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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3847-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00321-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Ciro Rojas Ojeda frente a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Civiles del Circuito de esa ciudad, Laura María Pinto Lizarazo, Martha Patricia Pinto Lizarazo y la Alcaldía de Rionegro; siendo vinculados la Cooperativa de Porcicultores-Cooporcirio e Iván Zafra Pedraza, si no fuera porque se produjo una nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, «seguridad jurídica» e igualdad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de primera y segunda instancia que desestimaron su oposición a la entrega dentro del ejecutivo seguido a continuación del ordinario de Laura María y Martha Patricia Pinto Lizarazo contra Cooporcirio.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4).
3.1.- Que desde febrero de 2002 ejerce posesión sobre un área aproximada de veinticinco a treinta hectáreas de la Finca San Pablo ubicada en la vereda del mismo nombre de Rionegro, Santander.
3.2.- Que en el referido pleito se debatió la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 31 de julio 2003 sobre la totalidad del inmueble.
3.3.- Que el Tribunal ratificó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones y ordenó restituir el terreno (noviembre 3 de 2011).
3.4.- Que el ad-quem confirmó el proveído del Primero de Ejecución Civil del Circuito que negó su oposición al desalojo porque fungía como tesorero de Cooporcirio (febrero 19 de 2015).
3.5.- Que el Segundo de Ejecución Civil comisionó a la Alcaldía de Rionegro para adelantar dicha actuación y ésta a su vez delegó a la Inspección de Policía de ese lugar (mayo 14 de este año).
3.6.- Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho porque no le comunicaron la existencia del litigio; valoraron indebidamente las pruebas que daban cuenta de su señorío y tampoco le reconocieron mejoras.
3.7.- Que no tiene tiempo ni el dinero para emprender una demanda de pertenencia.
4.- Pide, en consecuencia, que se suspenda la diligencia en comento (folio 4).
5.- El Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó el impedimento de la Magistrada a la que le fue repartida la salvaguarda porque ya había conocido el tema al dictar el auto del 19 de febrero de 2015 que se ataca, y admitió el auxilio (mayo 22 de 2015). Luego, mediante sentencia de 2 de junio pasado no lo otorgó (folios 68 a 78).
6.- La determinación fue recurrida por el inconforme y asignada a esta Sala para lo pertinente (folios 87 y 88).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque la acción fue dirigida en forma exclusiva respecto de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Civiles del Circuito de Bucaramanga, Laura María Pinto Lizarazo, Martha Patricia Pinto Lizarazo y la Alcaldía de Rionegro, de la solicitud inicial emerge que involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente dentro del asunto civil, cuando en sede de apelación convalidó la negativa de la «oposición» a la entrega (febrero 19 de 2015).
Es decir, se pronunció sobre lo reclamado por el gestor dentro de la alzada, por lo que necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad.
Entonces, quien fungió como a-quo en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, esta Sala manifestó en un caso semejante, que
(…) No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, ATC1273).
2.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, exp. ATC306).
3.- En consecuencia, lo tramitado hasta acá será invalidado y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