SC17096-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC17096-2015  

Radicación  n°  1100131030322010-00637-01  

(Discutido  y aprobado en Sala de diez  de noviembre de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad  Titán Intercontinental S. A. contra la sentencia dictada el 15  de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que  la impugnante promovió frente al Banco de Occidente S. A.  

I.- EL LITIGIO  

1.-  La  actora pidió declarar la responsabilidad civil  extracontractual del convocado, por haber retenido los valores  correspondientes al gravamen a los movimientos financieros –GMF-,  durante los años 2001, 2002 y 2003, en todas aquellas  ocasiones en que dispuso de los recursos  habidos en las cuentas  corrientes a su nombre, para cancelar operaciones de cambio  internacional.  

2.-  La  causa petendi  admite el siguiente compendio (fls.60 y 61 ibíd):  

a.-)  En el período que va de 2001 a 2003, Titán  Intercontinental S.A. obró como una empresa vigilada por la  Superintendencia Financiera, dedicada exclusivamente a los giros  internacionales y al cambio de moneda extranjera.  

b.-)  Para garantizar sus operaciones, dispuso en ese lapso de suficientes  fondos en sus cuentas corrientes de la entidad convocada.  

c.-)  El Banco de Occidente S.A. aplicó el gravamen a los  movimientos financieros –GMF- cada vez que Titán  Intercontinental S.A. hizo  uso de los recursos en mención para pagar a los beneficiarios  finales de las transacciones de cambio las sumas negociadas, de  suerte que para el 2001 le retuvo mil ochocientos setenta y cuatro  millones quinientos sesenta y dos mil ciento dieciocho pesos con  treinta y ocho centavos ($1.874.562.118.38), en el 2002 mil  setecientos treinta y un millones ciento cincuenta mil novecientos  tres pesos con sesenta centavos ($1.731.150.903.60) y para el 2003  dos mil cincuenta y ocho millones quinientos noventa y cinco mil  quinientos sesenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos  ($2.058.595.564.79).  

d.-)  La “retención”  de esas cifras no era viable, en razón a que el petente  actuaba como “simple  intermediario cambiario (IMC)”.  

e.-)  Pese a ejercerse la facultad de solicitar el reembolso, el banco no  accedió a devolver las sumas “indebidamente”  retenidas, con lo que desconoció los pronunciamientos que  sobre el tema ha efectuado la jurisprudencia y la DIAN.  

3.-  La admisión del libelo se notificó al enjuiciado,   quien se opuso y adujo en su defensa: “falta  de legitimación en la causa por pasiva”,  “petición  indebida”,  “interpretación  indebida del Decreto 405 de 2001”  y “prescripción-caducidad”  (fls.98 a 104 ibídem).  

Por  su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  frente al llamamiento en garantía que le formuló la  entidad crediticia, propuso las excepciones previas de “falta  de jurisdicción”,  “falta  de competencia”  y “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  Además, en relación con las aspiraciones de la actora y  su citación esgrimió que “no  está legitimada en la causa por pasiva”  porque entre ella y el demandante “no  existió ninguna relación contractual de donde pueda  derivarse responsabilidad alguna por las retenciones presuntamente  indebidas por parte del demandado Banco de Occidente S.A.”  (fls. 47 a 51 del c. del llamamiento en garantía).  

4.-  Las excepciones dilatorias de“falta  de jurisdicción”,  “falta  de competencia”  y “falta  de legitimación en la causa por pasiva”,  fueron desestimadas (fls. 4 a 6 del c. 6).  

5.-  La sentencia de primera instancia negó las pretensiones, al  tener por probadas las defensas de “interpretación  indebida del Decreto 405 de 2001”  y “petición  indebida”  (fls. 200 a 205 del c. 1).  

6.-  La apelación de la actora se desató por el ad-quem  (fls.62-78 C.2), mediante providencia confirmatoria de lo resuelto  por el a-quo.  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Se resumen así:  

1.-  Se configuran en este asunto los presupuestos procesales, además  de no observarse vicio que invalide la actuación.  

2.-  El problema jurídico consiste en establecer si el GMF que  aplicó el banco demandado a las cuentas corrientes de la  gestora en los años 2001, 2002 y 2003, resultó o no  ajustado a la normatividad pertinente, atendiendo la naturaleza de la  reclamante y el tipo de movimientos en ese período.  

3.-  Las normas que versan sobre la materia analizada son el artículo  19 del Decreto 405 de 2001 (modificado por el 3° del Decreto 518  del mismo año), que regula la exención en la compra y  venta de divisas y que indica en su parágrafo que para hacer  efectiva la dispensa se requiere, entre otras, “identificar  a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas  corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de  divisas”;  el 871 del Estatuto Financiero, que señala cuál es el  hecho generador del gravamen; el numeral 12 del precepto 879 ibídem,  que prevé como excluidas del tributo “las  operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través  de cuentas de depósito del Banco de la República o de  cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado  cambiario vigilado por las Superintendencias Bancaria o de Valores…”  y que “las  cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán  ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas  entre los intermediarios del mercado cambiario”;  y el 876 id,  que relaciona los agentes retenedores.  

4.-  Según esas disposiciones, la demandante es una sociedad de  intermediación cambiaria de servicios financieros especiales,  antes casa de cambio, vigilada por la Superintendencia Financiera; y  sus operaciones de envío o recepción de dinero en  moneda extranjera, que usualmente entrega en pesos colombianos,  constituyen una “compra  y venta de divisas”,  sometida al cuatro por mil, en virtud a que implica una disposición  de recursos en los términos del artículo 871 ejúsdem,  “sin  que pueda considerarse exenta de ese tributo”.  

5.-  Por expreso mandato del Decreto 405 de 2001, las entidades que  desempeñan estas funciones deben indicarle al banco en el que  tienen sus cuentas, cuál de ellas usarán de forma  exclusiva para cancelar en moneda nacional los giros recibidos del  extranjero, con el fin de que los retiros que se efectúen con  ese único propósito sean exonerados del GMF en cabeza  del intermediario cambiario, pues, no de otra manera el retenedor  tendría certeza de la destinación  de la “cuenta”,  máxime cuando sobre tal asunto no hay presunciones y “por  disposición legal es forzosa la manifestación que por  escrito debe elevar el operador cambiario ante el banco”,  lo que ha sido objeto de múltiples conceptos por parte de la  DIAN, entre ellos, el 074370 de 19 de noviembre de 2003.  

6.-  De ahí que sean desacertadas las alegaciones de la accionante,  que esgrimen que por ser mediadora, sus operaciones no generaban el  GMF, porque “era  su deber la marcación o identificación [de sus cuentas  corrientes] para evitar la retención de que ahora se duele”.  Además, contrario al resultado buscado con el dictamen, este  “es  contundente en confirmar las operaciones de intermediación que  acometía como casa de cambio [la actora] naturaleza que  legalmente y con apoyo en los distintos conceptos emitidos por la  DIAN le imponían la reseñada obligación para ser  beneficiada con la exención prevista en el artículo 872  del estatuto Tributario”.  

7.-  Ninguna prueba se adujo acerca de que la accionante en el lapso en  cuestión distinguiera las cuentas para al pago de recursos a  los destinatarios de las transacciones con divisas, y tampoco se  acreditó que aquella, como agente retenedora, “hubiese  efectuado al beneficiario final la retención del G.M.F.”.  

8.-  El inciso final del artículo 3° del Decreto 449 de 2003  establece, como lo expone el apelante, que el movimiento contable y  abono en cuenta son una sola operación hasta el pago al  titular de las transacciones; sin embargo, también es cierto  que es mandato legal “identificar  la cuenta respectiva”.  

