STC 13226 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13226-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01837-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por María Ninfa Aguilar Rodríguez  contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron  vinculados todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, a la familia, vivienda digna, propiedad y  derechos adquiridos, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas al:     (i) disponer el remate y la entrega del inmueble  con desconocimiento del derecho de posesión que ostenta sobre  el mismo hace más de treinta y cuatro años; y (ii)  negarse a tramitar las solicitudes y recursos que ella ha presentado,  con sustento en que no es parte en el juicio ejecutivo, cuando en  realidad se ha incurrido en irregularidades ya que el bien no se  encontraba legalmente secuestrado.  

En  consecuencia, pretende que protejan sus garantías  constitucionales  [Folio 30, c.1]  

1.  Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se  tramita el proceso ejecutivo con garantía real de Banco  Central Hipotecario contra Luís  Hernando Pinto Rodríguez.  

2.  Dentro de dicho juicio se decretó el embargo y secuestro del  bien identificado con el folio de matrícula No. 50C-263-735.  

3.  El 13 de octubre de 20105, la Oficina de Instrumentos Públicos  de esta ciudad, inscribió la medida cautelar sobre el predio y  en consecuencia, se canceló que se encontraba registrada por  cuenta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, como quiera que la  misma correspondía a una acción personal.  

4.  En proveído de 3 de septiembre de 210, notificado el demandado  y sin que hiciera oposición, se profirió auto que  decretó la venta en pública subasta de los bienes  objeto de garantía y embargados.  

5.  El 6 de septiembre de 2010, como quiera que el mencionado despacho en  donde se adelantaba el ejecutivo singular había realizado el  secuestro del bien, el 12 de marzo de 2003, antes de que se cancelara  su cautela, dentro de la cual no existió oposición  alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del  Código de Procedimiento Civil, envió copias auténticas  de las diligencias de aprensión del inmueble al proceso de  cobro hipotecario, para que tuviera efectos en éste.  

6.  El 8 de abril de 2011, el ejecutante presentó el avalúo  del bien por su valor catastral aumentado en un 50%, que equivalía  a $111.033.000, del cual se corrió traslado en providencia de  24 de agosto de 2011.  

7.  En auto de 15 de marzo de 2013, en firme la estimación del  predio y luego de que se fijaran fechas para llevar a cabo el remate  del predio sin que se realizara, se estableció que se haría  el 14 de mayo siguiente.  

8.  Llegado el día establecido, la almoneda se declaró  desierta, por cuanto no se hizo presente ningún postor.  

9.  El 17 de mayo de 2013, la señora María  Ninfa Aguilar Rodríguez, acá accionante, a través  de apoderado, solicitó la invalidez de la venta en pública  subasta, con sustento en que ella era poseedora del bien desde 1981 y  que el predio no se encontraba debidamente secuestrado, por cuanto al  levantarse la medida de embargo ordenado por el Juzgado Veintiuno,  también quedó sin valor la diligencia de secuestro  tenida en cuenta en el juicio hipotecario.  

10.   En proveído de 31 de julio de 2013, se reconoció poder  al abogado, pero el despacho se abstuvo de resolver la solicitud, por  cuanto la tutelante no era parte en la controversia. Contra dicho  proveído no se interpuso recurso alguno.  

11. En auto de 6  de mayo de 2014, se resolvió adjudicar el inmueble al  demandante por cuenta de su crédito y en consecuencia, se  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se decretó  la cancelación de la hipoteca.  

12.  Contra la anterior determinación el apoderado de la promotora  del amparo, presentó reposición y subsidio apelación,  en los cuales expuso nuevamente lo argumentado en su solicitud  inicial y además señaló que ella ya había  iniciado el proceso de pertenencia.  

13. En providencia  de 25 de junio de 2014, reiteró que no podía atender  los medios de impugnación propuestos por la quejosa, toda vez  que no era parte y además le indicó que la inscripción  de la demanda de la acción de prescripción se había  cancelado en el folio de matrícula.  

14.  Contra la anterior determinación el 3 de julio de 2014, la  tutelante interpuso de nuevo reposición y subsidio apelación,  para lo cual adujo que el proveído contemplaba nuevos hechos,  porque ella tenía interés en el asunto, pues tenía  la posesión del inmueble por más de veinte años  y cualquier acto que pretendía disposición sobre el  mismo la afectaba, en especial cuando no se había realizado el  secuestro.  

