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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-01454-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Avendaño Flórez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la capital y el Hospital Chapinero E S E.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, con la sentencia de segundo grado proferida el 19 de diciembre de 2014, y, los autos de 3 de febrero y 9 de abril de 2015, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble que en su contra promovió el Hospital Chapinero ESE.
En consecuencia, requiere de manera concreta, que se «ordene la anulación de [los] efectos [de las providencias cuestionadas] y se indiquen al juez 4º civil del circuito de Bogotá, los parámetros constitutivos sobre los cuales se debe proferir una nueva decisión» (fl. 68, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el litigio atrás referido lo instauró el nombrado ente de salud en calidad de arrendatario, con el objeto de que ordenara que le fuera recibido el inmueble arrendado; notificado contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó «contrato no cumplido o incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria»; «abuso de la posición dominante del arrendatario», y, «las demás que se declaren de oficio».
Indica que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, declaró probada la primera de las defensas relacionadas, negando las pretensiones y dando por terminado el proceso.
Asevera que apelado el fallo por el demandante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá lo revocó el 19 de diciembre de 2014, declarando no probadas las excepciones formuladas, terminando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenándole además que recibiera el inmueble arrendado.
Sostiene que por considerar que tal determinación era contraria al ordenamiento jurídico, por haber fallado más de lo pedido y no haberse pronunciado sobre todas las excepciones propuestas, el 23 de enero de 2015 solicitó aclaración y adición de la providencia, petición que fue negada por el ad quem en auto de 3 de febrero, sustrayéndose del «análisis de lo pedido con la mayor desfachatez e indolencia», y como encontró una vez más, que el estrado accionado «había incurrido en unas nuevas omisiones y falencias», interpuso «una solicitud de adición del auto de 3 de febrero de 2015» y en subsidio, recurso de reposición, los que fueron rechazados en providencia de 9 de abril siguiente.
Manifiesta que como el Despacho atacado en las decisiones referidas incurrió en defectos «sustantivo o material, fáctico o procedimental y en falsa motivación», razón por la cual acude a la presente acción para que se ordene la anulación de las mismas (fls. 60 a 70, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones, e indicó que su determinación se encuentra conforme a derecho (fl. 80, cdno. 1).
Por su parte la Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, reveló que el proceso abreviado que se cuestiona fue remitido el 18 de octubre de 2013, según Acuerdo N° CSBTA N° 13-195. PSAA13-9962 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Tercero Civil Municipal de Descongestión (fls. 77 y 79 ídem).
A su vez, el último de los Despachos mencionados, además de remitir el expediente contentivo del proceso abreviado de restitución de que aquí se trata, manifestó que como las reclamaciones del actor no se dirigen contra ese recinto judicial, se atiene a las actuaciones desplegadas en tal juicio (fls. 91 y 92 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, a vuelta de realizar examen del proceso debatido, negó el amparo solicitado, al observar que el juzgado accionado no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo en las providencias atacadas.
En relación con el primer argumento de queja del actor, relacionado con haber fallado el ad quem más allá de lo pedido por la demandante, al declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, advirtió que «aquélla es una consecuencia lógica e inherente a la pretensión principal, como era la de ordenar a la parte demandada (arrendador) que recibiera el inmueble objeto de arrendamiento; pues no tiene sentido que ordenada la entrega el contrato se mantuviera vigente, ello por cuanto ya no existe el objeto del mismo, es decir, el goce y uso del inmueble que se ha autorizado entregar y ordenado recibir por el arrendador. No se puede dejar de lado que el juez interpreta la demanda y, ello debe hacerlo en consonancia con los hechos y fundamentos de derecho».
Adicionó a lo precedente, que al fallador le es permitido interpretar la demanda teniendo en cuenta para ello las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, «sin que en el presente caso se encuentre que haya tergiversado su texto, o haya decidido sobre una petición no formulada; por cuanto si se miran bien las cosas, de lo expresado en los hechos fundamentos de derecho de aquella -demanda-, emerge sin lugar a dudas la declaratoria de terminación del vínculo contractual».
Seguidamente se ocupó del segundo argumento materia de descontento, referido a que el Juzgado accionado no se pronunció ni tampoco realizó un estudio individualizado sobre la totalidad de las excepciones de mérito que en oportunidad formuló el aquí actor, como fueron las de «abuso de la posición dominante del arrendatario» y «las demás que se declaren de oficio», y en relación con lo anterior, afirmó que además que en la parte resolutiva del fallo se dispuso «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada», la primera de tales defensas se invocó en respuesta a la petición del demandante concerniente a que se le ordenara recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondiendo «más a una manifestación en cuanto hace referencia a unas conductas del demandante, HOSPITAL CHAPINERO, como no haberle hecho entrega de uno de los dos ejemplares del contrato de arrendamiento; pero en modo alguno se puede considerar que ataca el derecho pretendido, por lo que no tiene la virtualidad de obligar al juez a hacer pronunciamiento alguno al respecto, mucho menos para que ello constituya una causal de nulidad del fallo».
En cuanto a la última, denominada genérica, reveló que el juez, no se encuentra obligatoriamente atado a «hacer un análisis o estudio sobre la misma, pues ello sólo procede cuando encuentra probada alguna de las que puede declarar oficiosamente. Sin embargo, cuando estima presente alguna razón para negar las pretensiones, ello no por sí solo se llama excepción de oficio, sino simplemente es la argumentación para NEGAR alguna pretensión».
