STC 1681 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1681-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2014-00451-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de diciembre de  2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Luz  Bernarda Botero Ossa  contra los  Juzgados Primero de Familia y  Quince Civil Municipal, ambos de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó  la protección superior de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso,  igualdad y vida digna, presuntamente  vulnerados  por las  autoridades  judiciales  accionadas  con ocasión  del juicio de sucesión del causante Pastor Ignacio Noreña  Hurtado, dentro del cual fue reconocida como cónyuge  supérstite de este.  

En  consecuencia, solicitó   que «se  determine que el Juez Primero de Familia de Medellín…es  el competente para conocer de la liquidación de la sociedad  conyugal establecida con ocasión del matrimonio celebrado  entre [ella] y Pastor Ignacio Noreña Hurtado»,  y, subsidiariamente, pidió que «se  establezca que el Juez Quince Civil Municipal de Medellín…es  competente para conocer de la liquidación de la sociedad  conyugal establecida con ocasión del matrimonio [referido], y  en consecuencia debe entrar a liquidar la sociedad conyugal,  permitiendo tener en cuenta todos los activos y pasivos…»  (folio 50 del cuaderno del Tribunal).  

2.1.        Por  medio del proveído de 5 de abril de 2011 el Juzgado Once de  Familia de Medellín declaró abierto y radicado el  proceso de sucesión intestada del difunto Pastor Ignacio  Noreña Hurtado y reconoció a Diana Marcela y Sergio  Alejandro Noreña Balvin como «herederos  en su calidad de hijos del causante».  

2.2.        Posteriormente,  en providencia de 30  de junio siguiente, el despacho judicial referido aprobó el  inventario y avalúo de los bienes presentado por los  prenombrados sucesores el 16 de junio de tal anualidad, teniendo  «como  activo líquido y ante la ausencia de deudas…la suma de  veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo)»,  y debido a esa cuantía remitió por competencia el  proceso a los juzgados civiles municipales de la localidad  mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del  inciso 2 del artículo 21 del Código de Procedimiento  Civil1.  

2.3.        En  auto de 9 de noviembre de la anualidad precitada el Juzgado Quince  Civil Municipal de la ciudad indicada avocó el trámite  señalado.  

2.4.        Mientras  ello ocurría en el pleito de marras, mediante el auto de 13 de  abril de 2011 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín  declaró abierto y radicado el juicio de sucesión  intestada del causante mencionado, promovido por Luz  Bernarda Botero Ossa como cónyuge supérstite de este, a  quien reconoció en esta condición.  

2.5.        Ante  el adelantamiento  paralelo de los dos procesos mencionados los descendientes del  fallecido formularon un incidente orientado a dirimir el conflicto de  competencia de los despachos judiciales aludidos para conocer de la  sucesión de su difunto padre; y por medio de la providencia de  14 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Medellín  resolvió que el Juez Quince Civil Municipal debía  continuar con el trámite de dicho litigio, toda vez que en el  proceso respectivo se declaró abierto y radicado primeramente.  Respecto del otro juicio declaró la nulidad de todo lo  actuado.  

2.6.        El  8 de abril de 2013 Luz  Bernarda Botero Ossa pidió ante el estrado civil municipal  convocado su reconocimiento como cónyuge sobreviviente, a lo  cual accedió dicho funcionario en providencia de 29 de abril  de la misma anualidad.  

2.7.        Luego,  mediante escrito de 7 de mayo siguiente la prenombrada señora  solicitó «dejar  sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos…así  como el auto que la aprobó el día 30 de junio de 2011»,  con el propósito de que se relacionaran en el inventario «los  activos y pasivos»  de la sociedad conyugal.  

2.8.        Por  medio del proveído de 12 de julio subsiguiente el Juez Civil  Municipal atacado negó la anterior petición.  

