que en el asunto bajo examen, no puede predicarse la cosa juzgada de la sentencia SU -377 de 2014, toda vez que no ha adquirido firmeza, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre la aclaración y complementación impetradas por ex trabajadores y entidades oficiales.
Así mismo, indicó que si en el resuelve de la referida sentencia, en su numeral trigésimo, establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de Telecom dando prioridad a los seis ex funcionarios que allí se mencionan, no establece una reubicación inmediata y en lo referente al accionante informa que no estuvo vinculado a la extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006, hecho que por sí solo hace imposible incluirlo en el Reten Social.
De igual forma expresó que revisada la documentación aportada por el actor con miras a ser reintegrado a Telecom en Liquidación, se estableció que su esposa no presenta incapacidad física, mental o moral debidamente certificada que le permita realizar actividad alguna; así como tampoco puede ser considerada una persona de la tercera edad y no demostró que su presencia es totalmente indispensable en la atención de sus hijos menores enfermos discapacitados o que medicamente requieran la presencia permanente de la madre, razón por la cual se negó el reintegro del tutelante a la entidad mediante resolución 901 del 3 de agosto de 2005.
Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por resolución 2323 de 27 de septiembre de ese año.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, por carecer de los requisitos de inmediatez al dejar pasar el actor más de nueve años, desde el día que fue desvinculado, sin esgrimir justificación a su tardanza para acudir a la acción constitucional. [Folios 166-184, c.1]
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes se pronunció en igual sentido que la cartera ministerial y solicitó denegar el amparo toda vez que no se dan los elementos para su procedencia. [Folios 194-201, c.1]
3. En sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal negó el amparo al estimar que de los documentos aportados, se observa que el actor no acreditó ser padre cabeza de familia en los términos establecidos en la sentencia SU-377 de 2014, por la Corte Constitucional, aunado a que no se presenta un perjuicio irremediable, en tanto que el gestor no fue diligente en perseguir la protección del derecho de forma inmediata, sino hasta pasados más de diez años. [Folios 236-245, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el reclamante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 260-286, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial».
En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
3. En el caso que se examina el accionante pretende por esta vía se ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los beneficiarios del retén social y la consecuente reubicación laboral dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de familia y encontrarse próximo a pensionarse cumple con los requisitos para obtener el mencionado beneficio.
De las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en cumplimiento de la sentencia de unificación SU 377 de 2014, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom procedió a realizar los trámites pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del Retén Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidación, en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto publicó requerimiento el 16 de noviembre de 2014 en el periódico el Tiempo y en la página web de esa entidad para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho allegaran la documentación pertinente para su estudio, convocatoria que no fue acatada por el actor, toda vez que no presentó los documentos correspondientes para tal efecto.
Así mismo, se observa que frente a la calidad de prepensionado que aduce tener el tutelante, el ente accionado ofreció respuesta el 15 de julio de 2013 por medio de oficio número PARDS-47931 -13 en el que se le informó al actor que de acuerdo al «estudio prepensional No. 0052» el gestor no cumple con el régimen convencional de Telecom, por cuanto al momento de la real y efectiva supresión del cargo, esto es, el 25 de julio de 2003, no alcanzaba a cumplir con los requisitos que la misma establece para acceder a la pensión convencional por no tener el régimen de transición, decisión contra la que el reclamante no interpuso recurso.
De lo anterior se desprende que el tutelante no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como era presentar los documentos necesarios para que la entidad accionada verificara si cumplía con los requisitos de padre cabeza de familia para su reubicación laboral de conformidad con la sentencia SU 377 de 2014 e impugnar el acto administrativo número PARDS-47931-13 de fecha 15 de julio de 2013 que le negó la condición de prepensionado.
Sobre esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1
4. La acción invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez, frente a las resoluciones 901 de fecha 3 de agosto de 2005 y 2323 de 27 de septiembre de ese año, que negaron el reintegro del accionante a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación por no acreditar la condición de padre cabeza de familia, habida cuenta que el promotor acudió al amparo constitucional sólo hasta el 21 de septiembre de 2015, esto es después de aproximadamente diez años de proferidas las decisiones.
Lo anterior deja en evidencia que el gestor acudió a interponer la acción de tutela luego de que transcurriera con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
5. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar por estas razones la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.