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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12424-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01623-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Alexander Moreno Romero contra la Dirección General de la Policía Nacional, siendo vinculada la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo «Gonzalo Jiménez de Quesada».
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la libertad de culto, conciencia y religiosa, y al acceso al ejercicio de cargos públicos.
2.- Circunscribe la violación a que se le exige actuar en contra de sus creencias al obligarlo a realizar actividades durante el Sabath.
3.- Respalda su reclamo en los siguientes hechos (folios 13 a 41):
1. Que es feligrés de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y como tal consagra el día sábado o «Sabath» a la adoración del Señor.
2. Que es patrullero de la Policía Nacional, labora en el Juzgado Ciento Cuarenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Bogotá y cumple funciones «administrativas», dado que sufrió un accidente «que le impide utilizar armas de fuego, salir al servicio a la calle, hacer fuerza o conducir motocicletas».
3. Que superó el concurso de méritos para acceder al grado de subintendente y fue convocado por la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo a la etapa presencial.
4. Que advirtió al centro de formación sobre su militancia religiosa, por lo cual fue exonerado de cualquier tipo de quehacer laboral o académico, logrando finalizar satisfactoriamente el curso.
5. Que fue traslado a la ciudad de Medellín y elevó petición a la Dirección General de la Policía Nacional para que tuviera en cuenta la fe que profesa y su jornada de veneración.
6. Que se rechazó la solicitud, con fundamento en que la función de la institución castrense es permanente y está sujeta a las necesidades que se presenten.
7. Que no se opone al ius variandi, «cualquiera que sea la destinación nacional, siempre que se respete el día de reposo».
8. Que desde hace dos (2) años «guarda el Sabath», y no por ello ha dejado de efectuar sus tareas «ni ha puesto en riesgo el orden interno o la seguridad nacional», máxime teniendo en cuenta el tipo de oficio que desarrolla y que siempre ha compensado su ausencia.
4.- Pretende, en consecuencia, que se permita reorganizar y recuperar las horas perdidas en día diferente.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso al auxilio porque, de un lado, al quejoso se le dio contestación oportunamente; de otro, «el derecho a la libertad religiosa y de cultos debe ponderarse frente al derecho general que tiene los colombianos a la defensa y seguridad, así mismo no puede interferir en la actividad policía y menos aún en el cumplimiento de la ley», lo cual era de conocimiento de Alexander Moreno Romero al momento de enrolarse. Agregó que no resulta un perjuicio irremediable el cumplimiento de la misión institucional para preservar la «seguridad y convivencia ciudadana» (folio 52 a 59).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección soportándose en el reconocimiento y consagración explicita en el ordenamiento jurídico del respeto por los actos de culto y la posibilidad de solucionar el choque de intereses concertando la forma de reponer el tiempo. Por ello, ordenó la Dirección General de la Policía Nacional que «respete» el día de adoración, «estableciendo acuerdos para la compensación de las horas no laboradas» (folios 148 a 155).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la Policía Nacional para reiterar lo aducido en la respuesta inicial e insistió en que se desconoció la especial sujeción de sus miembros en cuanto a permanencia, disponibilidad y subordinación. Además, con independencia de la ocupación especifica del actor, se pueden ver afectados los principios generales que gobiernan la institución, entre ellos, la «inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional» (folio 273 a 285).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La Corte es competente para conocer la segunda instancia, en razón a que el Tribunal estaba habilitado para rituar y decidir la primera, por la naturaleza de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000.
2.- La controversia tiene como propósito establecer si la Dirección General de la Policía Nacional quebrantó las prerrogativas del reclamante al exigirle laborar los días sábados, aun cuando pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y consagra ese día a la adoración del Señor, con el argumento de que al tratarse de un patrullero activo su ausencia podría perjudicar las funciones de la fuerza pública.
3.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para resguardar de forma inmediata y segura los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por la administración, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la manera de hacerlos prevalecer por otras vías legales.
4.- Se probó, con incidencia en el asunto que se estudia:
1. Que Alexander Moreno Romero es patrullero de la Policía Nacional (folios 10 a 12).
2. Que «es miembro fiel» de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, según certificó el presidente y representante legal de la misma (10 abr. 2015), folio 5.