9.-  Así las cosas, se tiene que las actividades bancarias de que  trata la demanda se concretaron en una fecha en la que no se había  hecho efectiva la exención del GMF frente a la cuenta  corriente bancaria (la gestora no había informado al banco y  sólo lo hizo en el 2006), de donde se colige que esas  operaciones eran pasibles del gravamen, de todo lo cual se sigue que  no había lugar al reintegro en términos del artículo  22 del Decreto 405 de 2001, “por  lo que al no existir causa jurídica que soporte el ‘reintegro’  del GMF que hiciera el banco de Occidente a la demandante, en razón  a que ese tributo sí  se había causado  y la retención no fue indebida, fuerza concluir que las  pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, lo que  conlleva a conformar el fallo apelado”  (subrayas fuera del texto).  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  siete  ataques, el primero y el séptimo sustentados en la causal  segunda; el tercero, cuarto y quinto en el motivo inicial,  denunciando la violación directa de la ley sustancial; y los  dos siguientes también por la causal primera, pero por la  senda indirecta, aduciéndose la comisión de errores de  hecho y de derecho en la valoración de las pruebas,  respectivamente.  

El  examen se  hará en el anterior orden, atendiendo que la dupla reseñada  al comienzo versa sobre yerros de actividad, y los otros sobre  errores en el juicio. De la misma manera se conjuntarán los  que se sirven de similares argumentos (1 y 7), (2, 3 y 4) y (5 y 6).  

PRIMER  CARGO  

El  recurrente invoca la causal segunda de casación, para  denunciar que  el fallo censurado no está en consonancia con los hechos de la  demanda, con lo cual vulneró el artículo 29 de la  Constitución Política y el 305 del Código de  Procedimiento Civil.  

El  reproche se estructura de la siguiente forma:  

1.-  Se pretendió con el escrito inicial sea declarada la  responsabilidad civil extracontractual de la convocada, por retener  sumas a título del GMF, “a  pesar de no haberse causado”  ese tributo cuando se debitan cuentas corrientes para realizar pagos  a los beneficiarios finales de las operaciones de cambio.  

2.- En el hecho  cuarto de la demanda se ilustró lo reclamado, al señalar  

La  retención del gravamen a que se alude […] no era  procedente, por cuanto el GMF no se causó cuando Titán  Intercontinental        S. A. actuando como simple intermediario cambiario (IMC) dispuso  de los recursos depositados en sus cuentas corrientes, para pagar  operaciones a su beneficiario final.  

3.-  En su sentencia, el ad-quem  centró el objeto del litigio en determinar si la actora estaba  o no “exenta”  del gravamen, lo que “se  encuentra manifestado a lo largo de todo el texto”.  

4.-  Por  lo tanto, es claro que hubo un pronunciamiento sobre “tema  diverso al debate litigioso planteado”,  que desconoce el precepto adjetivo mencionado.  

5.-  La “exención”  se predica de un tributo que sí se generó, mientras que  la no causación hace referencia a que este no nació a  la vida jurídica, lo que denota la diferencia sustancial  entrambos fenómenos.  

SÉPTIMO  CARGO  

La  censora acude  igualmente la precitada causal y denuncia la infracción de  idénticos preceptos, porque la sentencia del juzgador de  segunda instancia afirmó que no se “acreditó  que (…) el demandante como agente retenedor, hubiese efectuado  al beneficiario final la retención del G.M.F.”,  lo que no guarda congruencia con los hechos y pretensiones del pliego  inicial, o las excepciones probadas durante el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reclamante pidió se declarara la responsabilidad civil  extracontractual del Banco de Occidente S. A., por haberle retenido  indebidamente, de sus cuentas corrientes en dicha entidad durante  los años 2001, 2002 y 2003, un porcentaje de los dineros de  que dispuso para cancelar a los beneficiarios finales de operaciones  de cambio internacional, a título de gravamen a los  movimientos financieros.  

2.-  El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria del a-quo  porque las operaciones financieras en cuestión se concretaron  en una época en la que Titán Intercontinental S. A. no  había cumplido su obligación legal de marcar las  cuentas “exentas”,  lo que solo ocurrió en 2004, amén de que tampoco  demostró que en ese tiempo “hubiese  efectuado al beneficiario final la retención del G.M.F.”.  

3.-  Con los ataques sintetizados, se persigue el rompimiento de la  providencia confutada por ser esta incongruente; de un lado (primer  cargo) por desatender que el fundamento de la demanda (hecho cuarto)  es la no causación del tributo, y no la exención del  mismo como lo aseveró el sentenciador; y del otro (séptimo  embate) por afirmar que la actora, como agente retenedora, no  acreditó haber realizado la retención del GMF al  “beneficiario  final”,  sin que ello fuera planteado en la demanda, o en su réplica, o  probado dentro de la actuación.  

4.-  La incongruencia capaz de producir el quiebre de la sentencia  reprochada, se traduce en el desconocimiento de los parámetros  del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,  según el cual, aquella debe estar acorde a “los  hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley”;  previniendo asimismo  que en ella “no  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente  a la invocada en esta”.  

Sobre  el particular, la Corporación ha enseñado que  

la  demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del  debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial,  sino que además limita el poder y la competencia del juez, que  como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el  demandante al formular sus pretensiones y los supuestos fácticos  que les sirven de apoyo. Por ello, se ha definido en el artículo  305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no  refleja fielmente lo que se planteó en la demanda, en  particular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones,  incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o  sustituye a su capricho los hechos invocados por el demandante. El  fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia  es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente  incorpora el juez al debate, justamente en el epílogo del  proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de réplica  y contradicción, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a  probar (…) Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de  esta Corte que el principio de la consonancia está encaminado  a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum  adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda,  así como en las demás oportunidades que el Código  de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren  sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan  reconocerse de oficio. Por todas, en sentencia de 1º de agosto  de 2001 dijo la Corporación: entre las múltiples y muy  heterogéneas razones que podrían argüirse para  explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los límites  plasmados por el demandante en la demanda, habría que destacar  una que, por estar entrañablemente ligada con los derechos  fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la  de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el  cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable  poder hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría  el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le  diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para  efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se  le oponen (…) Quiérese significar, entonces, que la  interpretación de la demanda es una labor racional del  juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que  está ahí, implícito en el libelo, y que no se  muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de  interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance  distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o,  en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún  por motivos que el intérprete considere justos o valederos;  por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda  no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador,  sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió  éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino,  por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el  contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó,  ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo (Sent. Cas.  Civ., Exp. No. 5875)  (…)   (CSJ, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01).  

Ahora  bien, la causal segunda de casación, en línea de  principio, no se configura frente a fallos completamente  desestimatorios de las aspiraciones de la demanda, porque de ellos se  predica una resolución completa o íntegra de la materia  debatida, no abriéndose espacio a la duda o la ambigüedad.  Sin embargo, la excepción a esa regla se da en los eventos en  los que la decisión absolutoria sea el producto de una  separación total de los hechos consignados en el libelo,  desbordando los límites allí trazados; o si se tienen  por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el  opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo,  como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Ese  es el criterio reiterado por la Sala al recordar que  

Un  fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente  recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía  de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos,  dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el  fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con  una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto,  como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de  todo cargo a la parte accionada (…) A pesar de lo acabado de  exponer y en armonía con lo esbozado antes, el criterio  atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible  de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia, se atempera  en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se  aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta  por las partes en la demanda o en su contestación para acoger,  sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia,  esto es, ‘al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta  que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente  el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser  valorado’, o expresado de otra manera, corresponde a ‘un  yerro por invención o imaginación judicial, producto de  la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’  (fallo N° 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en  segundo término, cuando, en tratándose de excepciones  de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben  ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la  prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya  que ‘no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el  producto de haberse declarado una excepción respecto de la  cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción,  la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que,  como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ´alegarse  en la contestación de la demanda’ (artículo 306  del Código de Procedimiento Civil)’, sentencia de  casación N° 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la  N° 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01).  (Énfasis  adrede, SCJ SC 16 jun 2009, rad. nº 2003-00003).  

