STC 12424 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12424-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-01623-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de julio de  2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Alexander  Moreno Romero contra la Dirección General de la Policía  Nacional, siendo vinculada la Escuela de Suboficiales y Nivel  Ejecutivo «Gonzalo  Jiménez de Quesada».  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos a la libertad de culto, conciencia y religiosa, y al acceso  al ejercicio de cargos públicos.  

2.- Circunscribe  la violación a que se le exige actuar en contra de sus  creencias al obligarlo a realizar actividades durante el Sabath.  

3.- Respalda su  reclamo en los siguientes hechos (folios 13 a 41):  

            

1. Que es feligrés          de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y como tal          consagra el día sábado o «Sabath»          a la adoración del Señor.  

            

2. Que es patrullero          de la Policía Nacional, labora en el Juzgado Ciento Cuarenta          y Seis de Instrucción Penal Militar de Bogotá y cumple          funciones «administrativas»,          dado que sufrió un accidente «que          le impide utilizar armas de fuego, salir al servicio a la calle,          hacer fuerza o conducir motocicletas».  

            

3. Que superó          el concurso de méritos para acceder al grado de subintendente          y fue convocado por la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo a          la etapa presencial.  

            

4. Que advirtió          al centro de formación sobre su militancia religiosa, por lo          cual fue exonerado de cualquier tipo de quehacer laboral o          académico, logrando finalizar satisfactoriamente el curso.  

            

5. Que          fue traslado          a la ciudad de Medellín y elevó          petición a la Dirección          General de la Policía Nacional para que tuviera en cuenta la          fe que profesa y su jornada de veneración.  

            

6. Que se rechazó          la solicitud, con fundamento en que la función de la          institución castrense es permanente y está sujeta a          las necesidades que se presenten.  

            

7. Que no se opone          al ius          variandi,          «cualquiera          que sea la destinación nacional, siempre que se respete el          día de reposo».  

            

8. Que desde hace          dos (2) años «guarda          el Sabath»,          y no por ello ha dejado de efectuar sus tareas «ni          ha puesto en riesgo el orden interno o la seguridad nacional»,          máxime teniendo en cuenta el tipo de oficio que desarrolla y          que siempre ha compensado su ausencia.  

4.- Pretende,  en consecuencia, que se permita reorganizar  y recuperar las horas perdidas en día diferente.  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO  Y VINCULADO  

La Secretaría  General de la Policía Nacional se opuso al auxilio porque,  de  un lado, al quejoso se le dio contestación oportunamente; de  otro, «el  derecho a la libertad religiosa y de cultos debe ponderarse frente al  derecho general que tiene los colombianos a la defensa y seguridad,  así mismo no puede interferir en la actividad policía y  menos aún en el cumplimiento de la ley»,  lo cual era de conocimiento de Alexander Moreno Romero al momento de  enrolarse. Agregó que no resulta un perjuicio irremediable  el  cumplimiento  de la misión institucional para preservar la «seguridad  y convivencia ciudadana»  (folio 52 a 59).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó  la protección soportándose en el reconocimiento  y consagración explicita en el ordenamiento jurídico  del respeto por los actos de culto y la posibilidad de solucionar el  choque de intereses concertando la forma de reponer el tiempo. Por  ello, ordenó la Dirección General de la Policía  Nacional que «respete»  el día de adoración, «estableciendo  acuerdos para la compensación de las horas no laboradas»  (folios 148 a 155).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la Policía  Nacional para reiterar lo aducido en la respuesta inicial e insistió  en que se desconoció la especial sujeción de sus  miembros en cuanto a permanencia, disponibilidad y subordinación.  Además, con independencia de la ocupación especifica  del actor, se pueden ver afectados los principios generales que  gobiernan la institución, entre ellos, la «inmediata  protección contra cualquier manifestación delictiva o  contravencional» (folio  273 a 285).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La Corte es  competente para conocer la segunda instancia, en razón a que  el Tribunal estaba habilitado para rituar y decidir la primera, por  la naturaleza de la Dirección General de la Policía  Nacional, de conformidad con los artículos 1° y 4° del  Decreto 1382 de 2000.  

2.- La  controversia tiene como propósito establecer si la Dirección  General de la Policía Nacional quebrantó  las prerrogativas del reclamante al exigirle laborar  los días sábados, aun cuando pertenece a  la Iglesia Adventista del Séptimo Día y consagra  ese día a  la adoración del Señor, con  el argumento de que al tratarse de un patrullero activo su ausencia  podría perjudicar las funciones de la fuerza pública.  

3.-  El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para  resguardar de forma inmediata y segura los derechos fundamentales,  cuando arbitrariamente fueren desconocidos  o seriamente amenazados por la administración, o,  en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular  tenga o haya contado con la manera de hacerlos prevalecer por otras  vías legales.  

4.- Se probó,  con incidencia en el asunto que se estudia:  

            

1. Que Alexander          Moreno Romero es patrullero de la Policía Nacional (folios 10          a 12).  

            

2. Que «es          miembro fiel»          de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, según          certificó el presidente y representante legal de la misma (10          abr. 2015), folio 5.  

            

3. Que elevó          petición a la Dirección General informando su credo y          solicitando se le relevara de su labor el día «sábado»,          ya que «durante          tal periodo me abstengo de trabajar, estudiar o cualquier otra          actividad secular, dedicando el tiempo a la adoración y la          comunión con Dios, asistiendo a culto y dando estudios          bíblicos entre otros».          (12 abr. 2015), folio 1 a 3.  

