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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14122-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02399-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Juan Carlos Vélez Muriel frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca, con ocasión del juicio ordinario contractual incoado por Luis Helmer Vélez Osorio (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por el aquí actor, respecto de Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea Muriel Atehortúa y Luz Helena Muriel Atehortúa.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad querellada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido litigio ordinario contractual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segundo grado, emitida el 13 de diciembre de 2004, entre otras cosas, “ordenó la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C-498007 al demandante Luis Helmer Vélez Osorio (q.e.p.d.) (sic)”.
Comenta que en la diligencia de entrega del citado bien, el señor Gonzalo Quiroga Valbuena se opuso a ésta, alegando ocupación ininterrumpida del predio, aduciendo para tal efecto, haber promovido un pleito de pertenencia adelantado “ante otro despacho judicial de la misma ciudad”.
Aduce que el mencionado incidente no fue acogido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, decisión revocada por la Corporación tutelada el 28 de agosto de 2015, para en su lugar, declarar que “Gonzalo Quiroga sí era poseedor del terreno al momento de la práctica de la señalada diligencia (sic)”.
Censura la determinación antelada, por cuanto en su opinión, se incurrió en “vía de hecho”, al preterir que Quiroga Valbuena nunca demostró la posesión material del memorado inmueble, al punto que el mentado juicio de usucapión instaurado por aquél “no le prosperó”.
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez de la referida providencia y acoger el auto dictado por el Juez de primera instancia.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscabó las garantías superiores de Juan Carlos Vélez Muriel, en su condición de sucesor procesal de Luis Helmer Vélez Osorio, al revocar sin fundamento la decisión del a quo, y en su lugar, acoger la oposición incoada por Gonzalo Quiroga Valbuena frente a la entrega de la heredad disputada en el pleito objeto del presente resguardo.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada indicó liminarmente, que en virtud del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, podía oponerse a la entrega “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”, debiendo demostrar para tal propósito la posesión mediante prueba “sumaria”, sin que sea necesario “demostrar el término exigido por la ley para que se configure la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”.
De tal forma, estableció para el caso concreto, que el fallo dictado en el juicio ordinario contractual de Luis Helmer Vélez Osorio (q.e.p.d.) respecto de Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea Muriel Atehortúa y Luz Helena Muriel Atehortúa, no vinculaba al opositor Quiroga Valbuena, quien había acreditado detentar el bien sin reconocer dueño alguno sobre éste.
Al respecto, señaló:
“(…) [P]or demás hay otras pruebas en juicio que ratifican su condición de poseedor a saber:
“Igualmente dentro del plenario se observa a folios 1-7c. anexos, unos recibos de compra de materiales de construcción a nombre de la señora Fanny Restrepo, a folio 9 se aportó una carta dirigida al opositor por parte de un arquitecto atendiendo su solicitud de inspeccionar y avaluar las causas que han generado el deterioro del garaje ubicado en la calle 72ª N° 81 A-05, comunicación de la Curaduría Urbana 2 dirigida al señor Gonzalo 2, cotización de materiales para la construcción de una chimenea en el bien (fl. 12), acta de cumplimiento de la obra de reparación y arreglos locativos realizados a la casa calendada 14 de julio de 2006, pagados y realizados por la señora Teresa Sánchez, recibo de valoración (fl. 15), memorial de la cesión de derechos del Banco Central Hipotecario a favor de Gonzalo Quiroga respecto de la deuda que contrajo el señor Luis Helmer Vélez Osorio.-
“Además, en las declaraciones dadas por los testigos todos afirman que el opositor vive en el inmueble y ha realización arreglos locativos al mismo.-
“La señora Alexandra Monroy Patiño, afirmó que le consta que aquel ha realizado mejoras a la casa, para ello ha contratado a un arquitecto y que para la época en que se le tomó su declaración, estaba realizando unos arreglos en la parte del frente de la casa así como del segundo piso.-
“La señora Amanda (…) Monroy (fl.91) indicó que conoce al señor Gonzalo por el vínculo marital que tiene con su hijo, y manifestó que ha acompañado a la señora Fanny Restrepo esposa del opositor a realizar pagos de las cuotas de la casa, a pagar recibos, adujo que le constan los arreglos realizados al bien, así como la plancha, el cambio de la teja del techo.-
“El declarante Tobías Prieto señaló que el señor Gonzalo ha tenido posesión de la casa en todo sentido, y ha realizado arreglo de ventanas, de la plancha y de los garajes.-
“Por último, la esposa del opositor la señora Fanny Restrepo, dirigió su testimonio en la misma dirección que los anteriores declarantes, indicando que han realizado junto con su esposo arreglos locativos, como lo es el cambio de tejas, ventanas, el reemplazo de la chimenea, el techo (…)”.
Ahora, en torno al alegato relacionado con las decisión judiciales que en otro pleito negaron la usucapión al señor Quiroga Valbuena, destacó que en tal juicio si bien no prosperaron las pretensiones de aquél frente al inmueble, lo cierto es que para la fecha de la diligencia de entrega realizada 25 de febrero de 2008, éste sí fungía como poseedor y en consecuencia, para los efectos del proceso objeto de la presente salvaguarda, y “solo para ello”, se le “debía admitir tal condición”.
4. De ese modo, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Carlos Vélez Muriel frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca, con ocasión del juicio ordinario contractual promovido por Luis Helmer Vélez Osorio (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por el aquí actor respecto de Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea Muriel Atehortúa y Luz Helena Muriel Atehortúa.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.