ATC3847-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3847-2015  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2015-00321-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince  (2015).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó la tutela de Ciro Rojas Ojeda frente a  los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Civiles del  Circuito de esa ciudad, Laura María Pinto Lizarazo, Martha  Patricia Pinto Lizarazo y la Alcaldía de Rionegro; siendo  vinculados la Cooperativa de Porcicultores-Cooporcirio e Iván  Zafra Pedraza, si  no fuera porque se produjo una nulidad, según pasa a  explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a nombre propio, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, «seguridad  jurídica»  e igualdad.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías los autos de  primera y segunda instancia que desestimaron su oposición a la  entrega dentro del ejecutivo seguido a continuación del  ordinario de Laura  María y Martha Patricia Pinto Lizarazo contra Cooporcirio.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 4).  

3.1.-  Que desde febrero de 2002 ejerce posesión sobre un área  aproximada de veinticinco a treinta hectáreas de la Finca San  Pablo ubicada en la vereda del mismo nombre de Rionegro, Santander.  

3.2.-  Que en el referido pleito se debatió la resolución de  un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el  31 de julio 2003 sobre la totalidad del inmueble.  

3.3.-  Que el Tribunal ratificó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones y  ordenó restituir el terreno (noviembre 3 de 2011).  

3.4.-  Que el ad-quem  confirmó el proveído del Primero de Ejecución  Civil del Circuito que negó su oposición al desalojo  porque fungía como tesorero de Cooporcirio  (febrero 19 de 2015).  

3.5.-  Que el Segundo de Ejecución Civil comisionó a la  Alcaldía de Rionegro para adelantar dicha actuación y  ésta a su vez delegó a la Inspección de Policía  de ese lugar (mayo 14 de este año).  

3.6.-  Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía  de hecho porque no le comunicaron la existencia del litigio;  valoraron indebidamente las pruebas que daban cuenta de su señorío  y tampoco le reconocieron mejoras.  

3.7.-  Que no tiene tiempo ni el dinero para emprender una demanda de  pertenencia.  

4.-  Pide, en consecuencia, que se suspenda la diligencia en comento  (folio 4).  

5.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó el impedimento de  la Magistrada a la que le fue repartida la salvaguarda porque ya  había conocido el tema al dictar el auto del 19 de febrero de  2015 que se ataca, y admitió el auxilio (mayo 22 de 2015).  Luego, mediante sentencia de 2 de junio pasado no lo otorgó  (folios 68 a 78).  

6.-  La determinación fue recurrida por el inconforme y asignada a  esta Sala para lo pertinente (folios 87 y 88).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque la  acción fue dirigida en forma exclusiva respecto de los  Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Civiles del Circuito  de Bucaramanga, Laura María Pinto Lizarazo, Martha Patricia  Pinto Lizarazo y la Alcaldía de Rionegro,  de  la  solicitud  inicial emerge  que involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente  dentro del asunto civil, cuando en sede de apelación convalidó  la negativa de la «oposición»  a la entrega (febrero 19 de 2015).  

Es  decir, se pronunció sobre lo reclamado por el gestor dentro de  la alzada, por lo que necesariamente debe hacerse extensiva a tal  autoridad.  

Entonces,  quien fungió como a-quo  en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a  la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el punto, esta Sala manifestó en un caso semejante, que  

(…)  No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01,  reiterada el 12  de marzo de 2015, ATC1273).  

2.-  En  cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015,  exp. ATC306).  

3.-  En consecuencia, lo tramitado hasta acá será invalidado  y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para  lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con  el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.-  RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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