2.9.        El  22 del mes y año prenotados Luz Bernarda Botero Ossa pidió  se fijara fecha y hora para adelantar diligencia de inventario y  avalúos adicionales con el fin de que se incluyera un nuevo  activo de la sociedad, sin embargo tal pedimento fue desestimado en  auto de 14 de febrero de 2014. Frente a esta determinación la  interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio  de apelación.  

2.10.          En providencia de 30 de julio siguiente el Juzgado Civil Municipal  querellado repuso parcialmente su providencia en el sentido de  realizar una diligencia de inventarios y avalúos adicionales  «solamente  respecto de los activos»  en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 600 del  Código de Procedimiento Civil, pues «la  mera inclusión de pasivos [resulta] improcedente dado que la  norma en comento en ningún momento alude a las deudas o  pasivos…».  

2.11.          El 14 de octubre subsiguiente se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos adicionales, en la cual el apoderado de  la cónyuge supérstite manifestó que «no  [tenían] otros activos que relacionar»,  motivo por el que el estrado civil municipal accionado decretó  la partición y designó un partidor de la lista de  auxiliares de la justicia.  

2.12.          Frente a tal panorama, Luz Bernarda Botero Ossa promovió  demanda de liquidación de sociedad conyugal a causa del  fallecimiento de su esposo Pastor  Ignacio Noreña Hurtado  ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, trámite  en el que esta agencia judicial declaró su falta de  competencia «en  razón de la cuantía»,  en auto de 20 del mes y año precitados.  

3.        La  accionante manifestó que en vigencia de la sociedad conyugal  adquirió con su fallecido esposo el inmueble identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 010-8659, ubicado en el  Municipio de Fredonia (Antioquia) y que existen «tres  títulos valores que corresponden al pasivo de la sociedad  conyugal que a la fecha ascienden a la suma de sesenta y dos millones  quinientos sesenta y cuatro mil ciento quince pesos  ($62’564.115.oo)»,  empero estos últimos no han sido tenidos en cuenta dentro del  juicio de sucesión cuestionado.  

También  expresó que tal pasivo «comprende  unas obligaciones quirografarias en las que se comprometieron [ella]  en compañía con su difunto esposo para adquirir el  inmueble [referido]…»  (folio 45 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión  acusado y aseveró que sus actuaciones se encuentran ajustadas  al ordenamiento jurídico (folio 73 a folio 75 del cuaderno del  Tribunal).  

Por  su parte, el Juzgado Primero  de Familia de la localidad en mención remitió copia de  la determinación cuestionada (folios 70 y 71 del cuaderno del  Tribunal).  

El  Tribunal  constitucional concedió  parcialmente la protección tras considerar que pese a que la  accionante fue reconocida como interesada en calidad de cónyuge  sobreviviente en el proceso de sucesión motivo de reclamo:  

…también  lo es que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del  artículo 586 del C. de P. C., dentro de este se liquida la  sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges,  de ahí que al no tramitarse esta liquidación se incurre  en vía de hecho, de tal manera que, teniendo en cuenta que al  tenor del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la  procedencia de la acción de tutela no se supedita a que la  acción vulneradora del derecho fundamental cuya protección  se reclama se haya materializado en un acto jurídico escrito,  habiendo declinado el juez a que se hace referencia su competencia  para hacerlo respecto de la formada entre la accionante y el finado  Pastor Ignacio Noreña Hurtado, como afirmó la primera y  él no controvirtió al pronunciarse sobre la solicitud  de tutela, actuó caprichosamente desconociendo el sistema  jurídico al que…está sometido, máxime si  se tiene en cuenta que de las copias del expediente que contiene la  actuación adelantada en el proceso referido no se desprende  que haya desplegado alguna actividad tendiente a que se viabilice  dicha liquidación, siendo la diligencia de inventario y  avalúos adicionales que, a la luz de la regla 4ª del  artículo 600 del código citado programó, la  oportunidad procesal para tanto él como el apoderado de la  accionante hacerlo, pues en últimas se trataba de que se  determinaran los bienes que conformaban el haber de la sociedad  conyugal a liquidar…  

