STC 14121 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14121-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02394-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por  Rafael Malagón Flórez frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán  Álvarez y José Alonso Isaza Dávila, con ocasión  del juicio ejecutivo incoado por el aquí actor respecto del  Banco BBVA Colombia S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido  proceso, igualdad y “recta  impartición de justicia”,  presuntamente  lesionadas por la autoridad querellada.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el memorado  compulsivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando  seguir adelante con la ejecución.  

Apelada la  anterior determinación por el  Banco BBVA Colombia S.A., fue revocada el 10 de junio de 2015 por la  Sala  Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en el sentido de acoger la excepción  de compensación.  

Comenta que por  causa de los vacíos argumentales de la referida providencia,  solicitó su aclaración al considerar confusos los  valores a “compensar”,  teniendo en cuenta que no existía certeza del monto de la  obligación a cargo del Banco, pues la liquidación del  crédito “debía  realizarla el  a  quo (sic)”.  

De la misma forma,  aduce, pidió la adición de la sentencia, a efectos de  ordenar al Juez de primer grado ajustar los valores de la obligación  conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento  Civil, “y  de persistir saldos a favor del deudor, realizar las respectivas  deducciones al valor total de la acreencia exigida”.  

Comenta el petente  que la colegiatura tutelada no accedió a sus pedimentos,  limitándose a agregar a la parte resolutiva del fallo que una  vez ajustadas las cifras de la obligación, se decidiría  sobre el alcance de la compensación decretada, esto es,  “resolver  sobre la terminación del compulsivo y la cancelación de  las cautelas”.  

Censura la  decisión antelada, por cuanto en su opinión, se  incurrió en “vía  de hecho”,  al “abrogarse  la facultad de liquidar (sic)”  cuando ese trámite procesal le correspondía  exclusivamente al despacho de primera instancia, sumado a que  pretirió el CDT tomando el capital ($120´000.000,oo) más  sus rendimientos desde el 13 de septiembre de 1996, de conformidad  con lo ordenado en las sentencias ordinarias que originaron el  señalado compulsivo.  

Por último,  alega la improcedencia de la compensación del crédito  contenido en el CDT aquí reclamado por vía ejecutiva  respecto de una obligación hipotecaria ejecutada en el pasado  por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el aquí actor, pues  frente a este último operó “la  cosa juzgada”  sumado a la inexistencia de la igualdad de género entre ambas  acreencias, pues “el  primero resultaba inoponible frente a un título quirografario  (sic)”.  

3. Pide, por  tanto, declarar la invalidez del fallo de primer grado y acoger la  sentencia dictada por el Juez Segundo  Civil del Circuito de Bogotá.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, se opuso al ruego  tuitivo, ateniéndose a lo manifestando en las motivaciones  expuestas en las determinaciones aquí censuradas.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscabó  las garantías superiores de Rafael  Malagón Flórez,  al acoger sin fundamento alguno, la excepción de compensación  propuesta por el banco deudor, negándose a su vez aclarar y  adicionar su petición relativa a establecer los valores a  retribuirse mutuamente entre las partes.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  revocar el fallo de primera instancia, la Corporación  querellada indicó que el problema a resolver en esa instancia  se limitaba a establecer la procedencia de la compensación en  dicho compulsivo respecto de un crédito “anterior  a la sentencia que impuso a la condena que ahora se cobra (sic)”.  

De  tal forma, estableció  liminarmente que el título base de recaudo en el ejecutivo  materia del presente resguardo, tenía origen en la sentencia  de segundo grado emitida por dicho Tribunal el 12 de abril de 2010,  en donde se dispuso que el Banco BBVA Colombia S.A. debía  pagarle al señor Rafael Malagón Flórez, la suma  de “$120´000.000,oo  más intereses”,  por concepto del incumplimiento del crédito celebrado entre  ambas partes, “cifra  que actualizada correspondía a $762´244.019,oo”.  

En consecuencia,  precisó que el acreedor, aquí actor, al mismo tiempo  fungía como deudor del señalado banco en un proceso  ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, en una cuantía de $853´095.527,oo  con “réditos  reconocidos hasta el 29 de noviembre de 2011 (sic)”.  

Al respecto,  infirió:  

“(…)  [A]hora  bien, atendiendo las providencias calendadas el 19 de septiembre de  2002 y 31 de mayo de 2012 en las cuales se tiene en cuenta el embargo  de derechos litigiosos que por cuenta del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá fue decretado para el proceso  ejecutivo de Credisocial contra Rafael Malagón, resulta que el  aquí ejecutante solo es acreedor del banco en lo que excede de  la medida cautelar, esto es de $212´244.019,98, monto inferior  al que el mismo le adeuda al banco, de allí que la obligación  que depreca resulta extinguida (sic)”.  