5.-  Tiene  relevancia en el presente estudio, lo siguiente:  

a.-)  Que en el libelo inicial la interesada pidió, textualmente,  

“(…)  Que  se declare la Responsabilidad Civil Extracontractual del Banco de  Occidente S.A., por haber retenido indebidamente el GMF a TITAN  INTERCONTINENTAL S.A. durante los años 2001, 2002 y 2003, en  todas las ocasiones en que dispuso de recursos en sus cuentas  corrientes para canelar operaciones de cambio internacional (…)  En consecuencia, solicitamos que sea condenado el Banco de Occidente  S.A. a (…) pagar a título de Daño Emergente a  TITAN INTERCONTINENTAL S.A. la suma de Cinco Mil Seiscientos Sesenta  y Cuatro Millones Trescientos Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis  pesos con Setenta y Siete centavos ($5.664.308.586.77); que  indebidamente debitó de sus cuentas corrientes por concepto de  GMF, durante los años 2001, 2002 y 2003 (…)”  (fls. 64 y 65 C.1).  

b.-)  Que en el hecho cuarto de la demanda, la reclamante aseveró:  

“La  retención del gravamen (…) no era procedente, por  cuanto el GMF no se causó cuando Titán Intercontinental  S.A. actuando como simple Intermediario Cambiario (IMC), dispuso de  los recursos depositados en sus cuentas corrientes, para pagar  operaciones de cambio a su beneficiario final”  (fls.60  y 61 C.1).  

c.-)  Que en su contestación el banco adujo, entre otras, las  defensas de “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  e “interpretación  indebida del Decreto 405 de 2001”,   en las que argumentó que a partir de la aludida normativa,  “este  tipo de operaciones [compra y venta de divisas] es potencialmente  exento,  pero también lo es que se necesita la marcación o  identificación de la cuenta respectiva”  (resaltado a propósito fl. 100 id).  

d.-)  Que en la sentencia que confirmó la desestimatoria del a-quo,  el Tribunal dijo que el problema jurídico a dilucidar  consistía en  

establecer  si el gravamen a movimientos financieros que aplicó el banco  demandado en las cuentas corrientes de la demandante en los años  2001, 2002 y 2003, resultó o no ajustado a la normatividad que  regula ese tributo, en todo caso atendiendo la naturaleza jurídica  de la demandante y el tipo de transacción que realizó  en esos periodos  (fl.70  C.8).  

6.- Están condenados al fracaso los ataques de la censora que  se vienen analizando en común, por cuanto:  

a.-)   La determinación que se adoptó en la segunda instancia  y que es la que aquí se confronta por la vía del  recurso extraordinario de casación, ratificó la del  a-quo  que negó las pretensiones de la demanda, esto es, todas ellas,  lo que como se anunció anteriormente, desvirtúa  cualquier exceso o defecto del Tribunal en la contemplación  del objeto de debate, y por lo mismo de las directrices del artículo  305 del Código de Procedimiento Civil.  

En  ese orden de ideas, la desestimación integral de las  reclamaciones  de la gestora implicó una solución totalizadora al  problema jurídico que se planteó con el pliego  introductor, y, por ende, no puede decirse, que se dejó de  analizar lo relacionado con si la convocada, en los años 2001,  2002 y 2003, incurrió en responsabilidad civil al retener unas  sumas de la cuenta corriente de Titán Intercontinental S.A.,  por concepto de gravamen a los movimientos financieros.  

b.-)  Tampoco se presenta la situación excepcional que faculta  estudiar la inconsonancia de la decisión absolutoria, es  decir, (i)  el desconocimiento abierto de los hechos de la demanda o su  contestación, o (ii)  tener por probadas excepciones no esgrimidas en tiempo y que son del  resorte exclusivo de la parte interesada.  

Todo  porque el camino que escogió el ad-quem  para resolver el asunto que se le formuló, de ninguna manera  ignoró manifiestamente la relación de aspiraciones y  hechos invocados por los litigantes, pues, como lo corrobora el  problema jurídico que expuso desde el comienzo, se dedicó  a establecer, cual se lo reclamó la actora, si el gravamen que  aplicó el banco en el período que va de 2001 a 2003 a  las cuentas corrientes de la intermediaria financiera, resultó  o no ajustado a la normatividad que regula el tributo.  

c.-)  Las  consideraciones de carácter normativo y fáctico que  ofreció el juzgador colegiado para responder a la problemática  jurídica materia de disputa, entre ellas, que “las  transacciones bancarias aludidas en la demanda se efectuaron en una  fecha para la cual no se había hecho efectiva la exención  del GMF frente a la cuenta corriente bancaria”  y que “tampoco  acreditó que durante ese tiempo, el demandante como agente  retenedor, hubiese efectuado al beneficiario final la retención  del GMF”;  no es viable someterlas a escrutinio de la causal segunda, toda vez  que lo ha reiterado la Sala, “nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-júdice de  manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o  que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos  por alguna de estas…”  (GJ XLIX,  307, reiterada en CSJ  SC de 2  jun. 2010, rad. 1995-09578-01).  

Entonces,  impertinente resulta ser para las censuras en cuestión, que el  Tribunal haya estimado en algunos apartes de su razonamiento que no  se dieron las condiciones para que operara la exención  tributaria, o que no se probó que al destinatario o  beneficiario final de la transacción en divisa extranjera se  le hubiese descontado el gravamen, se reitera, por ser juicios que,  de estar equivocados, compete fustigarlos por la causal primera.  

d.-)  Cumple destacar, en todo caso, que la temática relacionada con  que los movimientos bancarios no satisfacían las exigencias  respectivas para estar “exentos”,  no surgió como aspecto novedoso en la providencia acá  reprochada, sino desde las excepciones de mérito de la entidad  financiera citada, que al sustentar la “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  apuntó que “es  cierto que este tipo de operaciones es potencialmente exento,  pero también lo es que se necesita la marcación o  identificación de la cuenta respectiva, para establecer ante  la DIAN que ella está dedicada de forma exclusiva y excluyente  a esos fines y no otros. Esta omisión por parte del demandante  impidió durante 2001, 2002 y 2003 que se materializara la  exención”  (destacado a propósito).  

Quiere  decir lo anterior que, por supuesto, desde el comienzo de la  controversia procesal afloraba la discusión de si las  transacciones eran pasibles del tributo, bien porque no se causó  o estaban exentas del mismo, con lo que se reafirma la no prosperidad  de los cargos, y que la  disputa fue dirimida dentro de los lineamientos trazados por las  partes, de suerte que la decisión guarda armonía con el  thema  decidendum  que se extrae tanto de los hechos, de las pretensiones y de las  defensas de la demandada.  

7.- Los ataques,  en suma, no se acogen.  

