STC 14122 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14122-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02399-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por  Juan Carlos Vélez Muriel frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente  contra la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca, con ocasión  del juicio ordinario contractual incoado por Luis Helmer Vélez  Osorio (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por el aquí actor,  respecto de Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea Muriel  Atehortúa y Luz Helena Muriel Atehortúa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionadas por la autoridad querellada.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido  litigio ordinario contractual, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia de segundo grado, emitida el  13 de diciembre de 2004, entre otras cosas, “ordenó  la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria  N° 50C-498007 al demandante Luis Helmer Vélez Osorio  (q.e.p.d.) (sic)”.  

Comenta que en la  diligencia de entrega del citado bien, el señor Gonzalo  Quiroga Valbuena se opuso a ésta, alegando ocupación  ininterrumpida del predio, aduciendo para tal efecto, haber promovido  un pleito de pertenencia adelantado “ante  otro despacho judicial de la misma ciudad”.  

Aduce que el  mencionado incidente no fue acogido por el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de esta capital, decisión revocada por la Corporación  tutelada el 28 de agosto de 2015, para en su lugar, declarar que  “Gonzalo  Quiroga sí era poseedor del terreno al momento de la práctica  de la señalada diligencia (sic)”.  

Censura la  determinación antelada, por cuanto en su opinión, se  incurrió en “vía  de hecho”,  al preterir que Quiroga Valbuena nunca demostró la posesión  material del memorado inmueble, al punto que el mentado juicio de  usucapión instaurado por aquél “no  le prosperó”.  

3. Pide, por  tanto, declarar la invalidez de la referida providencia y acoger el  auto dictado por el Juez de primera instancia.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

            

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscabó  las garantías superiores de Juan  Carlos Vélez Muriel, en su condición de sucesor  procesal de Luis Helmer Vélez Osorio,  al revocar sin fundamento la decisión del a  quo,  y en su lugar, acoger la oposición incoada por  Gonzalo Quiroga Valbuena frente a la entrega de la heredad disputada  en el pleito objeto del  presente resguardo.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  resolver de la manera criticada, la Corporación querellada  indicó liminarmente, que en virtud del  artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, podía  oponerse a la entrega “la  persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la  sentencia no produzca efectos”,  debiendo demostrar para tal propósito la posesión  mediante prueba “sumaria”,  sin que sea necesario “demostrar  el término exigido por la ley para que se configure la  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”.  

De  tal forma, estableció para el caso concreto, que el fallo  dictado en el juicio ordinario contractual de Luis  Helmer Vélez Osorio (q.e.p.d.) respecto de Luz Mary Atehortúa  de Muriel, Paola Andrea Muriel Atehortúa y Luz Helena Muriel  Atehortúa, no vinculaba al opositor Quiroga Valbuena, quien  había acreditado detentar el bien sin reconocer dueño  alguno sobre éste.  

Al respecto,  señaló:  

“(…)  [P]or  demás hay otras pruebas en juicio que ratifican su condición  de poseedor a saber:  

“Igualmente  dentro del plenario se observa a folios 1-7c. anexos, unos recibos de  compra de materiales de construcción a nombre de la señora  Fanny Restrepo, a folio 9  se aportó una carta dirigida al  opositor por parte de un arquitecto  atendiendo su solicitud de  inspeccionar y avaluar las causas que han generado el deterioro del  garaje ubicado en la calle 72ª N° 81 A-05, comunicación   de la Curaduría Urbana 2 dirigida al señor Gonzalo 2,  cotización de materiales para la construcción de una  chimenea en el bien (fl. 12), acta de cumplimiento de la obra de  reparación y arreglos locativos realizados a la casa calendada  14 de julio de 2006, pagados y realizados por la señora Teresa  Sánchez, recibo de valoración (fl. 15), memorial de la  cesión de derechos del Banco Central Hipotecario a favor de  Gonzalo Quiroga respecto de la deuda que contrajo el señor  Luis Helmer Vélez Osorio.-  

“Además,  en las declaraciones dadas por los testigos todos afirman que el  opositor vive en el inmueble y ha realización arreglos  locativos al mismo.-  

“La  señora Alexandra Monroy Patiño,  afirmó que le consta que aquel ha realizado mejoras a la casa,  para ello ha contratado a un arquitecto y que para la época en  que se le tomó su declaración, estaba realizando unos  arreglos en la parte del frente de la casa así como del  segundo piso.-  

“La  señora Amanda (…)  Monroy (fl.91) indicó que conoce al señor Gonzalo por  el vínculo marital que tiene con su hijo, y manifestó  que ha acompañado a la señora Fanny Restrepo esposa del  opositor a realizar pagos de las cuotas de la casa, a pagar recibos,  adujo que le constan los arreglos realizados al bien, así como  la plancha, el cambio de la teja del techo.-  

“El  declarante Tobías Prieto señaló que el señor  Gonzalo ha tenido posesión de la casa en todo sentido, y ha  realizado arreglo de ventanas, de la plancha y de los garajes.-  

“Por  último, la esposa del opositor la señora Fanny  Restrepo, dirigió su testimonio en la misma dirección  que los anteriores declarantes, indicando que han realizado junto con  su esposo arreglos locativos, como lo es el cambio de tejas,  ventanas, el reemplazo de la chimenea, el techo (…)”.  

Ahora, en torno al  alegato relacionado con las decisión judiciales que en otro  pleito negaron la usucapión al señor Quiroga  Valbuena, destacó que en  tal juicio si bien no prosperaron las pretensiones de aquél  frente al inmueble, lo cierto es que para la fecha de la diligencia  de entrega realizada 25 de febrero de 2008, éste sí  fungía como poseedor y en consecuencia, para los efectos del  proceso objeto de la presente salvaguarda, y “solo  para ello”,  se le “debía  admitir tal condición”.  

4. De ese modo, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si el actor  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Juan  Carlos Vélez Muriel frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente  contra la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca, con ocasión  del juicio ordinario contractual promovido por Luis Helmer Vélez  Osorio (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por el aquí actor  respecto de Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea Muriel  Atehortúa y Luz Helena Muriel Atehortúa.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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