Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11129-2015
Radicación n.°11001-22-03-2015-01577-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mercedes Ramírez Montero en representación de su menor hija LFDR, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional en que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de su descendiente, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no hacer cumplir el fallo de tutela proferido a su favor.
Pretende, en consecuencia, que se obligue a la accionada a obedecer las órdenes del amparo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. [Folios 6-8, c.1]
1. En el mes de marzo de 2015, la tutelante, promovió trámite de idéntica naturaleza al que aquí se estudia, contra la NUEVA EPS S.A. por la presunta vulneración de las garantías constitucionales prevalentes de su hija.
2. Mediante fallo de primer grado, proferido el 16 de marzo de 2015 por el Juez 20 Civil del Circuito, se accedió al amparo pretendido y en consecuencia, se ordenó a la entidad tutelada practicar las valoraciones médicas necesarias para establecer el tratamiento médico requerido por la niña y suministrarlo oportuna e integralmente.
3. Inconforme, la EPS cuestionada impugnó la decisión.
4. El 29 de abril posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, adicionó la orden de amparo, en el sentido de ordenar la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos a la infante y su familia, así como suministrarle el transporte necesario para el acceso a los servicios médicos.
5. El 22 de junio de 2015, la tutelante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS S.A., por no haber dado cumplimiento a las disposiciones de los sentenciadores constitucionales, pues pese a haber transcurrido cerca de tres meses desde la concesión de la protección, no habían «…dispuesto ni programado si quiera el examen pormenorizado ordenado, mucho menos el transporte requerido para el efecto.»
6. En atención al memorial, el Juzgador de tutela de primera instancia, mediante auto de la misma fecha, ordenó requerir a la incidentada para que acreditara el obedecimiento reclamado, orden que se materializó mediante el oficio No. 2763 del día siguiente. [Folio 5, c.1]
7. Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad promotora de salud, por auto del 7 de julio de 2015, se dio apertura al trámite incidental, decisión que se comunicó a través de oficio No. 2959.
8. En criterio de la promotora de esta acción, la actuación reseñada «…constituye un claro desacato a la orden impartida…» y por ello invoca la protección de los derechos reclamados, en la forma vista. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de julio de 2015 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
2. El fallador accionado dio cuenta de su actuación y puso de relieve que por auto del 7 de julio pasado ordenó la apertura del incidente de desacato propuesto por la actora, cuyo término para fallar no había vencido. [Folios 13-14, c.1]
3. El Tribunal Superior, en sentencia del 8 de julio de 2015, denegó la protección constitucional deprecada, luego de concluir que en ninguna vulneración a garantías fundamentales ha incurrido el fallador tutelado, pues en atención a las quejas de la reclamante contra la NUEVA EPS, ha adelantado el trámite de rigor. [Folios 27-31, c.1]
4. En desacuerdo con lo resuelto, la quejosa impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor e insistió en que después de un mes de radicada la solicitud del trámite incidental no ha obtenido respuesta alguna. [Folio 35, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. En el asunto que es objeto de estudio, la tutelante pretende controvertir por vía constitucional el trámite adelantado por el juez 20 Civil del Circuito de Bogotá en relación con el incidente de desacato que ella promovió contra la Nueva EPS S.A., por el presunto desobedecimiento a la orden de tutela dictada por aquel el pasado 16 de marzo de 2015.
Sin embargo, de la revisión de las diligencias accesorias cuestionadas, se advierte que el fallador constitucional, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, efectuó un primer requerimiento a la accionada el 23 de junio de 2015 y ante la ausencia de respuesta alguna, ordenó la apertura del trámite incidental el 7 de julio siguiente.
Y si bien para la fecha de interposición de esta acción constitucional no había adoptado la decisión de mérito, es lo cierto que ha adelantado las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de su orden de amparo, circunstancia que permite concluir que en ninguna vulneración a la garantía fundamental invocada ha incurrido.
Y es que la quejosa no puede pretender desconocer las herramientas jurídicas que el legislador implementó para garantizar la efectividad del amparo constitucional concedido y acudir a un nuevo trámite tutelar, pues si estima que el referido mecanismo accesorio no resulta idóneo para tal efecto, puede hacer uso de las demás vías judiciales y/o administrativas con miras a lograr el cumplimiento que anhela, con las consecuentes sanciones de ley.
En efecto, la actora está en posibilidad de acudir ante las autoridades estatales competentes a poner en conocimiento de ellas el fraude a resolución judicial que podría constituir el desobedecimiento a una sentencia de tutela, así como someter a consideración del Ministerio y la Secretaría de Salud el asunto, para que allí se adopten las medidas del caso.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención, no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.