De otra parte  estimó que,  

…si  bien  es cierto que la accionante desaprovechó la oportunidad para  determinar cuáles son los bienes que conforman el activo de la  sociedad conyugal que pretende que se liquide en el proceso de  sucesión de Pastor Ignacio Noreña Hurtado, al no  denunciarlos en la diligencia de inventario y avalúos  adicionales que se realizó el 14 de octubre de 2014, también  lo es que…cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  hacerlo, esto es, puede nuevamente solicitar la realización de  diligencia de inventario y avalúos adicionales con tal fin, ya  que la regla 4ª del artículo 600 del C. de P. C. no  limita a una sola oportunidad la posibilidad de hacerla…  

Finalmente, dijo  que:  

…No  se concederá la tutela solicitada contra la jueza primera de  familia de esta ciudad porque no se demostró violación  o amenaza de vulneración del derecho fundamental al debido  proceso…porque se considera que la decisión que adoptó  rechazando de plano la demanda que esta presentó pretendiendo  iniciar proceso de liquidación de sociedad conyugal contra los  herederos de Pastor Ignacio Noreña Hurtado se ajusta al  ordenamiento jurídico al que está sometida…  

Así  que ordenó  al Juzgado Quince  Civil Municipal  de Medellín que «viabilice»  la liquidación de la sociedad conyugal «…dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación  de la accionante de la solicitud necesaria para implementar el  mecanismo que se le señaló para que determine los  bienes de la sociedad conyugal que pretende se liquide…»  (folios 78 a 84 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Civil Municipal accionado impugnó  el anterior fallo para lo cual argumentó, en síntesis,  que la gestora «jamás  presentó formalmente una solicitud de trámite de  liquidación de sociedad conyugal…»,  razón por la que resulta inexistente la vulneración de  los derechos deprecados por esta. Añadió que «no  es técnico ni jurídico»  lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, habida cuenta de que el  cumplimiento de la orden de tutela «está  sujeta a la autonomía de la voluntad privada de uno de los  intervinientes en la causa»,  lo cual, dice, «eventualmente  podrá…paralizar el decurso del proceso sucesorio…»,  pues «…en  autos consta que el activo es un único bien perteneciente al  causante en un 50% y a la cónyuge supérstite en un  50%…y que es justamente la cónyuge supérstite la que  ejerce la posesión material del bien…»  (folios 93 y 94 del cuaderno del Tribunal).  

La  peticionaria también apeló el fallo de tutela de  primera instancia aduciendo que «debe  ser aclarado en el sentido de indicar que para la liquidación  de la sociedad conyugal deben tenerse en cuenta todos los activos y  los pasivos de la misma…».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

            

2. No          cabe duda de que la accionante muestra su inconformidad frente          al proveído de 30 de julio de 2014, mediante el cual el          Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín accedió a          adelantar una diligencia de inventario y avalúos adicional          respecto de un nuevo activo de la sociedad conyugal y negó la          inclusión de los pasivos de la misma, dentro del juicio de          sucesión del causante Pastor          Ignacio Noreña Hurtado.          De otra parte, también se queja porque el Juzgado Primero de          Familia de dicha localidad declaró su falta de competencia          para adelantar la demanda de liquidación de la sociedad          conyugal promovida por la promotora.  

            

2. En          efecto, en la primera de las providencias mencionadas el Juzgado          Civil Municipal atacado estimó que:  

…Al  tenor del Nº 4 del artículo 600, es dable concluir que es  en la primera diligencia y únicamente en ella que la ley  otorga la oportunidad para la presentación de los pasivos,  pues en las demás diligencias de inventario y avalúo  adicionales solo se presentan y relacionan activos que se hubieren  omitido en la primera oportunidad o que por el contrario se denuncien  nuevos en cabeza del causante o de la sociedad conyugal, por ello  resulta el trámite para el inventario de mera inclusión  de pasivos improcedente dado que la norma en comento en ningún  momento alude a las deudas o pasivos2.  

