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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1332-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente sobre la solicitud de amparo de pobreza del demandante.
ANTECEDENTES
1. John Alexander Saldarriaga Mejía, actuando mediante apoderado, propuso recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rodolfo Howard Martínez contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, fallecido en el curso de la actuación, y personas indeterminadas.
2. Al mismo tiempo, el abogado pidió “amparo de pobreza a favor de la persona que represento”, aportando poder en el que de manera expresa ésta lo faculta para elevar la reclamación y manifiesta que no se “encuentra en condiciones de sufragar los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para [su] propia subsistencia” (folios 1 y 2, cuaderno 1, y cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
2. En cuanto a la oportunidad para pedirlo, el artículo 161 ibídem señala que se puede hacer por “el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”, afirmando bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones antes indicadas.
3. Se dan los supuestos para acceder a lo pretendido, por las siguientes razones:
1. Se planteó en oportunidad, dado que se hizo concomitante con la presentación del libelo introductorio.
Al respecto la Corte, AC, 17 en. 2005, rad. 2004-000792, señaló que
(…) esta Sala ha puntualizado, con fundamento en las disposiciones que regulan la institución, que ellas permiten “amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla” (Autos de 16 de julio de 1992, 3 de marzo y 5 de mayo de 1995).
2. No obstante que las normas adjetivas exigen que sea la parte, directamente, quien informe al Despacho sobre su precaria condición económica, tal presupuesto se cumple con el mandato conferido expresamente para ese propósito en el que se afirma esa situación.
Interpretación que acogió la Corporación en AC, 18 ag. 2005, rad. 2005-00510-00, según el cual
Junto con la demanda, el apoderado de los demandantes en revisión, especialmente facultado para ello, solicitó se les concediera a sus representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (…) La solicitud que ahora se resuelve reúne en este caso los requisitos legales, como quiera que bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la presentación de la solicitud, los demandantes en revisión, en el poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar en capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario de casación, sin desmedro de lo necesario para su propia subsistencia, manifestación ratificada por el apoderado.
4. Consecuentemente, se accederá al beneficio reclamado, con la advertencia de que por reunirse los requisitos se le reconocerá personería al vocero designado por el amparado, quien en tal virtud lo representará como lo autoriza el artículo 162 id.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Conceder amparo de pobreza al recurrente en el presente asunto.
Segundo: Reconocer al abogado Eliacín Serna Giraldo para que represente al demandante, en los términos en que éste le confirió poder.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado