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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14121-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02394-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Rafael Malagón Flórez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alonso Isaza Dávila, con ocasión del juicio ejecutivo incoado por el aquí actor respecto del Banco BBVA Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y “recta impartición de justicia”, presuntamente lesionadas por la autoridad querellada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el memorado compulsivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelada la anterior determinación por el Banco BBVA Colombia S.A., fue revocada el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de acoger la excepción de compensación.
Comenta que por causa de los vacíos argumentales de la referida providencia, solicitó su aclaración al considerar confusos los valores a “compensar”, teniendo en cuenta que no existía certeza del monto de la obligación a cargo del Banco, pues la liquidación del crédito “debía realizarla el a quo (sic)”.
De la misma forma, aduce, pidió la adición de la sentencia, a efectos de ordenar al Juez de primer grado ajustar los valores de la obligación conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, “y de persistir saldos a favor del deudor, realizar las respectivas deducciones al valor total de la acreencia exigida”.
Comenta el petente que la colegiatura tutelada no accedió a sus pedimentos, limitándose a agregar a la parte resolutiva del fallo que una vez ajustadas las cifras de la obligación, se decidiría sobre el alcance de la compensación decretada, esto es, “resolver sobre la terminación del compulsivo y la cancelación de las cautelas”.
Censura la decisión antelada, por cuanto en su opinión, se incurrió en “vía de hecho”, al “abrogarse la facultad de liquidar (sic)” cuando ese trámite procesal le correspondía exclusivamente al despacho de primera instancia, sumado a que pretirió el CDT tomando el capital ($120´000.000,oo) más sus rendimientos desde el 13 de septiembre de 1996, de conformidad con lo ordenado en las sentencias ordinarias que originaron el señalado compulsivo.
Por último, alega la improcedencia de la compensación del crédito contenido en el CDT aquí reclamado por vía ejecutiva respecto de una obligación hipotecaria ejecutada en el pasado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el aquí actor, pues frente a este último operó “la cosa juzgada” sumado a la inexistencia de la igualdad de género entre ambas acreencias, pues “el primero resultaba inoponible frente a un título quirografario (sic)”.
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez del fallo de primer grado y acoger la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, se opuso al ruego tuitivo, ateniéndose a lo manifestando en las motivaciones expuestas en las determinaciones aquí censuradas.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscabó las garantías superiores de Rafael Malagón Flórez, al acoger sin fundamento alguno, la excepción de compensación propuesta por el banco deudor, negándose a su vez aclarar y adicionar su petición relativa a establecer los valores a retribuirse mutuamente entre las partes.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para revocar el fallo de primera instancia, la Corporación querellada indicó que el problema a resolver en esa instancia se limitaba a establecer la procedencia de la compensación en dicho compulsivo respecto de un crédito “anterior a la sentencia que impuso a la condena que ahora se cobra (sic)”.
De tal forma, estableció liminarmente que el título base de recaudo en el ejecutivo materia del presente resguardo, tenía origen en la sentencia de segundo grado emitida por dicho Tribunal el 12 de abril de 2010, en donde se dispuso que el Banco BBVA Colombia S.A. debía pagarle al señor Rafael Malagón Flórez, la suma de “$120´000.000,oo más intereses”, por concepto del incumplimiento del crédito celebrado entre ambas partes, “cifra que actualizada correspondía a $762´244.019,oo”.
En consecuencia, precisó que el acreedor, aquí actor, al mismo tiempo fungía como deudor del señalado banco en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en una cuantía de $853´095.527,oo con “réditos reconocidos hasta el 29 de noviembre de 2011 (sic)”.
Al respecto, infirió:
“(…) [A]hora bien, atendiendo las providencias calendadas el 19 de septiembre de 2002 y 31 de mayo de 2012 en las cuales se tiene en cuenta el embargo de derechos litigiosos que por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá fue decretado para el proceso ejecutivo de Credisocial contra Rafael Malagón, resulta que el aquí ejecutante solo es acreedor del banco en lo que excede de la medida cautelar, esto es de $212´244.019,98, monto inferior al que el mismo le adeuda al banco, de allí que la obligación que depreca resulta extinguida (sic)”.
