STC 11129 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11129-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-2015-01577-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  ocho de julio de dos mil quince por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Mercedes  Ramírez Montero en representación de su menor hija  LFDR, contra  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; actuación  a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la acción  constitucional en que se origina la queja.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, la vida, la salud, la integridad física y la  dignidad humana de su descendiente, los cuales considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada, al no hacer cumplir el fallo de  tutela proferido a su favor.  

Pretende,  en consecuencia, que se obligue a la accionada a obedecer las órdenes  del amparo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.  [Folios 6-8, c.1]  

1.  En  el mes de marzo de 2015, la tutelante, promovió trámite  de idéntica naturaleza al que aquí se estudia, contra  la NUEVA EPS S.A. por la presunta vulneración de las garantías  constitucionales prevalentes de su hija.  

2.  Mediante fallo de primer grado, proferido el 16 de marzo de 2015 por  el Juez 20 Civil del Circuito, se accedió al amparo pretendido  y en consecuencia, se ordenó a la entidad tutelada practicar  las valoraciones médicas necesarias para establecer el  tratamiento médico requerido por la niña y  suministrarlo oportuna e integralmente.  

3.  Inconforme, la EPS cuestionada impugnó la decisión.  

4.  El  29 de abril posterior,  el  Tribunal Superior de Bogotá, adicionó la orden de  amparo, en el sentido de ordenar la exoneración del pago de  cuotas moderadoras y copagos a la infante y su familia, así  como suministrarle el transporte necesario para el acceso a los  servicios médicos.  

5.  El  22  de junio de 2015, la tutelante promovió incidente de desacato  contra la NUEVA EPS S.A., por no haber dado cumplimiento a las  disposiciones de los sentenciadores constitucionales, pues pese a  haber transcurrido cerca de tres meses desde la concesión de  la protección, no habían «…dispuesto  ni programado si quiera el examen pormenorizado ordenado, mucho menos  el transporte requerido para el efecto.»  

6.  En  atención al memorial, el Juzgador de tutela de primera  instancia, mediante auto de la misma fecha, ordenó requerir a  la incidentada para que acreditara el obedecimiento reclamado, orden  que se materializó mediante el oficio No. 2763 del día  siguiente. [Folio 5, c.1]  

7.  Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad promotora de  salud, por auto del 7 de julio de 2015, se dio apertura al trámite  incidental, decisión que se comunicó a través de  oficio No. 2959.  

8.  En criterio de la promotora de esta acción, la actuación  reseñada «…constituye  un claro desacato a la orden impartida…» y  por ello invoca la protección de los derechos reclamados, en  la forma vista.  [Folios 1-4, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 1º de julio de 2015 se admitió la acción y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]  

2.  El  fallador accionado dio cuenta de su actuación y puso de  relieve que por auto del 7 de julio pasado ordenó la apertura  del incidente de desacato propuesto por la actora, cuyo término  para fallar no había vencido. [Folios 13-14, c.1]  

3.  El  Tribunal Superior, en sentencia del 8 de julio de 2015, denegó  la protección constitucional deprecada, luego de concluir que  en ninguna vulneración a garantías fundamentales ha  incurrido el fallador tutelado, pues en atención a las quejas  de la reclamante contra la NUEVA EPS, ha adelantado el trámite  de rigor. [Folios 27-31, c.1]  

4.  En  desacuerdo con lo resuelto, la quejosa impugnó el fallo con  similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor e  insistió en que después de un mes de radicada la  solicitud del trámite incidental no ha obtenido respuesta  alguna. [Folio 35, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.2  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”.3  

En  cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos  trámites, la Corporación ha aludido a que según  la jurisprudencia constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio, la tutelante pretende  controvertir por vía constitucional el trámite  adelantado por el juez 20 Civil del Circuito de Bogotá en  relación con el incidente de desacato que ella promovió  contra la Nueva EPS S.A., por el presunto desobedecimiento a la orden  de tutela dictada por aquel el pasado 16 de marzo de 2015.  

Sin  embargo, de la revisión de las diligencias accesorias  cuestionadas, se advierte que el fallador constitucional, en  cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia,  efectuó un primer requerimiento a la accionada el 23 de junio  de 2015 y ante la ausencia de respuesta alguna, ordenó la  apertura del trámite incidental el 7 de julio siguiente.  

Y  si bien para la fecha de interposición de esta acción  constitucional no había adoptado la decisión de mérito,  es lo cierto que ha adelantado las gestiones tendientes a lograr el  cumplimiento de su orden de amparo, circunstancia que permite  concluir que en ninguna vulneración a la garantía  fundamental invocada ha incurrido.  

Y  es que la quejosa no puede pretender desconocer las herramientas  jurídicas que el legislador implementó para garantizar  la efectividad del amparo constitucional concedido y acudir a un  nuevo trámite tutelar, pues si estima que el referido  mecanismo accesorio no resulta idóneo para tal efecto, puede  hacer uso de las demás vías judiciales y/o  administrativas con miras a lograr el cumplimiento que anhela, con  las consecuentes sanciones de ley.  

En  efecto, la actora está en posibilidad de acudir ante las  autoridades estatales competentes a poner en conocimiento de ellas el  fraude a resolución judicial que podría constituir el  desobedecimiento a una sentencia de tutela, así como someter a  consideración del Ministerio y la Secretaría de Salud  el asunto, para que allí se adopten las medidas del caso.  

En  ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos  para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al  interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención,  no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no  hay lugar a acceder a lo pretendido.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 29 de          noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de          2011, exp. 2011-00175-01.  

2          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en          sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.  

4          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

      

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