Se  le enrostra a la sentencia la violación directa,  por aplicación indebida, de los  artículos 879, numeral 12, del Estatuto Tributario y 19 del  Decreto 405 de 2001.  

En  su desarrollo se  expone:  

1.-  El litigio se estructura en torno a dos aspectos concretos:  (i) que la labor como agente cambiario de Titán   S. A.  consistió en pagar en pesos a los beneficiarios finales de las  operaciones y no a intermediarios; y (ii) que en tales eventos el  gravamen a los movimientos financieros no se “causó”.  

2.-  El  ad-quem  interpretó  cabalmente el sentido de la demanda, pero se equivocó al  seleccionar los mencionados preceptos para solucionar el pleito, toda  vez que ellos atañen, según su contenido, a “la  disposición de recursos en cuentas corrientes para cancelar el  valor en pesos de la compraventa de divisas, cuando se lleve a cabo  entre intermediarios del mercado cambiario; pero no en los casos en  que dicha disposición de fondos se efectúa para  cancelar operaciones de cambio a sus beneficiarios finales (no  intermediarios), que es el caso sub-iudice”.  

3.-  El error de subsunción llevó al juzgador de segundo  grado a desestimar las súplicas de la demanda por no haber la  reclamante marcado ante el banco la cuenta corriente que utilizaba de  manera exclusiva para cancelar operaciones de cambio a sus  beneficiarios finales, exigencia que a tenor de dichas normas solo es  exigible “cuando  se realiza la compra de divisas entre intermediarios del mercado  cambiario; para efectos de liberarse o exencionarse del pago del  gravamen”.  

TERCER  CARGO  

Se  denuncia el quebranto directo, por interpretación errónea,  de los artículos 871 del Estatuto Tributario y del inciso 5º  del canon 3º del Decreto 449 de 2003.  

Su  fundamento se  compendia así:  

1.-  El  ad-quem,  sin mayor análisis, expuso que conforme al primer artículo  el gravamen a los movimientos financieros se causa para la Casa de  Cambio por captar recursos de capital, siempre que dispone de ellos  para entregárselos a los destinatarios últimos de las  operaciones con divisas; y sin prestar importancia al otro articulado  aludido en el encabezado, señaló que aun cuando la  transacción es una sola hasta la cancelación a su  titular, el intermediario cambiario estaba obligado a marcar la  cuenta corriente que utilizaba para girar a los receptores finales.  

2.-  No obstante, la correcta hermenéutica de esas preceptivas  prevé todo lo contrario; esto es, que “el  GMF no se genera cuando las Casas de Cambio debitan sus cuentas  corrientes para concluir operaciones de intermediación  cambiaria […] y que en este tipo de transacciones el gravamen  se causa por una sola vez, pero en cabeza del beneficiario final de  ellas…”.  

3.-  El  artículo 871 ibídem  grava la transacción financiera, pero no cada uno de los pasos  que la componen porque “se  excedería la tarifa legal”;  en otras palabras, el tributo emerge cuando se consuman todas las  etapas negociales, por lo que los actos de intermediación no  lo provocan, de lo que se sigue que el gravamen surge “cuando  el beneficiario final después de recibir los fondos  provenientes del intermediario (Casa de Cambio), dispone de ellos  desde su cuenta corriente”.  

4.-  El inciso quinto del artículo tercero del Decreto 449 de 2003  reafirma el citado entendimiento al indicar que la operación  de cambio es una hasta la cancelación a su “beneficiario  final”,  y que en ese orden de ideas, “el  gravamen se causa una sola vez, en cabeza del mismo”,  postulados que no son inocuos, como pretende hacerlo ver el Tribunal,  “al  señalar que de todas formas debe marcarse la cuenta  corriente”.  

5.-  Ilustran el correcto entendimiento de las normas la sentencia de 5 de  febrero de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo  de Estado en el proceso 2005-00052-00 (15711), que desató una  acción de nulidad contra la  inciso 5º del artículo  3º del Decreto 449 de 2003, y la doctrina de la DIAN, expuesta  en el Oficio 072060 de 4 de septiembre de 2009.  

6.-  Por lo tanto, la interpretación errada de las reglas en cita  hizo que el juzgador de segunda instancia estimara que el GMF se  causó, cuando dispuso de los recursos en sus cuentas  corrientes para pagar operaciones de cambio, pero en realidad, tal  gravamen no se generó, y de esta forma, el demandado retuvo  indebidamente dichas sumas, derivándose así la  responsabilidad extracontractual que se le endilga.  

CUARTO  CARGO  

Recrimina  la violación directa  del inciso final del artículo 3º del Decreto 449, por  falta de aplicación.  

Muestra  su desacuerdo así:  

1.-  El apartado omitido consagra expresamente cuáles son las  condiciones que deben darse para que el GMF  se produzca y señala quiénes son los sujetos sobre los  que recae.  

2.-  De esta forma, si el Tribunal hubiera subsumido el contexto fáctico  del sub-lite  en esa norma habría observado que las operaciones de  intermediación pudieron haber generado el tributo “en  cabeza del beneficiario”  pero “jamás  de la Casa de Cambio”.  

3.-  Además, habría entendido que la exención de que  habla el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario  no resulta procedente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se convocó a juicio al Banco de Occidente S. A., para que se  declarara que es responsable civil y extracontractualmente, por  retener, indebidamente, dineros de las cuentas corrientes de la  actora en el período que va de  2001 a 2003, por concepto de gravamen a los  movimientos financieros.  

2.-  El ad-quem  confirmó la decisión que no acogió esas  pretensiones, porque las operaciones financieras en cuestión  se concretaron en una época en la que Titán  Intercontinental S. A. no había cumplido su obligación  legal de marcar las cuentas “exentas”,  lo que solo ocurrió en 2004, amén de que tampoco  demostró que en ese tiempo “hubiese  efectuado al beneficiario final la retención del G.M.F.”.  

El razonamiento  esencial del fallador de segunda instancia se condensa en el pasaje  que textualmente señala que  

3.-  Los reproches conjuntados denuncian, todos ellos, la violación  de normas sustanciales relacionadas con el gravamen a los movimientos  financieros, concretamente:  

(i)  La aplicación indebida del numeral 12 del artículo 879  del Estatuto Tributario y el artículo 19 del Decreto 405 de  2001; esgrimiéndose que esos preceptos, que imponen la carga  de identificar las cuentas bancarias para hacer efectiva la exención  del GMF, regulan las operaciones de compra y venta de divisas entre  “intermediarios  del mercado cambiario”  y no “los  casos en que dicha disposición de fondos se efectúa  para cancelar operaciones de cambio a sus beneficiarios finales”,  como se dedujo en la providencia cuestionada.  

(ii)  La interpretación errónea del artículo 871 del  Estatuto Tributario y del inciso quinto del artículo tercero  del Decreto 449 de 2003, que en su genuina comprensión  prescribe todo lo contrario a lo determinado por el juzgador de  segunda instancia; valga anotar, que el GMF no aflora cuando las  Casas de Cambio retiran dineros de sus cuentas corrientes para  finiquitar operaciones de intermediación cambiaria, y que en  esas transacciones el tributo está a cargo del “beneficiario  final”.  

(iii)   La omisión en traer al caso el inciso final del artículo  tercero del Decreto 449 de 2003, indicativo de que el impuesto en  cuestión surge en el momento en el que el beneficiario de la  operación de cambio dispone de los fondos mediante débito  a cuenta corriente, de ahorros o contable, y que es él el  sujeto pasivo del gravamen.  