Bajo  ese entendido se accederá a reponer la providencia objeto de  recurso y con apego en el Nº 4 del artículo 600 del C. de  P. C., se accederá a fijar para realizar audiencia de  inventario y avalúos adicionales solamente respecto a los  activos que se denuncien en cabeza del causante o de la sociedad  conyugal y que no se hubieren relacionados en la diligencia del 16 de  junio de 2011…  

Bajo  ese contexto, para la  Sala el proveído en mención fue  el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara  al ordenamiento jurídico vigente y las circunstancias  particulares del caso. En efecto, partiendo de la base de que en el  proceso sucesorio mencionado debe ser liquidada la sociedad conyugal  que existió entre el causante y la accionante (artículo  586 del Código de Procedimiento Civil), se observa que el  despacho accionado estimó que en la diligencia de inventario y  avalúos adicionales prevista en el numeral 4 del artículo  600 de la ley de enjuiciamiento civil solamente se pueden relacionar  nuevos activos de la sociedad conyugal, no siendo dable, por tanto,  incluir pasivos que cuya denuncia fue omitida en la primera  oportunidad; conclusión que no es antojadiza o arbitraria aun  con independencia de que la Corte pudiera compartirla o no.  

Lo  anterior se acompasa con lo que en pretérita ocasión  analizó la Corte:  

la  colegiatura acusada consideró que “…el trámite  del inventario para la mera inclusión de pasivos es  improcedente (…), pues con claridad el legislador señaló  en el numeral cuarto del artículo 600 del C.P.C., que aquello  procede para el caso de haberse dejado de inventariar bienes, mas  nunca señaló nada de deudas o pasivos, (…)”  (fl. 63).  

Y  concluyó que “no obstante la imposibilidad de ahora  incluirse un nuevo pasivo de la sociedad a favor de uno de los  socios, por culpa de aquél quien no concurrió a la  celebración de la audiencia de inventarios y avalúos,  no implica desconocimiento de derechos suyos, pues bien puede ahora  concurrir al proceso ordinario para que sea declarado su derecho”3  (fl. 65).  

Puestas  así las cosas, la Sala no advierte proceder constitutivo de  vía de hecho en la determinación censurada, como quiera  que se encuentra sustentada en una interpretación respetable  de las normas aplicables al asunto en cuestión, de cara a sus  circunstancias particulares, labor privativa de administrar justicia  que no puede ser interferida por el Juez Constitucional, por cuanto  de lo contrario sería soslayar los principios de autonomía  e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior  (artículos 228 y 230 de la Carta Política).  

Así  las cosas,  

…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).  

            

2. Por          último, como          quiera que          la reflexión          del Juzgado          Primero de Familia de Medellín en torno a declarar su falta          de competencia para conocer de la demanda de liquidación de          la sociedad conyugal promovida por la accionante          fue          considerada razonable por el a          quo          constitucional y esto no fue objeto de impugnación por la          accionante, se confirmará lo antes dispuesto en el trámite          de la primera instancia, por no advertirse además la          violación de derecho fundamental alguno.  

            

2. En          consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se          revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su          lugar, se denegará la protección solicitada frente al          Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, confirmado la          negativa dispuesto frente al Juzgado Primero de Familia de la misma          localidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el fallo impugnado en lo que respecta a la censura planteada frente  al Juzgado  Quince Civil Municipal de Medellín,  y en su lugar, NIEGA  el amparo deprecado.  

En lo demás  se confirma.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «La          competencia por razón de la cuantía señalada          inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1. En          los procesos de sucesión, por causa del avalúo en          firme de los bienes inventariados».  

2          En          este juicio se debatió la falta de inclusión de un          crédito a favor de uno de los cónyuges, el cual no          estaba representado en un título valor  

3          C.S.          de J., Sentencia del 1 de Septiembre de 2011, M.P. William Namén          Vargas, Ref.: 11001-02-03-000-201-01798-00.  

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