Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1681-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00451-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Luz Bernarda Botero Ossa contra los Juzgados Primero de Familia y Quince Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del juicio de sucesión del causante Pastor Ignacio Noreña Hurtado, dentro del cual fue reconocida como cónyuge supérstite de este.
En consecuencia, solicitó que «se determine que el Juez Primero de Familia de Medellín…es el competente para conocer de la liquidación de la sociedad conyugal establecida con ocasión del matrimonio celebrado entre [ella] y Pastor Ignacio Noreña Hurtado», y, subsidiariamente, pidió que «se establezca que el Juez Quince Civil Municipal de Medellín…es competente para conocer de la liquidación de la sociedad conyugal establecida con ocasión del matrimonio [referido], y en consecuencia debe entrar a liquidar la sociedad conyugal, permitiendo tener en cuenta todos los activos y pasivos…» (folio 50 del cuaderno del Tribunal).
2.1. Por medio del proveído de 5 de abril de 2011 el Juzgado Once de Familia de Medellín declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del difunto Pastor Ignacio Noreña Hurtado y reconoció a Diana Marcela y Sergio Alejandro Noreña Balvin como «herederos en su calidad de hijos del causante».
2.2. Posteriormente, en providencia de 30 de junio siguiente, el despacho judicial referido aprobó el inventario y avalúo de los bienes presentado por los prenombrados sucesores el 16 de junio de tal anualidad, teniendo «como activo líquido y ante la ausencia de deudas…la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo)», y debido a esa cuantía remitió por competencia el proceso a los juzgados civiles municipales de la localidad mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil1.
2.3. En auto de 9 de noviembre de la anualidad precitada el Juzgado Quince Civil Municipal de la ciudad indicada avocó el trámite señalado.
2.4. Mientras ello ocurría en el pleito de marras, mediante el auto de 13 de abril de 2011 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín declaró abierto y radicado el juicio de sucesión intestada del causante mencionado, promovido por Luz Bernarda Botero Ossa como cónyuge supérstite de este, a quien reconoció en esta condición.
2.5. Ante el adelantamiento paralelo de los dos procesos mencionados los descendientes del fallecido formularon un incidente orientado a dirimir el conflicto de competencia de los despachos judiciales aludidos para conocer de la sucesión de su difunto padre; y por medio de la providencia de 14 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Medellín resolvió que el Juez Quince Civil Municipal debía continuar con el trámite de dicho litigio, toda vez que en el proceso respectivo se declaró abierto y radicado primeramente. Respecto del otro juicio declaró la nulidad de todo lo actuado.
2.6. El 8 de abril de 2013 Luz Bernarda Botero Ossa pidió ante el estrado civil municipal convocado su reconocimiento como cónyuge sobreviviente, a lo cual accedió dicho funcionario en providencia de 29 de abril de la misma anualidad.
2.7. Luego, mediante escrito de 7 de mayo siguiente la prenombrada señora solicitó «dejar sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos…así como el auto que la aprobó el día 30 de junio de 2011», con el propósito de que se relacionaran en el inventario «los activos y pasivos» de la sociedad conyugal.
2.8. Por medio del proveído de 12 de julio subsiguiente el Juez Civil Municipal atacado negó la anterior petición.
2.9. El 22 del mes y año prenotados Luz Bernarda Botero Ossa pidió se fijara fecha y hora para adelantar diligencia de inventario y avalúos adicionales con el fin de que se incluyera un nuevo activo de la sociedad, sin embargo tal pedimento fue desestimado en auto de 14 de febrero de 2014. Frente a esta determinación la interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación.
2.10. En providencia de 30 de julio siguiente el Juzgado Civil Municipal querellado repuso parcialmente su providencia en el sentido de realizar una diligencia de inventarios y avalúos adicionales «solamente respecto de los activos» en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pues «la mera inclusión de pasivos [resulta] improcedente dado que la norma en comento en ningún momento alude a las deudas o pasivos…».
2.11. El 14 de octubre subsiguiente se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, en la cual el apoderado de la cónyuge supérstite manifestó que «no [tenían] otros activos que relacionar», motivo por el que el estrado civil municipal accionado decretó la partición y designó un partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
2.12. Frente a tal panorama, Luz Bernarda Botero Ossa promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal a causa del fallecimiento de su esposo Pastor Ignacio Noreña Hurtado ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, trámite en el que esta agencia judicial declaró su falta de competencia «en razón de la cuantía», en auto de 20 del mes y año precitados.