La  finalidad de dichas censuras es, en últimas,  atendiendo cada  uno de sus planteamientos, advertir de un equivocado juicio jurídico  del ad-quem,  cuando definió que las cuentas corrientes de la accionante  debieron marcarse para aplicarles la exención prevista en la  ley.  

4.-  Ciertamente que los embates, segundo, tercero y cuarto, refutan una  parte de los fundamentos que propiciaron la decisión  confirmatoria del a-quo,  se reitera, la que denota que era del resorte de la Casa de Cambio  identificar las cuentas corrientes destinadas a sus operaciones de  cambio, para que se produjera el beneficio de exonerar las  transacciones allí realizadas del GMF, y así  posibilitar el reembolso de las sumas retenidas por tal concepto.  

Sin  embargo, destaca la Corte que los ataques carecen de completitud,  porque ni siquiera tangencialmente comprenden, discuten y confutan el  otro pilar argumentativo de la tesis jurídica del Tribunal;  valga decir, el que alude a que “Además,  tampoco acreditó que durante ese mismo tiempo, el demandante  como agente retenedor, hubiese efectuado al beneficiario final la  retención del G.M.F.”; afirmación  que lleva implícita una exigencia previa a la reclamación  restitutoria que hace Titán S. A., concerniente a la retención  efectiva de dineros al beneficiario final de la operación de  cambio, que en palabras del propio casacionista, es el sujeto pasivo  del tributo.  

En  ese orden de ideas, como la sentencia llega a esta sede revestida de  la presunción de acierto, la labor del impugnante debe ser  idónea para derruir la totalidad de las bases jurídicas  y fácticas que la soportan, pues, de no procederse así,  no hay consecuencia distinta a mantenerla incólume. Y, como  lo ha dicho la Corte en otras ocasiones,  

“…de  vana  y  estéril  habrá  que tildar, entonces, aquella  censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o  motivos que constituyan el puntal de las determinaciones del  fallador, pues por descaminadas que éstas puedan parecer, se  mantendrán indemnes mientras permanezcan incólumes los  argumentos que las cimentan»  (CSJ AC, 4 dic.  2003, Exp.No.6908, reiterada AC, 4 feb. 2011, Rad. 2005-00146-01).  

Recordándose,  más recientemente, que  

“la  sentencia arriba a la Corte amparada por la presunción de  acierto y legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y  jurídicos plasmados allí por el juzgador, la labor del  casacionista debe dirigirse a derruir eficazmente todos los  fundamentos que presten soporte a la decisión impugnada, pues  de no opugnarlos todos o de quedar al menos uno en pie, que le brinde  suficiente apoyo, la Corte debe dejarla incólume, lo cual no  es mas que efecto de la naturaleza dispositiva del recurso  extraordinario, a la par que el reconocimiento de que la casación  no es una instancia adicional del proceso” (CSJ  SC de 1° de jun. de 2015, rad. 2004-00099-01).  

5.- En síntesis,  los cargos no se abren paso.  

QUINTO  CARGO  

Con fundamento en  la primera causal de casación, se atribuye a la sentencia del  Tribunal la violación indirecta de los artículos 871 y  879 (numeral 12) del Estatuto Tributario, 19 del Decreto 405 de 2001  e inciso final del precepto 3º del Decreto 449 de 2003, por  error de hecho al ignorar conceptos de la DIAN emitidos en los años  2009 y 2010.  

Se  apoya la arremetida de la siguiente manera:  

1.-  El juzgador de segunda instancia dejó a un lado los  “conceptos”  de la autoridad encargada de recaudar los tributos, plasmados en los  oficios 072060 de 4 de septiembre de 2009 y 014565 de 1º de  marzo de 2010, los cuales fueron aportados al proceso en copia  auténtica.  

2.- En el primero,  se indica que en las operaciones cambiarias, el GMF se causa una sola  vez, cuando el beneficiario final retira los recursos recibidos y no  cuando el intermediario debita los fondos de sus cuentas corrientes.  

3.- En el  segundo, se señala que si el banco recauda dicho gravamen,  incurre en una indebida retención.  

4.-  La falta de apreciación de esos documentos le impidió  al ad-quem  ver el sentido y el alcance, particularmente del artículo 871  del Estatuto Tributario y del inciso final del canon 3° del  Decreto 449 de 2003, ya que de haberlos estudiado su conclusión  sería que:  

(i) No se causó  el gravamen cuando el actor dispuso de recursos en sus cuentas  corrientes para entregarlos al beneficiario final de las operaciones  de cambio.  

(ii) La casa de  cambio no tenía la obligación de asumir su importe.  

(iii)  Hubo una indebida retención del impuesto a la actora “sin  que se hubiera causado”.  

(iv)  La gestora, por lo mismo, “no  requiere liberarse de la obligación de pago del gravamen  apelando a algún tipo de exención”.  

(v) En  consecuencia, fluye la inaplicabilidad para el caso del numeral 12  del artículo 879 del Estatuto Tributario y del precepto 19 del  Decreto 405 de 2001.  

SEXTO  CARGO  

Con  base en el motivo primero de reproche, se esgrime la infracción  indirecta del artículo 871 del Estatuto Tributario y del  inciso final del canon 3º del Decreto 449 de 2003, como  consecuencia de un “error  de derecho”,  consistente en haber dejado de aplicar las exigencias del artículo  187 del Código de Procedimiento Civil.  

En la censura se  afirma:  

1.-  El “error  de derecho”  del Tribunal se configuró por la omisión en la  apreciación y valoración en conjunto de las pruebas.  

2.-  Tuvo en cuenta ese juzgador el concepto de la DIAN contenido en el  oficio 074370 de 19 de noviembre de 2003, que parece indicar que las  Casas de Cambio están gravadas con el GMF cuando disponen de  recursos de sus cuentas corrientes para concluir operaciones de  cambio internacional, debiendo marcarlas si pretenden exonerarse del  tributo.  

3.- No obstante,  desatendió el resto de probanzas, tales como los oficios  072060 de 4 de septiembre de 2009 y 014565 de 1° de marzo de  2010, que evidencian un cambio de concepto a partir de la sentencia  del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de febrero de  2009, que declara la legalidad del inciso final del artículo  3° del Decreto 449 de 2003.  

4.- De haber  sopesado los medios de acreditación en su conjunto y de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, el fallador habría  deducido:  

(i)   Que el primer “concepto”  se produjo varios años antes de la providencia de lo  contencioso administrativo, que elucidó el verdadero sentido  del prenombrado decreto y por consiguiente del artículo 871  del Estatuto Tributario.  

(ii)  Que los dos “conceptos”  posteriores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  son resultado de la citada determinación judicial, y precisan  que el “GMF  no se causa en cabeza del intermediario cambiario cuando debita sus  cuentas corrientes para obtener recursos con destino a los  beneficiarios finales de este tipo de transacciones, y que si en  tales circunstancias los bancos recaudan el gravamen, incurren en una  retención indebida y deben devolver los fondos al afectado”.  

5.-  Por esto, no advirtió la evolución conceptual del tema  sometido a su examen e incurrió en el error de derecho que se  le atribuye, ya que tal doctrina es clara en precisar que el GMF no  se “causa”  en el intermediario cuando debita de sus cuentas los fondos  necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas para  con los beneficiarios finales de las transacciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Titán Intercontinental S. A. formuló demanda para que  se declarara que el Banco de Occidente S. A. retuvo indebidamente, a  título de GMF, dineros de sus cuentas corrientes en el período  que va de  2001 a 2003.  