3. Que elevó petición a la Dirección General informando su credo y solicitando se le relevara de su labor el día «sábado», ya que «durante tal periodo me abstengo de trabajar, estudiar o cualquier otra actividad secular, dedicando el tiempo a la adoración y la comunión con Dios, asistiendo a culto y dando estudios bíblicos entre otros». (12 abr. 2015), folio 1 a 3.
4. Que se rechazó la solicitud, con base en la prevalencia del interés general sobre el particular, «compromiso que adquieren los policiales desde el momento mismo en que se escriben en las escuelas de formación (…) y que no pueden dejar de lado para hacer efectiva la práctica de sus creencias religiosas» (20 may. 2015), folio 7 a 9.
5.- Se denegará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, establecen que
Artículo 18.– Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Artículo 19.– Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Por su parte, la Ley Estatutaria 133 de 1994 «Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos», prevé
Artículo 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. (…) Artículo 2o. (…) El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.
La Corte Constitucional, luego de realizar una línea jurisprudencial sobre el Sabath de los adventistas y el conflicto con otros postulados, concluyó
(i) el derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación, (ii) los conflictos entre la libertad religiosa y algunos derechos patronales como la determinación del horario, debe resolverse bajo el principio de minimización de los límites a esta libertad. En efecto, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando ésta constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. Así, esta garantía no puede ser desconocida por el patrono imponiendo horarios de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance y (iii) teniendo en consideración que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos (CC, T-327 de 2009).
5.2.- En este caso se verificó que Alexander Moreno Romero es patrullero de la Policía Nacional y creyente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuya convicción incluye preservar el sexto día de la semana para la devoción al Señor, que la Dirección General de tal entidad le negó la autorización para ausentarse de su trabajo en tal día, argumentando que se podría ver amenazado el interés general, la seguridad y convivencia ciudadana.
Ahora, de las pruebas incorporadas al plenario, particularmente de las afirmaciones del actor y el certificado del representante legal de la Iglesia, se infiere que quien reclama es efectivamente un miembro «fiel y activo» de tal comunidad religiosa y que la restricción impuesta por sus superiores fue desproporcionada, pues, existe la posibilidad real de permitirle compensar las horas en otro día de la semana con el fin de habilitar el desarrollo de las prerrogativas reclamadas sin que se perturbe la organización.
Lo anterior por cuanto, aunque es necesario armonizar el deber misional de la Policía Nacional con la libertad de culto, es decir, no se pude desconocer la condición especial de las fuerzas públicas en términos de sujeción, permanencia y disponibilidad, en este caso en concreto la prohibición absoluta no es razonable a la luz del Texto Superior, ya que rechazar de plano cualquier solución o arreglo configuraría un obstáculo insalvable para el ingreso y permanencia en la carrera de las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
No se justificó suficientemente la afectación real en la prestación del servicio descrito, tampoco se mencionaron condiciones excepcionales del orden que ameriten una restricción absoluta y disculpen un impacto de tal magnitud sobre garantías de raigambre fundamental. Además, el hecho de que sólo hasta la fecha se adujo la afectación, aun cuando el trabajo se venía cumpliendo sin inconveniente a pesar de darse libre el día sábado, y se ofreció compensar el tiempo no laborado, todo ello permite concluir que pueden tomarse medidas alternas para no afectar tan gravemente el derecho del promotor.
Bajo ese norte, la «libertad religiosa» debía ser objeto de protección, entendida no solo como la defensa de las manifestaciones privadas, sino su ejercicio externo. Frente al tema, y con una orientación semejante, la Corte Constitucional expuso que
La libertad religiosa y de conciencia debe protegerse especialmente, cuando de su ejercicio se conviertan en obstáculos para ejercer derechos fundamentales tales como la educación o el trabajo, sobre todo si se trata labores que impliquen el ejercicio de funciones o cargos públicos. En tales casos es susceptible que presenten objeción de conciencia. El derecho a guardar el Sabath está especialmente protegido en el ámbito laboral, el cual se tendrá como día de descanso; en el ámbito académico, para dispensar a quienes estén estudiando de asistir a clase y celebrar exámenes en tal día; y en los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o los cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas. En todos estos casos deben brindarse alternativas para la presentación de dichas pruebas en un momento distinto al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta de sol del sábado. Las negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos o de los patrones o instituciones correspondientes a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar las obligaciones, el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio, el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día, amparable por medio de la acción de tutela. (Subraya la Sala, T-839 de 2009).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