AC1332-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1332-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00457-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide lo  pertinente sobre la solicitud de amparo de pobreza del demandante.  

ANTECEDENTES  

            

1. John          Alexander Saldarriaga Mejía, actuando mediante apoderado,          propuso recurso extraordinario de revisión frente al fallo de          4 de abril de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y          Santa Catalina dentro del proceso ordinario de pertenencia de          Rodolfo Howard Martínez contra Gilberto Darío de Jesús          Saldarriaga, fallecido en el curso de la actuación, y          personas indeterminadas.  

            

2. Al          mismo tiempo, el abogado pidió “amparo          de pobreza a favor de la persona que represento”,          aportando poder en el que de manera expresa ésta lo faculta          para elevar la reclamación y manifiesta que no se “encuentra          en condiciones de sufragar los gastos del proceso sin menoscabo de          lo necesario para [su] propia subsistencia” (folios          1 y 2, cuaderno 1, y cuaderno 2).  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. En          cuanto a la oportunidad para pedirlo, el artículo 161 ibídem          señala que se puede hacer por “el          presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o          por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”,          afirmando bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las          condiciones antes indicadas.  

            

3. Se          dan los supuestos para acceder a lo pretendido, por las siguientes          razones:  

            

1. Se planteó          en oportunidad, dado que se hizo concomitante con la presentación          del libelo introductorio.  

Al respecto la  Corte, AC, 17 en. 2005, rad. 2004-000792, señaló que  

(…)  esta Sala ha puntualizado, con fundamento en las disposiciones que  regulan la institución, que ellas permiten “amparar por  pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose,  como único presupuesto, la presentación de la  correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que  ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato,  a resolverla” (Autos de 16 de julio de 1992, 3 de marzo y 5 de  mayo de 1995).  

            

2. No obstante que          las normas adjetivas exigen que sea la parte, directamente, quien          informe al Despacho sobre su precaria condición económica,          tal presupuesto se cumple con el mandato conferido expresamente para          ese propósito en el que se afirma esa situación.  

Interpretación  que acogió la Corporación en AC, 18 ag. 2005, rad.  2005-00510-00, según el cual  

Junto  con la demanda, el apoderado de los demandantes en revisión,  especialmente facultado para ello, solicitó se les concediera  a sus representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de  atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su  propia subsistencia (…) La solicitud que ahora se resuelve  reúne en este caso los requisitos legales, como quiera que  bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la  presentación de la solicitud, los demandantes en revisión,  en el poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar en  capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario  de casación, sin desmedro de lo necesario para su propia  subsistencia, manifestación ratificada por el apoderado.  

            

4. Consecuentemente,          se accederá al beneficio reclamado, con la advertencia de que          por reunirse los requisitos se le reconocerá personería          al vocero designado por el amparado, quien en tal virtud lo          representará como lo autoriza el artículo 162 id.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder amparo de pobreza al recurrente en el presente asunto.  

Segundo:  Reconocer al abogado Eliacín Serna Giraldo para que represente  al demandante, en los términos en que éste le confirió  poder.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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