Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7042-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, dentro de la acción de amparo promovida por Jonathan Ramírez Escobar contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados La Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, el Subdirector Seccional Magdalena, la Subdirectora Nacional y Seccional de Talento Humano y la Universidad Sergio Arboleda.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a la educación, al «trabajo en condiciones dignas, justas e igualdad», y al debido proceso administrativo, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al «termina[r] las judicaturas y prácticas ad honorem que se adelantan en la entidad por estudiantes cuya institución educativa no esté asumiendo la afiliación y pago de la respectiva ARL».
Solicita entonces, que se «REVOQUE integralmente la Resolución No. 0-0323 de 9 de Marzo de 2015 y la Circular No.0016 de Marzo de 2015», y en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, que «de manera inmediata o a más tardar dentro del término perentorio de 48 horas se profiera el Acto Administrativo mediante el cual se disponga [su] afiliación y pago a la A.R.L. en los términos señalados por el Decreto 055 de Enero de 2015» (fls. 18 y 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue asignado como auxiliar ad honorem de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante resolución 0704 de 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual igualmente tomó posesión del cargo.
Señala que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, para lo cual expidió el Decreto 055 de 14 de enero de 2015, dentro del cual ordenó que ésta sería aplicada a «todas aquellas personas que se encuentren realizando prácticas ad–honorem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito para obtener el título y que por disposición de los reglamentos internos de la Institución de Educación donde cursa sus estudios no cuentan con matricula»; además estableció «la obligación para las Entidades públicas donde se realizarán las prácticas académicas y a favor de los estudiantes, de afiliar y cotizar al sistema de Riesgos Laborales salvo convenio en donde se establezca que las instituciones de educación asumirán tal obligación y/o efectivamente se realice», advirtiendo que tales obligaciones no pueden trasladarse al estudiante.
Refiere que en la actualidad se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Cafesalud, razón por la cual cumple «de esta manera con lo consagrado en el artículo 4, parágrafo 1 del precitado Decreto 055 de 14 de enero de 2015».
Informa que con ocasión de la anterior disposición, el Fiscal General de la Nación profirió la resolución No. 0-0323 el 9 de marzo de 2015, en la que «reglamentó el desempeño de las Practicas Académicas», indicando que «La judicatura ad honorem en la Fiscalía General de la Nación se ejercerá en el cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem, en cualquier dependencia y área de la entidad en donde se desarrollen funciones jurídicas que permitan la habilitación y capacitación de los estudiantes, y no implicará pago alguno por concepto de salario o prestaciones sociales».
Sostiene que en desarrollo de lo dispuesto, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía mediante la Circular No. 0016 del día 16 siguiente, prescribió la terminación de las judicaturas con las universidades que no asumieran el pago de la ARL, decisión que considera un acto «Arbitrario y por ende, en una típica VIA DE HECHO», pues le impide la terminación de la práctica en la entidad accionada, lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 30, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Universidad Sergio Arboleda contestó el resguardo, informando que el actor efectivamente es egresado de esa institución educativa, pero como las pretensiones de la tutela tienen un destinario específico en la que no está involucrada dicha institución, ésta debe ser excluida del presente trámite. Agregó, que en caso de que se conceda el amparo debe efectuarse como mecanismo transitorio, por cuanto lo que si lo que se solicita es la revocatoria de una serie de actos administrativos, ello es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 91 a 99, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio en el término concedido para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto lo siguiente:
«es evidente que lo que se está atacando por parte del promotor son unos actos administrativos que estima le afectan sus prerrogativas esenciales que por ello deben ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien sea a través de la acción de nulidad Art. 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o nulidad y restablecimiento del derecho en caso de haber sido desvinculado -Art. 138 ídem- por ser el escenario natural para debatir el asunto materia de examen en sede de tutela trámite que como se sabe, se caracteriza por ser residual y subsidiario, y solo legalmente procedente como mecanismo transitorio cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredita haberse configurado en el caso de marras, en razón a que si bien el accionante alega que la terminación unilateral de sus prácticas como auxiliar ad honorem en la entidad accionada, le cercena el derecho a obtener el título de abogado, ello bien puede superarse acudiendo a otra institución en aras de continuar con su judicatura hasta concluir el tiempo que le hace falta» (fls. 121 a 128, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, alegando en suma, que el amparo no estaba encaminado a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 00323 de fecha 9 de marzo de 2015 y la Circular No. 006 del 16 de marzo de 2015, «sino por sus efectos vulneradores de los derechos fundamentales».
Además, reprocha que en la decisión no se ponderaron los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, acotando la inminencia «al requerimiento de la entidad para que presente la certificación de la afiliación a la ARL», y la gravedad ante la terminación de la judicatura (fls. 137 a 144, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Bajo esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo excepcional «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014).
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se precisa que el accionante requiere la revocatoria de la Resolución No. 0-0323 del 9 de marzo de 2015, y de la Circular No. 0016 del día 16 siguiente, a través de los cuales, en su orden, la Fiscalía General de la Nación reglamentó el desempeño de las prácticas académicas en la entidad con el objeto de dar plena aplicación al Decreto 55 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, con relación a la afiliación y pago de Riesgos Laborales a los practicantes, estableciendo expresamente la obligación de las instituciones educativas de asumir el pago de ARL de sus practicantes, y por ende, la necesidad de «Expedir los actos administrativos mediante los cuales se darán por terminadas las judicaturas y prácticas ad honorem que se adelanten por la entidad por estudiantes cuya institución educativa no esté asumiendo la afiliación y pago de la respectiva ARL» (fls- 49 y 50, cdno. 1).
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que tal y como lo advirtió en un caso reciente de igual similitud al presente (CST STC4699-2015), el suplicante, además que no demostró haber elevado ninguna reclamación ante la citada autoridad previamente a la solicitud de amparo por los hechos aquí denunciados, tiene a su disposición otro medio de defensa a través del cual puede procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto no sólo los actos administrativos cuestionados sino el Decreto No. 0055 de 14 de enero de 2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, constituyen decisiones cuya legalidad puede ser demandada de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de simple nulidad, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida cautelar –artículo 229 Ibídem-, puede solicitar la suspensión provisional de las determinaciones atacadas, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
4. De otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar que se está generando un perjuicio con las determinaciones adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, pues de conformidad con las actividades relacionadas en el cronograma establecido en la Circular No. 0016 del 16 de marzo del año en curso, la Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación deberá en principio verificar las «condiciones de los convenios de cooperación suscritos con las instituciones educativas, y realizar las modificaciones a que haya lugar o la suscripción de nuevos convenios, bajo las condiciones previstas en la Resolución No. 0-0323 del 9 de marzo de 2015, realizando las gestiones que se estimen necesarias con las diferentes instituciones», a fin de «expedir el expediente administrativo de cada practicante» y poder determinar qué instituciones educativas están asumiendo el pago de ARL de sus practicantes, «Sin perjuicio que estas prácticas pued[an] continuar en ejecución» (fls. 48 a 51, Cit.) , y que, se reitera, dentro de la «acción de simple nulidad» que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso se implore la suspensión provisional aludida.
Por otra parte, téngase en cuenta que tal y como lo advirtió el a quo, en el evento en que la Fiscalía dé por terminada la práctica del señor Ramírez Escobar en cumplimiento de la orden legal impartida por la Cartera de Salud, éste puede acudir a otra entidad a terminar su judicatura, sin perjuicio de que le sea reconocido el tiempo que desempeñó sus labores en la entidad accionada.
En punto de dicho tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
«Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, Rad.00163-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada