STC 10322 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-01454-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 1º de julio de 2015,  dentro  de la acción de tutela promovida por Víctor  Hugo Avendaño Flórez,  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil Municipal y  Tercero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la capital  y  el Hospital  Chapinero E S E.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional acusada, con la sentencia de segundo grado  proferida el 19 de diciembre de 2014, y, los autos de 3 de febrero y  9 de abril de 2015, dentro del proceso  abreviado  de restitución de inmueble que  en su contra promovió el Hospital  Chapinero ESE.  

En  consecuencia, requiere de manera concreta, que se «ordene  la anulación de [los]  efectos [de las  providencias cuestionadas]  y se indiquen al juez 4º civil del circuito de Bogotá,  los parámetros constitutivos sobre los cuales se debe proferir  una nueva decisión»  (fl. 68, cdno.  1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el litigio  atrás referido  lo instauró el nombrado ente de salud en calidad de  arrendatario, con el objeto de  que ordenara que le fuera recibido el  inmueble arrendado; notificado contestó la demanda y propuso  las excepciones que denominó  «contrato no cumplido o incumplimiento del contrato por parte  de la arrendataria»; «abuso de la posición  dominante del arrendatario»,  y, «las  demás que se declaren de oficio».  

Indica  que el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta  ciudad, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, declaró  probada la primera de las defensas relacionadas, negando las  pretensiones y dando por terminado el proceso.  

Asevera  que apelado el fallo por el  demandante, el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá  lo  revocó el 19 de diciembre de 2014, declarando no probadas las  excepciones formuladas, terminando el contrato de arrendamiento  suscrito entre las partes y ordenándole además que  recibiera el inmueble arrendado.  

Sostiene  que por considerar que tal determinación era contraria al  ordenamiento jurídico, por haber fallado más de lo  pedido y no haberse pronunciado sobre todas las excepciones  propuestas, el 23 de enero de 2015 solicitó aclaración  y adición de la providencia, petición que fue negada  por el ad  quem  en auto de 3 de febrero, sustrayéndose del «análisis  de lo pedido con la mayor desfachatez e indolencia»,  y como encontró una vez más, que el estrado accionado  «había  incurrido en unas nuevas omisiones y falencias»,  interpuso «una  solicitud de adición del auto de 3 de febrero de 2015» y  en subsidio, recurso de reposición, los que fueron rechazados  en providencia de 9 de abril siguiente.  

Manifiesta  que como el Despacho  atacado en las decisiones referidas incurrió en defectos  «sustantivo  o material, fáctico o procedimental y en falsa motivación»,  razón por la cual acude a la presente acción para que  se ordene la anulación de las mismas (fls. 60 a 70, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las  pretensiones, e indicó que su determinación se  encuentra conforme  a derecho (fl.  80, cdno. 1).  

Por  su parte la  Juez Treinta y Cuatro Civil  Municipal de esta ciudad, reveló que  el  proceso abreviado que se cuestiona fue remitido el 18 de octubre de  2013, según Acuerdo  N° CSBTA N° 13-195. PSAA13-9962 emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Tercero  Civil Municipal de  Descongestión  (fls. 77 y 79 ídem).  

A  su vez, el último de los Despachos mencionados, además  de remitir el expediente contentivo del proceso  abreviado de restitución de que aquí se trata,  manifestó que como las reclamaciones del actor no se dirigen  contra ese recinto judicial, se atiene a las actuaciones desplegadas  en tal juicio (fls. 91 y 92 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, a vuelta de realizar examen del proceso  debatido, negó el amparo solicitado, al observar que el  juzgado accionado no incurrió en ninguna de las causales  específicas de procedibilidad del amparo en las providencias  atacadas.  

En  relación con el primer argumento de queja del actor,  relacionado con haber  fallado el ad  quem  más  allá de lo pedido por la demandante, al declarar la  terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las  partes en litigio, advirtió que «aquélla  es una consecuencia lógica e inherente a la pretensión  principal, como era la de ordenar a la parte demandada (arrendador)  que recibiera el inmueble objeto de arrendamiento; pues no tiene  sentido que ordenada la entrega el contrato se mantuviera vigente,  ello por cuanto ya no existe el objeto del mismo, es decir, el goce y  uso del inmueble que se ha autorizado entregar y ordenado recibir por  el arrendador. No se puede dejar de lado que el juez interpreta la  demanda y, ello debe hacerlo en consonancia con los hechos y  fundamentos de derecho».  

Adicionó  a lo precedente, que al  fallador le es  permitido interpretar la demanda teniendo en cuenta para ello las  pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, «sin  que en el presente caso se encuentre que haya tergiversado su texto,  o haya decidido sobre una petición no formulada; por cuanto si  se miran bien las cosas, de lo expresado en los hechos fundamentos de  derecho de aquella -demanda-, emerge sin lugar a dudas la  declaratoria de terminación del vínculo contractual».  