2.-  El Tribunal ratificó la determinación del a-quo,  que  desestimó esa súplica, sirviéndose, entre  otros fundamentos jurídicos, del concepto 074370 de 19 de  noviembre de 2003, emitido por la DIAN.  

3.-  En los cargos quinto y sexto, atrás sintetizados, se busca  quebrar la determinación del ad-quem  por haber incurrido esta en errores de hecho y de derecho,  consistentes, según la censora, en ignorar “conceptos”  de la DIAN de los años 2009 y 2010, aportados al plenario en  copia auténtica, en el momento procesal oportuno,  que precisan que el  GMF no se “causa”  en el intermediario cuando debita de sus cuentas los fondos  necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas para  con los beneficiarios finales de las transacciones.  

4.-  Se destaca, para la decisión que se está adoptando, lo  siguiente:  

a.-)  Que el 5 de febrero de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del  expediente 2005-00052-00, dictó sentencia que negó las  súplicas de la acción pública en la que se pedía  la nulidad de la primera parte del inciso final del artículo  3° del Decreto 449 de 2003, y de los conceptos 066713 y 074340 de  2003, expedidos por la DIAN (fls. 4 a 28 del c. 1).  

b.-)  Que en el último de los actos mencionados, relacionado al pie  de la letra en dicho fallo, la autoridad de impuestos y aduanas  expresó:  

REF.:  Oficio 066713 de fecha octubre 15 de 2003 a través del cual se  dio respuesta a la Consulta 3727 de septiembre 12 de 2003(…)  Dando alcance al oficio de la referencia, este Despacho precisa lo  relativo a la causación del Gravamen a los Movimientos  Financieros sobre las operaciones de giro que se tramitan a través  de las Casas de Cambio como intermediarios del mercado cambiario. En  el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 449 del 27 de febrero  de 2003 se establece lo siguiente: “El  movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las  operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta  el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el  intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante  la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos  Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación  cambiaría disponga de los recursos mediante mecanismos tales  como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los  términos del artículo 871 del Estatuto Tributario».  Conforme  con la norma citada se observa lo siguiente: La Casa de Cambio, como  intermediario del mercado cambiario, debe marcar una cuenta en la  entidad financiera en donde exclusivamente se manejen recursos para  el pago de giros provenientes del exterior. Al tener marcada la  cuenta y al señalar el artículo anotado que se  considera una sola operación hasta el pago al titular de la  operación cambiarla, no se causa el Gravamen a los Movimientos  Financieros en cabeza de la Casa de Cambio cuando retira de la  entidad de crédito con el fin de pagar los giros en efectivo  al beneficiario. La Casa de Cambio por ser agente retenedor debe  efectuar la retención del GMF cuando entregue al beneficiario  el efectivo. De lo anterior se desprende que el Gravamen a los  Movimientos Financieros en las operaciones de giros provenientes del  exterior se causa en cabeza del beneficiario del giro en el momento  de la entrega en efectivo, siempre y cuando la Casa de Cambio marque  la cuenta en la entidad financiera en la cual solo se manejen  recursos por dicha actividad.  

c.-)  Que  con la demanda se adjuntaron, en copia auténtica, los  “conceptos”  07260 de 4 de septiembre de 2009 y 014565 de 1° de marzo de 2010,  ambos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que  textualmente indican, en su orden:  

1°)  Ref: Consulta  radicada bajo el número 63928 de 24/07/2009 (…) Plantea  diferentes interrogantes relacionados con el GMF los cuales se  responden en su orden así; 1. ¿Cuál es el  sentido de la ley cuando respecto de las operaciones cambiarias,  precisa que el movimiento contable y el abono en cuenta corriente o  de ahorros se consideran una sola operación hasta el pago al  titular de la operación? Sobre el particular es preciso tener  en cuenta que tanto el inciso 5° del Decreto  449 de 2003 como  el parágrafo 2° del artículo  871 del Estatuto Tributario son  coincidentes en indicar que en las operaciones cambiarias, tanto el  movimiento contable como el abono en cuenta, se consideran una sola  operación, causando el gravamen en cabeza del titular de la  operación de cambio. En este sentido el Honorable Consejo de  Estado, mediante la sentencia de 15 de febrero de 2009. M.P. Dra  Ligia López Díaz, Expediente 15711, al conocer sobre la  demanda de nulidad del artículo 3° del Decreto 449 de  2003, aclaró en algunos de sus apartes: ‘l…  Cuando el intermediario realiza uno o varios débitos para  entregar en, moneda nacional el valor de la divisas, no está  disponiendo de sus recursos, porque éstos le pertenecen al  titular de la operación cambiaria, – esto es, al  exportador, a quien se endeuda en moneda extranjera (sic), al  inversionista extranjero, al beneficiario del giro, etc., quien debe  acudir al Intermediario para su canalización, conforme con las  regulaciones cambiarias. En la medida en que la canalización  de las divisas implica una sola disposición de recursos por el  titular de la operación de cambios, debe considerarse una  operación, independientemente de que el intermediario, realice  varios débitos para llevar a cabo su cumplimiento. (…)  Por el contrario, si se consideraran como hechos gravables  independientes se afectaría la equidad tributaria, porque se  tributaría varias veces por la misma manifestación  económica y resultarían gravados los Intermediarios por  la gestión de la cual no son titulares…’. El  anterior es el sentido de la disposición, aspecto esbozado en  la sentencia referida de manera clara, operación que es  gravada en cabeza del titular – beneficiario de la operación  cambiaria, acorde con lo dispuesto por el parágrafo 2 del  artículo 871 del Estatuto Tributario y el inciso 5° del  artículo 3° del Decreto 449 de 2003, mencionados. 2.  ¿Cuándo se causa el gravamen a los movimientos  financieros en las operaciones cambiarlas? El parágrafo 2°  del artículo 871 del Estatuto Tributario, de manera expresa  dispone que el impuesto en las operaciones cambiarias se causa a  cargo del beneficiario en el momento en que este disponga de los  recursos depositados en cuenta corriente o de ahorros, así  como cuando el pago se le haga en efectivo en cheque al que no se le  haya puesto restricción de ‘para consignar en cuenta  corriente o de ahorros del primer beneficiario’, o cuando el  beneficiario de la operación cambiaria disponga de los  recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta  corriente, de ahorros o contable. De manera acorde en el inciso 5°  del artículo 3° del decreto 449 de 2003, dispone que el  Impuesto se causa cuando el beneficiario de la operación  cambiaria disponga de los recursos en los términos del  artículo 871 del estatuto tributario. 3. ¿Quién  es el agente retenedor del GMF en las operaciones cambiarias? Sobre  este punto la sentencia de 15 de febrero de 2009, referida en el  punto 1, también trata el tema cuando aclara: ‘…  Por su parte el artículo 876 ib. señaló que  actuarán con (sic) agentes retenedores y serán  responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la  República y las demás entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria  en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de  ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o  donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado  o disposición de recursos de que trata el artículo  871’. Adquieren la calidad de agentes retenedores del GMF, las  entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria  (hoy de Financiera) (sic) entre las que se cuentan las casas de  cambio, de conformidad con los artículos 62 y siguientes de la  Resolución 8 de la Junta Directiva del Banco de la República.  En la medida que estas entidades realicen movimientos contables que  impliquen traslado de recursos o disposición de recursos deben  practicar la retención en la fuente al beneficiario de la  transacción, que para el caso es el titular de la operación  de cambio. Los usuarios de las casas de cambio, por ser éstas  últimas Integrantes del sistema financiero, son sujetos  pasivos sometidos a retención en la fuente cuando dispongan de  recursos a través de movimientos contables del intermediario,  por lo que los conceptos acusados no excedieron las disposiciones  legales, razón por la cual se segarán las súplicas  de la demanda…” Conforme con lo expuesto en las  operaciones cambiarias son agentes de retención y en  consecuencia responsables del impuesto, los intermediarios del  mercado cambiario diferentes a los establecimientos de crédito,  cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas  corrientes o de ahorros. En los demás casos sigue actuando  como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se  encuentre la respectiva cuenta. 4. ¿Si los establecimientos de  crédito en las operaciones cambiarias realizan sin fundamento  legal retención del GMF, cuando el Intermediario dispone de  los recursos de las cuentas corrientes o de ahorros para cancelar las  mencionadas operaciones, cuál es el procedimiento para  recuperar las sumas indebidamente retenidas, por parte de quien no  debía actuar como retenedor en las operaciones cambiarías?  El inciso 2° del artículo 22 del Decreto 405 de 2001,  dispone: ‘… Cuando se efectúen retenciones por  concepto del Impuesto por un valor superior al que ha debido  efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los  valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud del  afectado con la retención. En el mismo período en el  cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo  reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las  retenciones del gravamen a los movimientos financieros por declarar y  consignar (…) Este descuento será procedente, siempre y  cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la  entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota  crédito en la misma cuenta en que fue debitada o por cualquier  otro medio, siempre que dicha devolución esté  debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las  cuales deben estar a disposición de las autoridades  tributarias por el término legal…  (fls.  32 a 34).  