3. La accionante manifestó que en vigencia de la sociedad conyugal adquirió con su fallecido esposo el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 010-8659, ubicado en el Municipio de Fredonia (Antioquia) y que existen «tres títulos valores que corresponden al pasivo de la sociedad conyugal que a la fecha ascienden a la suma de sesenta y dos millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento quince pesos ($62’564.115.oo)», empero estos últimos no han sido tenidos en cuenta dentro del juicio de sucesión cuestionado.
También expresó que tal pasivo «comprende unas obligaciones quirografarias en las que se comprometieron [ella] en compañía con su difunto esposo para adquirir el inmueble [referido]…» (folio 45 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión acusado y aseveró que sus actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (folio 73 a folio 75 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de la localidad en mención remitió copia de la determinación cuestionada (folios 70 y 71 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal constitucional concedió parcialmente la protección tras considerar que pese a que la accionante fue reconocida como interesada en calidad de cónyuge sobreviviente en el proceso de sucesión motivo de reclamo:
…también lo es que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 586 del C. de P. C., dentro de este se liquida la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, de ahí que al no tramitarse esta liquidación se incurre en vía de hecho, de tal manera que, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela no se supedita a que la acción vulneradora del derecho fundamental cuya protección se reclama se haya materializado en un acto jurídico escrito, habiendo declinado el juez a que se hace referencia su competencia para hacerlo respecto de la formada entre la accionante y el finado Pastor Ignacio Noreña Hurtado, como afirmó la primera y él no controvirtió al pronunciarse sobre la solicitud de tutela, actuó caprichosamente desconociendo el sistema jurídico al que…está sometido, máxime si se tiene en cuenta que de las copias del expediente que contiene la actuación adelantada en el proceso referido no se desprende que haya desplegado alguna actividad tendiente a que se viabilice dicha liquidación, siendo la diligencia de inventario y avalúos adicionales que, a la luz de la regla 4ª del artículo 600 del código citado programó, la oportunidad procesal para tanto él como el apoderado de la accionante hacerlo, pues en últimas se trataba de que se determinaran los bienes que conformaban el haber de la sociedad conyugal a liquidar…
De otra parte estimó que,
…si bien es cierto que la accionante desaprovechó la oportunidad para determinar cuáles son los bienes que conforman el activo de la sociedad conyugal que pretende que se liquide en el proceso de sucesión de Pastor Ignacio Noreña Hurtado, al no denunciarlos en la diligencia de inventario y avalúos adicionales que se realizó el 14 de octubre de 2014, también lo es que…cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacerlo, esto es, puede nuevamente solicitar la realización de diligencia de inventario y avalúos adicionales con tal fin, ya que la regla 4ª del artículo 600 del C. de P. C. no limita a una sola oportunidad la posibilidad de hacerla…
Finalmente, dijo que:
…No se concederá la tutela solicitada contra la jueza primera de familia de esta ciudad porque no se demostró violación o amenaza de vulneración del derecho fundamental al debido proceso…porque se considera que la decisión que adoptó rechazando de plano la demanda que esta presentó pretendiendo iniciar proceso de liquidación de sociedad conyugal contra los herederos de Pastor Ignacio Noreña Hurtado se ajusta al ordenamiento jurídico al que está sometida…
Así que ordenó al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín que «viabilice» la liquidación de la sociedad conyugal «…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la accionante de la solicitud necesaria para implementar el mecanismo que se le señaló para que determine los bienes de la sociedad conyugal que pretende se liquide…» (folios 78 a 84 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Civil Municipal accionado impugnó el anterior fallo para lo cual argumentó, en síntesis, que la gestora «jamás presentó formalmente una solicitud de trámite de liquidación de sociedad conyugal…», razón por la que resulta inexistente la vulneración de los derechos deprecados por esta. Añadió que «no es técnico ni jurídico» lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, habida cuenta de que el cumplimiento de la orden de tutela «está sujeta a la autonomía de la voluntad privada de uno de los intervinientes en la causa», lo cual, dice, «eventualmente podrá…paralizar el decurso del proceso sucesorio…», pues «…en autos consta que el activo es un único bien perteneciente al causante en un 50% y a la cónyuge supérstite en un 50%…y que es justamente la cónyuge supérstite la que ejerce la posesión material del bien…» (folios 93 y 94 del cuaderno del Tribunal).