(…)  

“En  este orden de ideas, se revocará la sentencia cuestionada,  declarando próspera la excepción de compensación  hasta por el monto de $212´244.019,98  (…)”.  

Ahora, en torno a  la negativa de la aclaración y adición de la sentencia  arriba reseñada propuesta por el tutelante, la aludida  Corporación adujo que tales pedimentos no eran procedentes,  afirmando lo siguiente:  

“(…)  [L]a  sentencia proferida en esta sede se adoptó con base en pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo impone el  artículo 74 de la Obra Procesal Civil; fue así como se  estableció la existencia del proceso ejecutivo mixto  adelantado por el BBVA Colombia S.A. contra Rafael Malagón con  las copias auténticas remitidas por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual se  aprobó la liquidación del crédito hasta 29 de  noviembre de 2011, en $853´095, 527”.  

“Si  un hecho posterior a la aprobación de la liquidación  aludida tuvo ocurrencia, tiempo atrás tuvieron las partes para  hacerlo saber al juzgador en esta causa y aquí demostrarlo,  pues no es potestativo de los intervinientes en el proceso obrar con  lealtad en sus actuaciones, es un imperativo, un deber insoslayable,  del que no pueden sustraerse so pretexto de una estrategia defensiva  de su posiciones litigiosas. Mal puede entonces atribuirse error,  ambigüedad o preterición en la decisión judicial,  por no considerar hechos que aún a la hora de ahora no han  sido demostrados en el proceso”.  

“Además,  al momento de dictar la sentencia cuya aclaración se pide se  contaba con los elementos para su liquidación fijados desde el  auto de apremio, incluso desde el título ejecutivo que lo fue  la sentencia proferida por esta Sala para definir el proceso  ordinario entre las partes; tratándose de sumas líquidas  de dinero, viable era su cálculo e imperiosa la liquidación  para determinar si se había verificado la compensación  esgrimida y si ésta tenía la virtud de extinguir total  o parcialmente la obligación. Ahora, que el recurso se tramite  en el efecto devolutivo y el juez de primer grado conserve  competencia para continuar con el proceso en su etapa de  liquidaciones, no delimita ni restringe la competencia del superior  funcional al decidir sobre la apelación de la sentencia máxime  cuando precisamente con éste recurso se reclama la extinción  de la obligación cobrada; el trámite que se surte en  tanto por la primera instancia queda entonces supeditado a las  resultas del recurso de apelación de la sentencia, actuación  que conservará vigor en lo que no dependa de lo que en segunda  instancia finalmente se decida”.  

Por último,  destacó:  

“(…)  [E]n  cuanto a la adición solicitada por el demandado, debe decirse  que al resolver el recurso de apelación, esta colegiatura en  sentencia (objeto de tal pedimento), determinó revocar la  sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá, declarar probada la excepción  de compensación propuesta por el Banco, ‘declarar que  operó la compensación de las obligaciones entre las  partes por la suma de (…) $212´244.019,98,  extinguiéndose así la obligación reclamada por  el señor Rafael Malagón’, así mismo se  ordenó que por el a quo ‘una vez en firme esta  providencia remita copia auténtica al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bogotá con el fin de que surta los efectos  correspondientes en el proceso número  11001310300119980100701’, determinaciones que se acogieron con  base en los razonamientos plasmados en el capítulo  considerativo.  

“Con  apego a esos precisos términos habrá de proceder el  juez de primera instancia, correspondiendo a las partes asumir la  debida diligencia para que lo aquí decidido sea considerado y  tenga efectos en el proceso 11001310300119980100701 que adelanta el  banco contra el señor Malagón, verificado ello y  puntualizados sus alcances en tal proceso deberá ser  idóneamente acreditado en este asunto, momento en el cual el a  quo dispondrá sobre la terminación del proceso y el  levantamiento de las cautelas; pues ciertamente, de quedar sin deuda  el demandado tendrá derecho a que se liberen sus bienes  cautelados. Por ello, se adicionará el numeral 4° de la  sentencia, para hacer la precisión anotada; y no como lo pide  la defensa (…)”.  

4. En  consecuencia, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si el actor  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Rafael  Malagón Flórez frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los  magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán  Álvarez y José Alonso Isaza Dávila, con ocasión  del juicio ejecutivo promovido por el aquí actor respecto del  Banco BBVA Colombia S.A.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente N° 11001310300220010145101 al Juzgado remitente.  

TERCERO:  Notificar lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados.  

CUARTO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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