2°)  Mediante  escritos radicados bajo los Nos. 2952 y 2953 del 14 de enero del  presente año manifiesta que en calidad e apoderado de un  intermediario del mercado cambiario ha presentado ante entidades  bancarias solicitudes de reintegro del gravamen a los movimientos  financieros indebidamente retenido. Como fundamento de dichas  solicitudes, menciona que las operaciones cambiarias se consideran  una sola operación y por lo tanto se causa el gravamen una  sola vez en cabeza del beneficiario final de la operación  cambiaria. Por último, señala que las entidades  bancarias evaden estudiar las solicitudes de reintegro y en  consecuencia solicita la intervención o supervisión por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los  pedimentos a efectos de viabilizar el cumplimiento de las  obligaciones legales y aminorar el perjuicio ocasionado al  contribuyente. Al respecto me permito manifestarle: El inciso 5 del  artículo 3 del Decreto 449 de 2003 y el parágrafo  segundo del artículo 871 del Estatuto Tributario coinciden en  establecer que el movimiento contable y el abono en cuenta corriente  o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se  considera una sola operación hasta el pago al titular de la  operación de cambio y que el gravamen a los movimientos  financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación  cambiaria. De otra parte, la ley prevé que el gravamen a los  movimientos financieros se recaude a través del mecanismo de  la retención en la fuente, y para dicho efecto establece  quiénes son los agentes retenedores. Específicamente en  el caso de las operaciones cambiarias son agentes de retención  y en consecuencia responsables del impuesto ante el fisco los  intermediarios del mercado cambiario diferentes a los  establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan  de recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorros. En  síntesis, es claro que en las operaciones cambiarias el  gravamen a los movimientos financieros no afecta económicamente  al intermediario del mercado cambiario, sino al usuario o  beneficiario final de la operación, cuando el pago se hace en  efectivo, mediante cheque sin restricción al primer  beneficiario o cuando se hace un movimiento contable. Así  mismo, en las operaciones cambiarias el intermediario del mercado  cambiario debe actuar como agente retenedor y descontar el valor  correspondiente al gravamen a los movimientos financieros al usuario  o beneficiario final de la operación, lo cual conlleva a que  si el recaudo por concepto de las operaciones cambiarias lo realiza  una entidad distinta del intermediario del mercado cambiario, estamos  en presencia de una indebida retención por actuar como  agente  retenedor sin fundamento legal. Ahora bien, es determinante precisar  que en el caso de las operaciones cambiarias debemos distinguir las  relaciones jurídicas que surgen por efecto del mecanismo de la  retención. En primer término, existe una relación  jurídica entre la administración tributaria  representante del Estado y el agente retenedor o intermediario del  mercado cambiario, quien es el sujeto pasivo jurídico del  impuesto, es decir el obligado frente al fisco. Una segunda relación  jurídica surge entre el agente retenedor o intermediario del  mercado cambiario y el retenido o beneficiario del pago o abono en  cuenta, quien debe soportar el efecto económico del gravamen.  Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en su solicitud, surge una  tercera relación jurídica, entre el establecimiento del  crédito que actuó practicando retenciones en la fuente  sin que debiera actuar como agente retenedor y el intermediario del  mercado cambiario quien en este caso no estaba obligado a soportar el  efecto económico del gravamen. En este caso, la administración  tributaria es ajena a dicha relación jurídica y no está  obligada por ley a reintegra las sumas indebidamente retenidas por el  responsable del recaudo pero de otro tipo de operaciones.  Precisamente, el legislador consciente de que se presenten en la  práctica este tipo de situaciones estableció en los  incisos 2, 3 y 4 del artículo 22 del Decreto 405 de 2001 un  procedimiento especial de reintegro del gravamen a los movimientos  financieros indebidamente retenido, en el cual intervienen quien  practicó las retenciones indebidamente y el afectado con la  retención indebida. En efecto, los mencionados incisos  establecen: ‘Artículo 22. Reintegro del gravamen. Cuando  se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor  superior al que ha debido efectuarse, el  responsable del recaudo deberá reintegrar los valores  retenidos en exceso o indebidamente,  previa solicitud escrita del afectado con la retención. En el  mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe  el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este  valor de las retenciones al gravamen de los movimientos financieros  por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración  del período inmediatamente siguiente no permite descontar  totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá  descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos  siguientes. Este descuento será procedente, siempre y cuando  la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad  responsable del recaudo, ya sea través de una cuenta crédito  en la misma cuenta que fue debatida o por cualquier otro medio,  siempre que dicha devolución se encuentre debidamente  soportada mediante pruebas documentales o contables, las cuales deben  estar a disposición de las autoridades tributarias por el  término legal’. En relación con su solicitud este  despacho considera que debe darse estricta aplicación a lo  previsto en el artículo 22 del Decreto 405 de 2001, y en  consecuencia se deben estudiar por parte de los establecimientos de  crédito mencionados las solicitudes de reintegro del gravamen,  presentadas por el afectado por la presunta retención  indebida, como quiera que dicha disposición es explícita  al señalar que constituye un deber del responsable del recaudo  la restitución de las retenciones previa solicitud del  afectado con la retención. Lo anterior obviamente sin  perjuicio del previo análisis por parte del responsable del  recaudo de la presunta indebida retención (fls.  29 a 31).  

5.-  No  salen avantes los reproches de la censora, por estos motivos:  

a.-)  En el proceso lógico de construcción de una sentencia  judicial al juez corresponde, como tarea cardinal, ubicar la regla  jurídica del repertorio vigente del ordenamiento, que subsume  el caso concreto. Es decir, que del amplio marco de las fuentes  formales del derecho, Constitución, ley y costumbre, el  sentenciador debe acometer una tarea de pertinente selección  que, en ocasiones, dada la dispersión normativa o la  imprecisión y oscuridad de los preceptos, impone apoyar el  proceso de escogencia en los llamados criterios auxiliares.  