15.   En auto de 5 de agosto de 2014, se le volvió a indicar que no  podían resolverse sus peticiones por cuanto carecía de  legitimación para actuar, como quiera que no era parte en el  proceso, ni había sido reconocido con tercero, lo que le se le  había dicho en auto de 31 de junio de 2013, el cual se  encontraba en firme por cuanto no se había controvertido, lo  que demostraba la extemporaneidad de sus argumentos.  

16.  La promotora del amparo, propuso similares recurso y solicitudes el  13 de enero, el 10 de julio y 2 de septiembre de 2015, las cuales no  fueron tramitadas por el Juzgado de ejecución, con el mismo  sustento jurídico de las anteriores, en determinaciones de 16  de marzo, 28 de julio y  15 de septiembre de 2015.  

17.  En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuación  se vulneraron sus garantías invocadas, porque se  realizó  el remate y se ordenó la entrega del inmueble, con  desconocimiento del derecho de posesión que ostenta sobre el  mismo hace más de treinta y cuatro años; además  que los Juzgados se han negado a tramitar las solicitudes y recursos  que ella ha presentado, con sustento en que no es parte en el juicio  ejecutivo, cuando en realidad se ha incurrido en irregularidades ya  que el bien no se encontraba legalmente secuestrado. [Folios 3 a 6,  c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En proveído de 30 de julio de 2015, fue admitida la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40, c.1]  

2.  El Juzgado Quinto de ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  solicitó que no se acogieran las pretensiones de amparo, por  cuanto las actuaciones desplegadas por ese Despacho se ajustaban a  los parámetros exigidos por la ley. [Folio 43]  

Por su parte el  Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida ciudad, manifestó  que se atenía a lo surtido en el expediente y lo que se  probara del mismo. [Folio 51, c.1]  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 5 de agosto de  2015, negó el amparo luego de considerar que era improcedente,  por cuanto la accionante no estaba legitimada para reclamar sobre las  actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no era  parte, ni tercera reconocida. Además que para proteger sus  derechos de posesión debió expresar dicha circunstancia  en la diligencia de secuestro. [Folio 59, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo  no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta  vía expone la tutelante, se funda en su interés de que  sea respetada la posesión que dice ostentar respecto del  inmueble cuya entrega se ordenó en el juicio ejecutivo de la  referencia, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial idóneo para debatir tal aspiración.  

En  efecto, según lo reglado en los artículos 686 y 687 del  Código de Procedimiento Civil, la accionante debió  esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar (i) en  la diligencia de secuestro; o (ii) en la oportunidad señalada  en el numeral 8º de esta última norma, mecanismos que sin  embargo no utilizó, sin que en el escrito de la queja  constitucional exprese algún motivo que justifique su incuria.  

Resulta,  entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostró  desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener  derechos desde hace treinta y cuatro años, pues, una vez  llevada a cabo la aprehensión de la vivienda en los años  de 1998 y 2003, diligencias en las que no estuvo presente, optó  por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de  conocimiento y sólo ahora, cuando está en trámite  la entrega del bien, pretende revivir oportunidades procesales  fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de  los términos, sin que sea procedente atribuir las  consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta  la causa.  

De  lo que surge la conclusión de que en el asunto sub-examine no  hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la  accionante que se manifestó en la falta de utilización  del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus  derechos de posesión que alegó como soporte de su  reclamo en sede constitucional, torna improcedente la acción  de tutela incoada, pues a través suyo deviene inviable revivir  actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como  oportunidades o términos que se dejaron expirar.  

En un asunto  similar, esta Sala expuso:  

Así  las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y  además era la poseedora del mismo, como así lo afirma,  debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios,  comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código  de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización  del secuestro en la pertinente diligencia …conforme al  artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de  los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para  levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo  687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de  acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por  su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado  cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial”  (Sent., 30 de septiembre de 2008, Exp.No. 2008-00321-01, citada el 14  de octubre de 2011, Exp.No. 2011-01221-01).  

De manera que, no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que correspondía  dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la  parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de  los mecanismos de defensa establecidos por la ley.  

4.   Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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