Seguidamente  se ocupó del segundo argumento materia de descontento,  referido a que el Juzgado accionado no se pronunció ni  tampoco realizó un estudio individualizado sobre  la totalidad de las excepciones de mérito que en oportunidad  formuló el aquí actor, como fueron las de  «abuso  de la posición dominante del arrendatario»  y «las  demás que se declaren de oficio»,  y en relación con lo anterior, afirmó que además  que en la parte resolutiva del fallo se dispuso «declarar  no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada»,  la  primera de tales defensas se invocó en respuesta a la petición  del demandante concerniente a que se le ordenara recibir el inmueble  objeto del contrato de arrendamiento, correspondiendo  «más  a una manifestación en cuanto hace referencia a unas conductas  del demandante, HOSPITAL CHAPINERO, como no haberle hecho entrega de  uno de los dos ejemplares del contrato de arrendamiento; pero en modo  alguno se puede considerar que ataca el derecho pretendido, por lo  que no tiene la virtualidad de obligar al juez a hacer  pronunciamiento alguno al respecto, mucho menos para que ello  constituya una causal de nulidad del fallo».  

En  cuanto a la última, denominada genérica, reveló  que el juez,  no  se encuentra obligatoriamente  atado  a «hacer  un análisis o estudio sobre la misma, pues ello sólo  procede cuando encuentra probada alguna de las que puede declarar  oficiosamente. Sin embargo, cuando estima presente alguna razón  para negar las pretensiones, ello no por sí solo se llama  excepción de oficio, sino simplemente es la argumentación  para NEGAR alguna pretensión».  

Finalmente,  y en relación con las solicitudes y recursos que propuso el  actor a continuación de la sentencia, observó que no se  cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «ha  debido interponer recurso de reposición contra el auto del 9  de abril que rechazó el recurso de reposición contra el  de 3 de febrero de 2015»  (fls.  95 a 104, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad  (fl.  105, ib),  y luego ante esta Corporación pidió se decretara la  nulidad de lo actuado en razón a la falta de vinculación  del Hospital Chapinero ESE en el trámite constitucional de  primera instancia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción de tutela no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir con el fin de  restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.  De entrada y frente al puntual motivo de impugnación,  encuentra la Sala que contrario a lo alegado por el actor, los  folios 87 y 109, dan cuenta respectivamente, de las notificaciones  realizadas al Hospital Chapinero ESE tanto del auto admisorio  proferido el 19 de junio de 2015, como del fallo de 1º de julio  anterior, que el accionante alega no se realizaron en este trámite.  

3.   Ahora, como resultado del análisis de las providencias en  contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, esto es, la  sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá el 19  de diciembre de 2014, en  el proceso  abreviado  de restitución de inmueble que  en contra del actor promovió el Hospital  Chapinero ESE., por la cual revocó la  de primer grado emanada del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Descongestión de 14 de noviembre de 2014, fallo en el que,  según  la queja del interesado, el ad  quem además  que decidió  más allá de lo pedido por el demandante al declarar  terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no  hizo un pronunciamiento expreso sobre las restantes excepciones  planteadas al dar contestación a la demanda,  así como los autos  de 3 de febrero y 9 de abril de 2015,  no advierte la Corte la  incursión del funcionario accionado en causal de procedencia  del amparo que amerite la intervención del juez  constitucional.  

4.   Por lo anterior, en el presente asunto para confirmar la decisión  constitucional impugnada, basta decir, que la documentación  allegada a este trámite permite observar, que el ejecutado y  aquí accionante, al contestar la demanda propuso a través  de apoderada judicial las excepciones que denominó  «contrato no cumplido o incumplimiento del contrato por parte  de la arrendataria»; «abuso de la posición  dominante del arrendatario»  y, «las  demás que se declaren de oficio»;  en la sentencia  de primer grado de 19 de diciembre de 2013 el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  declaró probada la primera de las mencionadas y negó  los pedimentos de la demanda (fls. 22 a 41, cdno 1), decisión  que apelada por la entidad demandante, revocó el Juzgado  accionado  el 19 de diciembre de 2014, para declarar «no  probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada»,  y como consecuencia de ello, tener por terminado el contrato de  arrendamiento y ordenar al arrendador recibir el inmueble (fls. 42 a  48, cdno 1).  

5.   En cuanto al argumento del actor referente a que el Juzgado  accionado falló más allá de lo pedido, al  declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las  partes, basta decir que en los términos de los  artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil,  la actividad del juez está delimitada por tres factores como  son, las partes, el objeto y la causa de la pretensión, razón  por la cual, «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por  causa diferente de la invocada a ésta»,  significando lo anterior, que validada la suficiencia del texto de la  demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, dejar de lado aspectos sometidos a  su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley.  