Sobre  estos últimos, que en su precisa dimensión son meros  instrumentos para propiciar la correcta aplicación de las  “fuentes  formales”,  la Corte Constitucional, C-284/15, ha expresado que  

Al  lado de estas tres fuentes del derecho -Constitución, ley y  costumbre- la Carta prevé la existencia de cuatro criterios  auxiliares de la actividad judicial. La segunda parte del artículo  230 reconoce como tales a la doctrina, a la equidad, a la  jurisprudencia y a los principios generales del derecho. Tales  criterios, según lo ha entendido esta Corporación, son  recursos para la interpretación que, dada su calificación  constitucional, nacen despojados de toda posibilidad para “servir  como fuentes directas y principales de las providencias judiciales”.  Se trata pues de recursos interpretativos que pueden contribuir a la  fundamentación de las decisiones, pero nunca ser la razón  de las mismas.  

b.-)  Siendo  los criterios auxiliares herramientas para discernir el contenido y  alcance de las “fuentes  formales” del  derecho, no puede reclamarse de ellos el tratamiento de pruebas,  pues, el objeto de estas son los hechos.  

En  consecuencia, para la invocación de aquellos en la sentencia,  no se requiere de una previa aportación por alguna de las  partes, o que sea menester su contradicción o el examen  preliminar de legalidad, eficacia, pertinencia y utilidad.  

Y,  por lo mismo, la utilización en el fallo de uno de ellos en  desmedro de otros, en manera alguna comporta la preterición de  una probanza o el defecto consistente en no ponderar el acervo  demostrativo en su conjunto. La crítica del argumento jurídico  que echa mano de esa herramienta, naturalmente, debe seguir el camino  de la vía directa, por estar estrechamente ligados la “norma  sustancial”  y el “criterio  auxiliar”  que la aclara o precisa.  

c.-)  Los  conceptos que provienen de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en ejercicio de sus funciones legales, han sido  catalogados, en principio, como criterios auxiliares de  interpretación, pues, si bien tal autoridad suele adoptar sus  decisiones con sustento en ellos, no son imperativos para los  contribuyentes.  

En  esa línea, la Corte Constitucional, C-487/96, estableció  que en términos generales los “conceptos”  surgen como juicios u opiniones acerca de la hermenéutica de  las normas tributarias o de comercio exterior, habida cuenta que  

no  constituyen, en principio, una decisión administrativa, es  decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de  los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos  deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando el concepto  se produce a instancia de un interesado, éste queda en  libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no  compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que  los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por  consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta  a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en  su contra, diferentes a las que podrían originarse del  contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o  alcance se pronuncia el concepto. No obstante, cuando el concepto  tiene un carácter autorregulador de la actividad  administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede  considerarse como un acto decisorio de la Administración, con  las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud,  deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de  una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o  instrucciones de servicio.  En  las condiciones anotadas, entiende la Corte que los conceptos que  emite la Subdirección Jurídica de la Administración  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen  la expresión de manifestaciones, juicios, opiniones o  dictámenes sobre la interpretación de las normas  jurídicas tributarias, en materia aduanera, de comercio  exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a  instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petición  (art. 25 C.C.A.), o para satisfacer las necesidades o requerimientos  de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede  considerar, en consecuencia, en principio, como actos  administrativos, porque carecen de un poder decisorio, no obstante  que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de  Estado, pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance  normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación  por la Administración y por la posibilidad o exigencia de  sujeción a ellos de los administrados, con lo cual adquieren  la categoría propia de los actos reglamentarios, aunque en un  rango inferior a los que expide el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constitución.  

En  concordancia con el anterior criterio, la  Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de  mayo de 2010, rad.16534, se pronunció de la siguiente forma:  

Adicionalmente,  con respecto a la vinculatoriedad y los efectos de los conceptos  emitidos por la DIAN, esta Sección ha precisado que “los  conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División  de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos  Nacionales, constituyen interpretación oficial para los  funcionados de la entidad’  y,  ‘aunque no son  obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de  interpretación”.  

d.-)  De acuerdo con lo expuesto, que el juzgador de segunda instancia  hubiese omitido para soportar su razonamiento jurídico dos  pronunciamientos de la DIAN aportados en copia auténtica al  proceso, en modo alguno comporta la configuración de los  desatinos probatorios denunciados, porque al ser criterios auxiliares  era facultativo del Tribunal acudir o no a ellos para esclarecer la  regla normativa aplicable al caso.  

e.-)  Pero dejando de lado el linaje o connotación de los  “conceptos”  de la autoridad de impuestos y aduanas, tampoco se advierte  arbitrariedad en la elección que el fallador hizo del dictado  el 19 de noviembre de 2003 (074370), relativo a que “el  gravamen a los movimientos financieros en las operaciones de giros  provenientes del exterior se causa en cabeza del beneficiario del  giro en el momento de la entrega en efectivo, ‘siempre y cuando  la Casa de Cambio marque la cuenta en la entidad financiera en la  cual solo se manejen recursos por dicha actividad’”;  todo por cuanto la sentencia del Consejo de Estado que examinó  su legalidad como acto administrativo (C. E. Sec. 4ª, 5 de feb.  2009, Rad. 2005-00052-00), concluyó en la negativa a las  súplicas que pedían su nulidad, lo que reafirmó  su vigencia y pertinencia. Además, porque inspeccionados en su  materialidad los dos “conceptos”  ulteriores, cuyo examen se extraña por el casacionista, en  ninguno de ellos se afirma que las Casas de Cambio no estén  obligadas a marcar las cuentas bancarias con las que realizan sus  operaciones con divisa extranjera, y frente al caso concreto no  aseguraron la existencia de sumas indebidamente retenidas a título  de GMF, sino que remitieron a la actora al trámite del  artículo  22 del Decreto 405 de 2001, sin perjuicio de la valoración del  asunto por parte del banco.  

En  relación con su solicitud este despacho considera que debe  darse estricta aplicación a lo previsto en el artículo  22 del Decreto 405 de 2001, y en consecuencia se deben estudiar por  parte de los establecimientos de crédito mencionados las  solicitudes de reintegro del gravamen, presentadas por el afectado  por la presunta retención indebida, como quiera que dicha  disposición es explícita al señalar que  constituye un deber del responsable del recaudo la restitución  de las retenciones previa solicitud del afectado con la retención.  Lo anterior obviamente sin perjuicio del previo análisis por  parte del responsable del recaudo de la presunta indebida retención.  

6.-  Por lo demás, cumple precisar que la omisión en  analizar documentos no es del caso plantearla como error de derecho,  habida cuenta que, como lo ha expuesto la Sala, esa “(…)  esta  especie de desatino ‘(…) presupone la existencia y  apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el  juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito  probatorio (…)’, razón por la que ‘(…)  mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no  tenidas en cuenta en la sentencia’”.  (CSJ SC 11  jul. 2005, rad. nº 97-00035).  

7.-  Los cargos de los que se viene haciendo mérito, conjuntados  por servirse de los mismos argumentos, consecuentemente, no  prosperan.  

8.-  Como la decisión es adversa a la impugnante, de conformidad  con el último inciso del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de  2010, se le condenará en costas, y se fijarán en esta  misma providencia las agencias en derecho, para lo cual se tendrá  en cuenta que el libelo fue replicado.  

V.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 15 de julio de 2013,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por  Titán Intercontinental S. A. contra el Banco de Occidente S.  A.  

Costas a cargo de  la parte recurrente, las que serán liquidadas por la  Secretaría, la que incluirá la suma de seis millones de  pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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