La peticionaria también apeló el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que «debe ser aclarado en el sentido de indicar que para la liquidación de la sociedad conyugal deben tenerse en cuenta todos los activos y los pasivos de la misma…».
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que la accionante muestra su inconformidad frente al proveído de 30 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín accedió a adelantar una diligencia de inventario y avalúos adicional respecto de un nuevo activo de la sociedad conyugal y negó la inclusión de los pasivos de la misma, dentro del juicio de sucesión del causante Pastor Ignacio Noreña Hurtado. De otra parte, también se queja porque el Juzgado Primero de Familia de dicha localidad declaró su falta de competencia para adelantar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal promovida por la promotora.
2. En efecto, en la primera de las providencias mencionadas el Juzgado Civil Municipal atacado estimó que:
…Al tenor del Nº 4 del artículo 600, es dable concluir que es en la primera diligencia y únicamente en ella que la ley otorga la oportunidad para la presentación de los pasivos, pues en las demás diligencias de inventario y avalúo adicionales solo se presentan y relacionan activos que se hubieren omitido en la primera oportunidad o que por el contrario se denuncien nuevos en cabeza del causante o de la sociedad conyugal, por ello resulta el trámite para el inventario de mera inclusión de pasivos improcedente dado que la norma en comento en ningún momento alude a las deudas o pasivos2.
Bajo ese entendido se accederá a reponer la providencia objeto de recurso y con apego en el Nº 4 del artículo 600 del C. de P. C., se accederá a fijar para realizar audiencia de inventario y avalúos adicionales solamente respecto a los activos que se denuncien en cabeza del causante o de la sociedad conyugal y que no se hubieren relacionados en la diligencia del 16 de junio de 2011…
Bajo ese contexto, para la Sala el proveído en mención fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y las circunstancias particulares del caso. En efecto, partiendo de la base de que en el proceso sucesorio mencionado debe ser liquidada la sociedad conyugal que existió entre el causante y la accionante (artículo 586 del Código de Procedimiento Civil), se observa que el despacho accionado estimó que en la diligencia de inventario y avalúos adicionales prevista en el numeral 4 del artículo 600 de la ley de enjuiciamiento civil solamente se pueden relacionar nuevos activos de la sociedad conyugal, no siendo dable, por tanto, incluir pasivos que cuya denuncia fue omitida en la primera oportunidad; conclusión que no es antojadiza o arbitraria aun con independencia de que la Corte pudiera compartirla o no.
Lo anterior se acompasa con lo que en pretérita ocasión analizó la Corte:
la colegiatura acusada consideró que “…el trámite del inventario para la mera inclusión de pasivos es improcedente (…), pues con claridad el legislador señaló en el numeral cuarto del artículo 600 del C.P.C., que aquello procede para el caso de haberse dejado de inventariar bienes, mas nunca señaló nada de deudas o pasivos, (…)” (fl. 63).
Y concluyó que “no obstante la imposibilidad de ahora incluirse un nuevo pasivo de la sociedad a favor de uno de los socios, por culpa de aquél quien no concurrió a la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, no implica desconocimiento de derechos suyos, pues bien puede ahora concurrir al proceso ordinario para que sea declarado su derecho”3 (fl. 65).
Puestas así las cosas, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho en la determinación censurada, como quiera que se encuentra sustentada en una interpretación respetable de las normas aplicables al asunto en cuestión, de cara a sus circunstancias particulares, labor privativa de administrar justicia que no puede ser interferida por el Juez Constitucional, por cuanto de lo contrario sería soslayar los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Así las cosas,
…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).
2. Por último, como quiera que la reflexión del Juzgado Primero de Familia de Medellín en torno a declarar su falta de competencia para conocer de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal promovida por la accionante fue considerada razonable por el a quo constitucional y esto no fue objeto de impugnación por la accionante, se confirmará lo antes dispuesto en el trámite de la primera instancia, por no advertirse además la violación de derecho fundamental alguno.
2. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegará la protección solicitada frente al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, confirmado la negativa dispuesto frente al Juzgado Primero de Familia de la misma localidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado en lo que respecta a la censura planteada frente al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
En lo demás se confirma.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados».
2 En este juicio se debatió la falta de inclusión de un crédito a favor de uno de los cónyuges, el cual no estaba representado en un título valor
3 C.S. de J., Sentencia del 1 de Septiembre de 2011, M.P. William Namén Vargas, Ref.: 11001-02-03-000-201-01798-00.
15