STC 7042 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7042-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Martha,  dentro de la acción de amparo promovida por  Jonathan Ramírez Escobar contra  la Fiscalía  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados La Directora  Nacional de Apoyo a la Gestión, el  Subdirector   Seccional Magdalena,  la Subdirectora   Nacional y Seccional de Talento Humano y  la Universidad  Sergio Arboleda.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la  personalidad, al acceso a la educación, al «trabajo  en condiciones dignas, justas e igualdad»,  y al debido proceso administrativo, presuntamente conculcados por la  entidad convocada, al «termina[r]  las judicaturas y prácticas ad honorem que se adelantan en la  entidad por estudiantes cuya institución educativa no esté  asumiendo la afiliación y pago de la  respectiva  ARL».  

Solicita  entonces, que se «REVOQUE  integralmente la Resolución  No. 0-0323 de  9 de  Marzo de  2015  y la Circular  No.0016  de  Marzo de   2015»,  y en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, que «de  manera inmediata o a más tardar dentro del término  perentorio de 48 horas se profiera el Acto Administrativo mediante el  cual se disponga  [su]  afiliación  y pago a la A.R.L.  en los términos señalados por el Decreto  055 de Enero  de 2015»  (fls. 18 y 19, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue  asignado como auxiliar ad honorem de la  Fiscalía Tercera  Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta mediante resolución 0704 de 12 de  septiembre de 2014, fecha en la cual igualmente tomó posesión  del cargo.  

Señala  que  el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó  la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos  Laborales, para lo cual expidió el Decreto 055 de 14 de enero  de 2015, dentro del cual ordenó que ésta sería  aplicada a «todas  aquellas personas que se encuentren realizando prácticas  ad–honorem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito  para obtener el título y que por disposición de los  reglamentos internos de la Institución de Educación  donde cursa sus estudios no cuentan con matricula»;  además  estableció «la  obligación   para las Entidades públicas donde se realizarán las  prácticas académicas y a favor de los estudiantes, de  afiliar y cotizar al sistema de Riesgos Laborales salvo  convenio en donde se establezca que las instituciones de educación  asumirán tal obligación y/o efectivamente se realice»,  advirtiendo  que tales obligaciones no pueden trasladarse al estudiante.  

Refiere  que en la actualidad se encuentra afiliado  al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Cafesalud, razón  por la cual cumple  «de esta manera con lo consagrado en el artículo 4,  parágrafo 1 del precitado  Decreto 055 de 14 de  enero de  2015».  

Informa  que  con ocasión de la anterior disposición, el Fiscal  General de la Nación profirió la resolución No.  0-0323 el 9 de marzo de 2015, en la que «reglamentó  el desempeño de las Practicas Académicas»,  indicando que «La  judicatura ad honorem en la Fiscalía General de la Nación  se ejercerá en el cargo de Auxiliar  Judicial Ad Honorem,  en cualquier  dependencia y área de la entidad en donde se  desarrollen funciones jurídicas que permitan la habilitación  y capacitación de los estudiantes, y  no implicará pago alguno por concepto de salario o  prestaciones  sociales».  

Sostiene  que en desarrollo de lo dispuesto, la Dirección Nacional de  Apoyo a la Gestión de la Fiscalía mediante la Circular  No. 0016 del día 16 siguiente, prescribió la  terminación de las judicaturas con las universidades que no  asumieran el pago de la ARL, decisión que considera un acto  «Arbitrario  y por ende, en una  típica VIA DE HECHO»,   pues le impide la terminación de la práctica en la  entidad accionada, lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1  a 30, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Universidad  Sergio Arboleda contestó el resguardo, informando que el actor  efectivamente es egresado de esa institución educativa, pero  como las pretensiones de la tutela tienen un destinario específico  en la que no está involucrada dicha institución, ésta  debe ser excluida del presente trámite.  Agregó, que en  caso de que se conceda el amparo debe efectuarse como mecanismo  transitorio, por cuanto lo que si lo que se solicita es la  revocatoria de una serie de actos administrativos, ello es  competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho (fls. 91 a 99, cdno. 1).  