Finalmente, y en relación con las solicitudes y recursos que propuso el actor a continuación de la sentencia, observó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «ha debido interponer recurso de reposición contra el auto del 9 de abril que rechazó el recurso de reposición contra el de 3 de febrero de 2015» (fls. 95 a 104, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 105, ib), y luego ante esta Corporación pidió se decretara la nulidad de lo actuado en razón a la falta de vinculación del Hospital Chapinero ESE en el trámite constitucional de primera instancia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. De entrada y frente al puntual motivo de impugnación, encuentra la Sala que contrario a lo alegado por el actor, los folios 87 y 109, dan cuenta respectivamente, de las notificaciones realizadas al Hospital Chapinero ESE tanto del auto admisorio proferido el 19 de junio de 2015, como del fallo de 1º de julio anterior, que el accionante alega no se realizaron en este trámite.
3. Ahora, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2014, en el proceso abreviado de restitución de inmueble que en contra del actor promovió el Hospital Chapinero ESE., por la cual revocó la de primer grado emanada del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de 14 de noviembre de 2014, fallo en el que, según la queja del interesado, el ad quem además que decidió más allá de lo pedido por el demandante al declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no hizo un pronunciamiento expreso sobre las restantes excepciones planteadas al dar contestación a la demanda, así como los autos de 3 de febrero y 9 de abril de 2015, no advierte la Corte la incursión del funcionario accionado en causal de procedencia del amparo que amerite la intervención del juez constitucional.
4. Por lo anterior, en el presente asunto para confirmar la decisión constitucional impugnada, basta decir, que la documentación allegada a este trámite permite observar, que el ejecutado y aquí accionante, al contestar la demanda propuso a través de apoderada judicial las excepciones que denominó «contrato no cumplido o incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria»; «abuso de la posición dominante del arrendatario» y, «las demás que se declaren de oficio»; en la sentencia de primer grado de 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá declaró probada la primera de las mencionadas y negó los pedimentos de la demanda (fls. 22 a 41, cdno 1), decisión que apelada por la entidad demandante, revocó el Juzgado accionado el 19 de diciembre de 2014, para declarar «no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada», y como consecuencia de ello, tener por terminado el contrato de arrendamiento y ordenar al arrendador recibir el inmueble (fls. 42 a 48, cdno 1).
5. En cuanto al argumento del actor referente a que el Juzgado accionado falló más allá de lo pedido, al declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, basta decir que en los términos de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, la actividad del juez está delimitada por tres factores como son, las partes, el objeto y la causa de la pretensión, razón por la cual, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a ésta», significando lo anterior, que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley.
En el presente asunto, contrario a lo alegado por el quejoso, no observa la Sala que el Juez del Circuito acusado haya desbordado su competencia para resolver la contienda más allá de lo pedido al ordenar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que ésta es una consecuencia lógica de las pretensiones esgrimidas en la demanda y relacionadas con ordenar al arrendador recibir el inmueble, así como disponer la práctica de la diligencia de entrega del mismo al demandado.
6. De otra parte, y en cuanto a la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado acerca de la totalidad de las defensas propuestas, examinada la sentencia de segundo grado, encuentra la Sala que si bien el estrado accionado no realizó un pronunciamiento expreso sobre las dos defensas que el actor echa de menos, no significa que no haya reparado en ellas, pues auscultada en todo su contexto tal providencia, se tiene que fue el examen integral del acervo demostrativo el que condujo al juzgador a resolver de la forma aquí reprochada.
Además, el argumento expuesto por el ejecutante como sustento de la defensa «abuso de la posición dominante del arrendatario Hospital Chapinero», la fundamentó en que la conducta asumida por el demandante fue «maliciosa y dolosa. Tubo (sic) la intencionalidad de causar un daño antijurídico (…) como prueba de ello, el engaño malicioso por parte del Hospital Chapinero y la intención de causar un daño, lo constituye el hecho además de la no entrega al arrendador VICTOR HUGO AVENDAÑO FLOREZ ni siquiera de uno de los dos (2) ejemplares del contrato de arrendamiento que le correspondía, ni tampoco una copia autenticada del contrato», y en este contexto, no se observa que ataque el derecho pretendido a ordenar recibir el inmueble, como bien lo resaltó el Tribunal constitucional.
Y es que no debe olvidarse, que «no cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones corresponden estrictamente a excepciones, así se les dé esa denominación», como lo reiteró la Corte en SC4574-2015, 21 ab. rad. 2007-00600-02, citando la sentencia SC, 11 jun.2001, rad. 6343 en la que la Sala puntualizó:
»el carácter de tal solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje. Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción (…) La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (…) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (…) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)».
»Es por esto que en el último precedente citado se dijo que
En particular no caen en la cuenta [los juzgadores] de lo impropio que es calificar de excepción la simple falta de derecho en el demandante, lo cual, “según los principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta de acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo, y aquélla impone la necesidad de la absolución directa sin el rodeo de la excepción”, según viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo (XXXII, 202). Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, (…) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición (…) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19)»
7. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los proveídos de 3 de febrero y 9 de abril de 2015, por los que en su orden, el juzgado accionado consideró que no procedía la adición o aclaración de la referida sentencia, peticiones que tuvieron como sustento iguales argumentos a los esgrimidos en la acción constitucional en estudio; la Sala estima que aquéllas carecen de arbitrariedad, toda vez que fueron el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa, en tanto que, en la primera de ellas se dijo: «es claro para este Despacho que el contrato de arrendamiento tenía un término establecido por las partes el cual no fue prorrogado ni adicionado puesto que el arrendador no quiso suscribir la prórroga al término del contrato, como quedó establecido en el fallo. Y como consecuencia de ello se tiene que el contrato se encuentra legalmente terminado, tal como se expresó tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia como quiera que no es consecuente dentro del proceso de restitución de bien dado en arrendamiento ordenar la entrega del bien objeto de pacto locacional sin declarar terminado el contrato, como en efecto se hizo» (fl. 55, cdno 1).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