(…)
“En este orden de ideas, se revocará la sentencia cuestionada, declarando próspera la excepción de compensación hasta por el monto de $212´244.019,98 (…)”.
Ahora, en torno a la negativa de la aclaración y adición de la sentencia arriba reseñada propuesta por el tutelante, la aludida Corporación adujo que tales pedimentos no eran procedentes, afirmando lo siguiente:
“(…) [L]a sentencia proferida en esta sede se adoptó con base en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo impone el artículo 74 de la Obra Procesal Civil; fue así como se estableció la existencia del proceso ejecutivo mixto adelantado por el BBVA Colombia S.A. contra Rafael Malagón con las copias auténticas remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual se aprobó la liquidación del crédito hasta 29 de noviembre de 2011, en $853´095, 527”.
“Si un hecho posterior a la aprobación de la liquidación aludida tuvo ocurrencia, tiempo atrás tuvieron las partes para hacerlo saber al juzgador en esta causa y aquí demostrarlo, pues no es potestativo de los intervinientes en el proceso obrar con lealtad en sus actuaciones, es un imperativo, un deber insoslayable, del que no pueden sustraerse so pretexto de una estrategia defensiva de su posiciones litigiosas. Mal puede entonces atribuirse error, ambigüedad o preterición en la decisión judicial, por no considerar hechos que aún a la hora de ahora no han sido demostrados en el proceso”.
“Además, al momento de dictar la sentencia cuya aclaración se pide se contaba con los elementos para su liquidación fijados desde el auto de apremio, incluso desde el título ejecutivo que lo fue la sentencia proferida por esta Sala para definir el proceso ordinario entre las partes; tratándose de sumas líquidas de dinero, viable era su cálculo e imperiosa la liquidación para determinar si se había verificado la compensación esgrimida y si ésta tenía la virtud de extinguir total o parcialmente la obligación. Ahora, que el recurso se tramite en el efecto devolutivo y el juez de primer grado conserve competencia para continuar con el proceso en su etapa de liquidaciones, no delimita ni restringe la competencia del superior funcional al decidir sobre la apelación de la sentencia máxime cuando precisamente con éste recurso se reclama la extinción de la obligación cobrada; el trámite que se surte en tanto por la primera instancia queda entonces supeditado a las resultas del recurso de apelación de la sentencia, actuación que conservará vigor en lo que no dependa de lo que en segunda instancia finalmente se decida”.
Por último, destacó:
“(…) [E]n cuanto a la adición solicitada por el demandado, debe decirse que al resolver el recurso de apelación, esta colegiatura en sentencia (objeto de tal pedimento), determinó revocar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, declarar probada la excepción de compensación propuesta por el Banco, ‘declarar que operó la compensación de las obligaciones entre las partes por la suma de (…) $212´244.019,98, extinguiéndose así la obligación reclamada por el señor Rafael Malagón’, así mismo se ordenó que por el a quo ‘una vez en firme esta providencia remita copia auténtica al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que surta los efectos correspondientes en el proceso número 11001310300119980100701’, determinaciones que se acogieron con base en los razonamientos plasmados en el capítulo considerativo.
“Con apego a esos precisos términos habrá de proceder el juez de primera instancia, correspondiendo a las partes asumir la debida diligencia para que lo aquí decidido sea considerado y tenga efectos en el proceso 11001310300119980100701 que adelanta el banco contra el señor Malagón, verificado ello y puntualizados sus alcances en tal proceso deberá ser idóneamente acreditado en este asunto, momento en el cual el a quo dispondrá sobre la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas; pues ciertamente, de quedar sin deuda el demandado tendrá derecho a que se liberen sus bienes cautelados. Por ello, se adicionará el numeral 4° de la sentencia, para hacer la precisión anotada; y no como lo pide la defensa (…)”.
4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rafael Malagón Flórez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alonso Isaza Dávila, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por el aquí actor respecto del Banco BBVA Colombia S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente N° 11001310300220010145101 al Juzgado remitente.
TERCERO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.