Los demás  vinculados guardaron silencio en el término concedido para  ello.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto lo  siguiente:  

«es  evidente que lo que se está atacando por parte del promotor  son unos actos administrativos que estima le afectan sus  prerrogativas esenciales que por ello deben ser cuestionados ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien sea a  través de la acción de nulidad Art. 137 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o  nulidad y restablecimiento del  derecho en caso de haber sido  desvinculado -Art. 138 ídem- por ser el escenario natural   para debatir el asunto materia de examen en sede de tutela trámite  que como se sabe, se caracteriza por ser residual y subsidiario, y  solo legalmente procedente como mecanismo transitorio cuando se esté  en presencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se  acredita haberse configurado en el caso de marras, en razón a  que si bien el accionante alega que la terminación unilateral  de sus prácticas como auxiliar ad  honorem en la entidad  accionada, le cercena el derecho a obtener el título de  abogado, ello bien puede superarse acudiendo a otra institución  en aras de continuar con su judicatura hasta  concluir el tiempo  que  le hace falta» (fls.  121 a 128, cdno.1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, alegando en suma, que el amparo  no estaba encaminado a cuestionar la legalidad de la Resolución  No. 00323 de fecha 9 de marzo de 2015 y la Circular No. 006 del 16 de  marzo de 2015, «sino  por sus efectos vulneradores de los derechos fundamentales».  

Además,  reprocha que en la decisión no se ponderaron los elementos  constitutivos del perjuicio irremediable, acotando la inminencia «al  requerimiento de la entidad para que presente la certificación  de la afiliación a la ARL», y  la gravedad ante la terminación de la judicatura (fls. 137 a  144, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o  desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o  administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto  que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

Bajo  esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo  excepcional «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC1823-2014).  

2.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  precisa que el accionante requiere la revocatoria de la Resolución  No. 0-0323 del 9 de marzo de 2015, y de la Circular No. 0016 del día  16 siguiente, a través de los cuales, en su orden, la Fiscalía  General de la Nación reglamentó el desempeño de  las prácticas académicas en la entidad con el objeto de  dar plena aplicación al Decreto 55 de 2015 del Ministerio de  Salud y Protección Social, con relación a la afiliación  y pago de Riesgos Laborales a los practicantes, estableciendo  expresamente la obligación de las instituciones educativas de  asumir el pago de ARL de sus practicantes, y por ende, la necesidad  de «Expedir  los actos administrativos mediante los cuales se darán por  terminadas las judicaturas y prácticas ad honorem que se  adelanten por la entidad por estudiantes cuya institución  educativa no esté asumiendo la afiliación y pago de la  respectiva ARL» (fls-  49 y 50, cdno. 1).  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene  improcedente, toda vez que tal y como lo advirtió en un caso  reciente de igual similitud al presente (CST STC4699-2015), el  suplicante, además que no demostró haber elevado  ninguna reclamación ante la citada autoridad previamente a la  solicitud de amparo por los hechos aquí denunciados, tiene a  su disposición otro medio de defensa a través del cual  puede procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativa la protección de los derechos fundamentales que  estiman transgredidos, por cuanto no sólo los actos  administrativos cuestionados sino el Decreto No. 0055 de 14 de enero  de 2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección  Social, constituyen decisiones cuya legalidad puede ser demandada de  conformidad con el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de simple nulidad, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada  jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida  cautelar –artículo 229 Ibídem-,  puede solicitar la suspensión provisional de las  determinaciones atacadas, configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde  ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las  acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a  fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

4.        De  otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para  evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la  salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar  que se está generando un perjuicio con las determinaciones  adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece  en el caso concreto, pues de conformidad con las actividades  relacionadas en el cronograma establecido en la Circular No. 0016 del  16 de marzo del año en curso, la Administración de  Personal de la Fiscalía General de la Nación deberá  en principio verificar las «condiciones  de los convenios de cooperación suscritos con las  instituciones educativas, y realizar las modificaciones a que haya  lugar o la suscripción de nuevos convenios, bajo las  condiciones previstas en la Resolución No. 0-0323 del 9 de  marzo de 2015, realizando las gestiones que se estimen necesarias con  las diferentes instituciones», a  fin de «expedir  el expediente administrativo de cada practicante» y  poder determinar qué instituciones educativas están  asumiendo el pago de ARL de sus practicantes, «Sin  perjuicio que estas prácticas pued[an]  continuar en  ejecución» (fls.  48 a 51, Cit.) ,  y que, se  reitera, dentro de la «acción  de simple nulidad»  que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso se implore la  suspensión provisional aludida.  

Por  otra parte, téngase en cuenta que tal y como lo advirtió  el a  quo,  en el evento en que la Fiscalía dé por terminada la  práctica del señor Ramírez Escobar en  cumplimiento de la orden legal impartida por la Cartera de Salud,  éste puede acudir a otra entidad a terminar su judicatura, sin  perjuicio de que le sea reconocido el tiempo que desempeñó  sus labores en la entidad accionada.  

En punto de dicho  tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, Rad.00163-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los  motivos aducidos con antelación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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