En  el presente asunto, contrario a lo alegado por el quejoso, no observa  la Sala que el Juez del Circuito acusado haya desbordado su  competencia para resolver la contienda más allá de lo  pedido al ordenar la terminación del contrato de arrendamiento  suscrito entre las partes, ya que ésta es una consecuencia  lógica de las pretensiones esgrimidas en la demanda y  relacionadas con ordenar al arrendador recibir el inmueble, así  como disponer la práctica de la diligencia de entrega del  mismo al demandado.  

6.  De otra parte, y en cuanto a la falta de pronunciamiento del Juzgado  acusado acerca de la totalidad de las defensas propuestas, examinada  la sentencia de segundo grado, encuentra la Sala que si  bien el estrado accionado no realizó un pronunciamiento  expreso sobre las dos defensas que el actor echa de menos, no  significa que no haya reparado en ellas, pues auscultada en todo su  contexto tal providencia, se tiene que fue el examen integral del  acervo demostrativo el que condujo al juzgador a resolver de la forma  aquí reprochada.  

Además,  el argumento expuesto por el ejecutante como sustento de la defensa  «abuso  de la posición dominante del arrendatario Hospital Chapinero»,  la fundamentó en que la conducta asumida por el demandante fue  «maliciosa  y dolosa. Tubo   (sic) la  intencionalidad de causar un daño antijurídico (…)  como prueba de  ello, el engaño malicioso por parte del Hospital Chapinero y  la intención de causar un daño, lo constituye el hecho  además de la no entrega al arrendador VICTOR HUGO AVENDAÑO  FLOREZ ni siquiera de uno de los dos (2) ejemplares del contrato de  arrendamiento que le correspondía, ni tampoco una copia  autenticada del contrato»,  y en este contexto, no se observa que ataque el derecho pretendido a  ordenar recibir el inmueble, como bien lo resaltó el Tribunal  constitucional.  

Y  es que no debe olvidarse, que «no  cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones  corresponden estrictamente a excepciones, así se les dé  esa denominación»,  como lo reiteró la Corte en SC4574-2015,  21 ab. rad. 2007-00600-02,  citando la sentencia SC,  11 jun.2001, rad. 6343 en la que la Sala puntualizó:  

»el  carácter de tal solamente lo proporciona el contenido  intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha  especie, con absoluta independencia de que así se la moteje.  Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud  para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción  (…) La excepción de mérito es una herramienta  defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que  en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle  los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe  ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la  excepción indica que no tiene más diana que la  pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general,  un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así  poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo  que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad  de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe  con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda  literalmente sin contendor (…) Por modo que, de ordinario, en  los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica,  o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor  carece de derecho porque este nunca se estructuró, la  excepción no tiene viabilidad (…) De ahí que la  decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del  derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.  Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la  absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que  la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí  es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o  infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)».  

»Es por  esto que en el último precedente citado se dijo que  

En  particular no caen en la cuenta  [los juzgadores] de  lo impropio que es calificar de excepción la simple falta de  derecho en el demandante, lo cual, “según los principios  jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta de  acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por  parte del reo, y aquélla impone la necesidad de la absolución  directa sin el rodeo de la excepción”, según  viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo (XXXII, 202).  Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no  cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una  verdadera excepción, habida consideración de que  -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona  pero limitándose, (…) a denominar más o menos  caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate  hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no  está en realidad oponiendo excepción ninguna, o  planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al  juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al  respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción  difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a  la demanda por estimar que allí está ausente el derecho  peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo  que ocurre con la excepción cuya proposición (…)  impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la  simple defensa no requiere una respuesta específica en el  fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el  juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19)»  

7.        Por  otro lado, en lo que tiene que ver con los proveídos de 3 de  febrero y 9 de abril de 2015, por los que en su orden, el juzgado  accionado consideró que no procedía la adición o  aclaración de la referida sentencia, peticiones que tuvieron  como sustento iguales argumentos a los esgrimidos en la acción  constitucional en estudio; la  Sala estima que  aquéllas carecen  de arbitrariedad, toda vez que fueron el resultado de la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la  que no luce caprichosa, en tanto que, en la primera de ellas se dijo:  «es  claro para este Despacho que el contrato de arrendamiento tenía  un término establecido por las partes el cual no fue  prorrogado ni adicionado puesto que el arrendador no quiso suscribir  la prórroga al término del contrato, como quedó  establecido en el fallo. Y como consecuencia de ello se tiene que el  contrato se encuentra legalmente terminado, tal como se expresó  tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia como  quiera que no es consecuente dentro del proceso de restitución  de bien dado en arrendamiento ordenar la entrega del bien objeto de  pacto locacional sin declarar terminado el contrato, como en efecto  se hizo»  (fl. 55, cdno 1).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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