            

4. Que se rechazó          la solicitud, con base en la prevalencia del interés general          sobre el particular, «compromiso          que adquieren los policiales desde el momento mismo en que se          escriben en las escuelas de formación (…) y que no          pueden dejar de lado para hacer efectiva la práctica de sus          creencias religiosas»          (20 may. 2015), folio 7 a 9.  

5.- Se  denegará la impugnación por las razones que pasan a  mencionarse:  

5.1.- Los  artículos 18 y 19 de la Constitución Política,  establecen que  

Artículo 18.–  Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado  por razón de sus convicciones o creen­cias ni compelido a  revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Artículo  19.– Se  garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a  profesar libremente su reli­gión y a difundirla en forma  individual o colectiva.  

Por su parte, la  Ley Estatutaria 133 de 1994 «Por  la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos»,  prevé  

Artículo 1o.  El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y  de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución  Política. (…) Artículo  2o. (…)  El Poder Público protegerá a las personas en sus  creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y  facilitará la participación de éstas y aquéllas  en la consecución del bien común. De igual manera,  mantendrá relaciones armónicas y de común  entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en  la sociedad colombiana.  

La  Corte Constitucional, luego de realizar una línea  jurisprudencial sobre el Sabath  de los adventistas y el conflicto con otros postulados, concluyó  

(i)  el derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo  la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su  ejercicio público y divulgación, (ii) los conflictos  entre la libertad religiosa y algunos derechos patronales como la  determinación del horario, debe resolverse bajo el principio  de minimización de los límites a esta libertad. En  efecto, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda  persona, incluye la protección de guardar un día de  descanso para la adoración de Dios cuando ésta  constituya un elemento fundamental de la religión que se  profesa y la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. Así,  esta garantía no puede ser desconocida por el patrono  imponiendo horarios de trabajo el día de adoración,  cuando existen medios alternativos a su alcance y (iii) teniendo en  consideración que el ámbito de protección  constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas  que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día,  comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como  los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad  del Sabath  para los mismos  (CC,  T-327 de 2009).  

5.2.- En este caso  se verificó que Alexander Moreno Romero es patrullero de la  Policía Nacional y creyente de  la Iglesia Adventista del Séptimo Día,  cuya convicción incluye preservar el sexto día de la  semana para la devoción al Señor, que la  Dirección General de tal entidad le  negó la autorización para ausentarse de su trabajo en  tal día,  argumentando que se podría ver amenazado el  interés general, la  seguridad y convivencia ciudadana.  

Ahora,  de las pruebas incorporadas al plenario, particularmente de las  afirmaciones del actor y el certificado del representante legal de la  Iglesia, se infiere que quien reclama es efectivamente un miembro  «fiel  y activo»  de  tal comunidad  religiosa y  que la  restricción impuesta por sus superiores fue desproporcionada,  pues, existe la posibilidad real de permitirle compensar las horas en  otro día de la semana con el fin de habilitar el desarrollo de  las prerrogativas  reclamadas sin que se perturbe la organización.  

Lo  anterior por cuanto, aunque es  necesario armonizar el deber misional de la Policía Nacional  con la libertad de culto, es decir, no se pude desconocer la  condición especial de las fuerzas públicas en términos  de sujeción, permanencia y disponibilidad, en este caso en  concreto la prohibición absoluta no es razonable a la luz del  Texto Superior, ya que rechazar de plano cualquier solución o  arreglo configuraría un obstáculo insalvable para el  ingreso y permanencia en la carrera de las personas que pertenecen a  la Iglesia Adventista del Séptimo Día.  

No  se justificó suficientemente la afectación real en la  prestación del servicio descrito, tampoco se mencionaron  condiciones excepcionales del orden que ameriten una restricción  absoluta y disculpen un impacto  de tal magnitud sobre garantías de raigambre fundamental.  Además, el  hecho de que sólo hasta la fecha se adujo la afectación,  aun cuando el trabajo se venía cumpliendo sin inconveniente a  pesar de darse libre el día sábado, y se ofreció  compensar el tiempo no laborado, todo ello permite concluir que  pueden tomarse medidas alternas para no afectar tan gravemente el  derecho del promotor.  

Bajo  ese norte, la «libertad  religiosa»  debía ser objeto de protección, entendida no solo como  la defensa de las manifestaciones privadas, sino su ejercicio  externo. Frente  al tema, y con  una orientación semejante,  la Corte Constitucional expuso que  

La  libertad  religiosa y de conciencia debe protegerse especialmente, cuando de su  ejercicio se conviertan en obstáculos para ejercer derechos  fundamentales tales como la educación o el trabajo, sobre todo  si se trata labores que impliquen el ejercicio de funciones o cargos  públicos.  En tales casos es susceptible que presenten objeción de  conciencia. El derecho a guardar el Sabath está especialmente  protegido en el ámbito laboral, el cual se tendrá como  día de descanso; en el ámbito académico, para  dispensar a quienes estén estudiando de asistir a clase y  celebrar exámenes en tal día; y en los exámenes  o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o los cargos de las  Instituciones del Estado o a Instituciones educativas. En todos estos  casos deben brindarse alternativas para la presentación de  dichas pruebas en un momento distinto al tiempo comprendido entre la  puesta del sol del viernes y la puesta de sol del sábado. Las  negativas  absolutas  de las directivas de los planteles educativos o de los patrones o  instituciones correspondientes a  tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo  para recuperar las obligaciones, el tiempo y las labores realizadas  en el Sabath, vulnera, en principio, el derecho a la libertad  religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo  día,  amparable por medio de la acción de tutela.  (Subraya  la Sala, T-839 de 2009).  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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