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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13226-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01837-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Ninfa Aguilar Rodríguez contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la familia, vivienda digna, propiedad y derechos adquiridos, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al: (i) disponer el remate y la entrega del inmueble con desconocimiento del derecho de posesión que ostenta sobre el mismo hace más de treinta y cuatro años; y (ii) negarse a tramitar las solicitudes y recursos que ella ha presentado, con sustento en que no es parte en el juicio ejecutivo, cuando en realidad se ha incurrido en irregularidades ya que el bien no se encontraba legalmente secuestrado.
En consecuencia, pretende que protejan sus garantías constitucionales [Folio 30, c.1]
1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el proceso ejecutivo con garantía real de Banco Central Hipotecario contra Luís Hernando Pinto Rodríguez.
2. Dentro de dicho juicio se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con el folio de matrícula No. 50C-263-735.
3. El 13 de octubre de 20105, la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, inscribió la medida cautelar sobre el predio y en consecuencia, se canceló que se encontraba registrada por cuenta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, como quiera que la misma correspondía a una acción personal.
4. En proveído de 3 de septiembre de 210, notificado el demandado y sin que hiciera oposición, se profirió auto que decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de garantía y embargados.
5. El 6 de septiembre de 2010, como quiera que el mencionado despacho en donde se adelantaba el ejecutivo singular había realizado el secuestro del bien, el 12 de marzo de 2003, antes de que se cancelara su cautela, dentro de la cual no existió oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, envió copias auténticas de las diligencias de aprensión del inmueble al proceso de cobro hipotecario, para que tuviera efectos en éste.
6. El 8 de abril de 2011, el ejecutante presentó el avalúo del bien por su valor catastral aumentado en un 50%, que equivalía a $111.033.000, del cual se corrió traslado en providencia de 24 de agosto de 2011.
7. En auto de 15 de marzo de 2013, en firme la estimación del predio y luego de que se fijaran fechas para llevar a cabo el remate del predio sin que se realizara, se estableció que se haría el 14 de mayo siguiente.
8. Llegado el día establecido, la almoneda se declaró desierta, por cuanto no se hizo presente ningún postor.
9. El 17 de mayo de 2013, la señora María Ninfa Aguilar Rodríguez, acá accionante, a través de apoderado, solicitó la invalidez de la venta en pública subasta, con sustento en que ella era poseedora del bien desde 1981 y que el predio no se encontraba debidamente secuestrado, por cuanto al levantarse la medida de embargo ordenado por el Juzgado Veintiuno, también quedó sin valor la diligencia de secuestro tenida en cuenta en el juicio hipotecario.
10. En proveído de 31 de julio de 2013, se reconoció poder al abogado, pero el despacho se abstuvo de resolver la solicitud, por cuanto la tutelante no era parte en la controversia. Contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno.
11. En auto de 6 de mayo de 2014, se resolvió adjudicar el inmueble al demandante por cuenta de su crédito y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se decretó la cancelación de la hipoteca.
12. Contra la anterior determinación el apoderado de la promotora del amparo, presentó reposición y subsidio apelación, en los cuales expuso nuevamente lo argumentado en su solicitud inicial y además señaló que ella ya había iniciado el proceso de pertenencia.
13. En providencia de 25 de junio de 2014, reiteró que no podía atender los medios de impugnación propuestos por la quejosa, toda vez que no era parte y además le indicó que la inscripción de la demanda de la acción de prescripción se había cancelado en el folio de matrícula.
14. Contra la anterior determinación el 3 de julio de 2014, la tutelante interpuso de nuevo reposición y subsidio apelación, para lo cual adujo que el proveído contemplaba nuevos hechos, porque ella tenía interés en el asunto, pues tenía la posesión del inmueble por más de veinte años y cualquier acto que pretendía disposición sobre el mismo la afectaba, en especial cuando no se había realizado el secuestro.
15. En auto de 5 de agosto de 2014, se le volvió a indicar que no podían resolverse sus peticiones por cuanto carecía de legitimación para actuar, como quiera que no era parte en el proceso, ni había sido reconocido con tercero, lo que le se le había dicho en auto de 31 de junio de 2013, el cual se encontraba en firme por cuanto no se había controvertido, lo que demostraba la extemporaneidad de sus argumentos.
16. La promotora del amparo, propuso similares recurso y solicitudes el 13 de enero, el 10 de julio y 2 de septiembre de 2015, las cuales no fueron tramitadas por el Juzgado de ejecución, con el mismo sustento jurídico de las anteriores, en determinaciones de 16 de marzo, 28 de julio y 15 de septiembre de 2015.
17. En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuación se vulneraron sus garantías invocadas, porque se realizó el remate y se ordenó la entrega del inmueble, con desconocimiento del derecho de posesión que ostenta sobre el mismo hace más de treinta y cuatro años; además que los Juzgados se han negado a tramitar las solicitudes y recursos que ella ha presentado, con sustento en que no es parte en el juicio ejecutivo, cuando en realidad se ha incurrido en irregularidades ya que el bien no se encontraba legalmente secuestrado. [Folios 3 a 6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 30 de julio de 2015, fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40, c.1]
2. El Juzgado Quinto de ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que no se acogieran las pretensiones de amparo, por cuanto las actuaciones desplegadas por ese Despacho se ajustaban a los parámetros exigidos por la ley. [Folio 43]
Por su parte el Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida ciudad, manifestó que se atenía a lo surtido en el expediente y lo que se probara del mismo. [Folio 51, c.1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 5 de agosto de 2015, negó el amparo luego de considerar que era improcedente, por cuanto la accionante no estaba legitimada para reclamar sobre las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no era parte, ni tercera reconocida. Además que para proteger sus derechos de posesión debió expresar dicha circunstancia en la diligencia de secuestro. [Folio 59, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta vía expone la tutelante, se funda en su interés de que sea respetada la posesión que dice ostentar respecto del inmueble cuya entrega se ordenó en el juicio ejecutivo de la referencia, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración.
En efecto, según lo reglado en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, la accionante debió esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar (i) en la diligencia de secuestro; o (ii) en la oportunidad señalada en el numeral 8º de esta última norma, mecanismos que sin embargo no utilizó, sin que en el escrito de la queja constitucional exprese algún motivo que justifique su incuria.
Resulta, entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostró desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener derechos desde hace treinta y cuatro años, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión de la vivienda en los años de 1998 y 2003, diligencias en las que no estuvo presente, optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando está en trámite la entrega del bien, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa.
De lo que surge la conclusión de que en el asunto sub-examine no hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la accionante que se manifestó en la falta de utilización del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus derechos de posesión que alegó como soporte de su reclamo en sede constitucional, torna improcedente la acción de tutela incoada, pues a través suyo deviene inviable revivir actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como oportunidades o términos que se dejaron expirar.
En un asunto similar, esta Sala expuso:
Así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia …conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial” (Sent., 30 de septiembre de 2008, Exp.No. 2008-00321-01, citada el 14 de octubre de 2011, Exp.No. 2011-01221-01).
De manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