SC16946-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC16946-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-035-2006-00491-01  

(Aprobado en  sesión de dos de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por los convocantes Juan  Eustacio Torres Acero, Delvi Rios Veloza, Antonio Quijano Giraldo y  Gustavo Rodríguez Velasco contra la sentencia proferida el 16  de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los  citados instauraron contra Construcciones Los Sauces Ltda.  

I.        ANTECEDENTES  

1. Inicialmente,  el 28 de septiembre de 2006, el primero de los actores nombrados  formuló demanda contra la aludida sociedad pretendiendo que se  declare que a él le pertenece el pleno derecho de dominio del  “lote  B”  con matrícula inmobiliaria n° 50C-267999, ubicado en la  Carrera 96 n° 16G-01 ó Carrera 94 n° 20-01 y con una  cabida de 109.095.00 v2   equivalente a 69.820.00 mts2,  por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, toda  vez que lo viene ocupando en calidad de señor y dueño  “desde  el mes de junio de 1.989”,  esto es, por “un  término superior a diez años” (fls.  21-25 c.1).   Manifestó en resumen como causa, haber ejercido actos de  posesión desde aquella fecha, mejorando el inmueble y  construyendo una casa en madera para su habitación personal,  explotándolo en arriendo para pastoreo, dedicándose a  cuidarlo y liberándolo de la basura que los vecinos arrojan en  ella.  

Agregó que  ha repelido intentos de terceros de tomarse el lote y que su posesión  ha sido quieta pacífica y pública, nunca discutida.  

2. Mediante  sentencia de 31 de julio de 2009, el a  quo  negó las citadas suplicas (fls.  554-562 c.1)  y al ser impugnada dicha decisión, en el trámite de la  segunda instancia, el superior con auto de 16 de noviembre de 2010  decretó la nulidad de todo lo actuado “a  partir inclusive del auto admisorio de la demanda”  (fls.  9-10 c.4).  

3. Posteriormente  y dado que el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad al que  correspondió el trámite del proceso aceptó  varias cesiones de derechos litigiosos, realizadas por el inicial  demandante señor JUAN EUSTACIO TORRES ACERO, los inicialmente  mencionados accionantes, invocando «reforma  de la demanda»  admitida por el referido despacho, solicitan declarar que a “Delvi  Rios Veloza, Antonio Quijano Giraldo y Gustavo Rodríguez  Velasco, como cesionarios de los derechos de posesión de Juan  Eustacio Torres Acero”  pertenece «el  pleno derecho de dominio y posesión»  del inmueble antes indicado, cuya alinderación insertan en la  pretensión primera, con las siguientes direcciones: “1)  Carrera 94 20-01 Lote B. Actual Villemar ‘intemedio’. 2)  Calle 5 1-35 Villemar ‘intermedio’. 3) Carrera 96C 16G-01  (dirección catastral)”.  Así mismo piden que se ordene la inscripción de la  sentencia en el referido “folio  de matrícula inmobiliaria”.  

4. Los cambios  propuestos por los cesionarios de los derechos litigiosos al libelo  inicial, admitidos como sustitución, se refieren en especial,  a la fecha en que se iniciaron los actos posesorios y la forma como  los mismos se ejercieron y admite la síntesis que a  continuación se plasma:  

4.1. Juan Eustacio  Torres Acero, de extracción humilde y limitadas condiciones  económicas posee en calidad de señor y dueño el  indicado predio, desde el 28 de junio de 1985, (se precisa que la  demanda primigenia refería al año de 1989), al cual le  ha hecho mejoras consistentes en la construcción de una casa  en madera destinada a su habitación personal y permanencia, lo  ha arrendado para pastoreo, ha cultivado hortalizas, además de  cuidarlo liberándolo de las basuras arrojadas por vecinos, “ha  repelido intentos de terceros en tomarse el lote”  y en él ha tenido y mantenido ganado de su propiedad.  

4.2. El 14 de  junio de 2006 fue destruida la vivienda que construyó, al  parecer por obra de la parte demandada quien por la fuerza ha tratado  de sacarlo del terreno, lo que motivó la iniciación de  querellas policivas tendientes a obtener el amparo de la posesión,  la que ostentó hasta el 9 de julio de 2008, cuando la  Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogotá  llevó a cabo diligencia de lanzamiento, desconociendo sus  derechos de poseedor.  

4.3. Juan Eustacio  Torres Acero presentó la demanda en septiembre de 2006, esto  es, después de 21 años y 3 meses de su entrada en  posesión y como ha trascurrido un término superior a 20  años, concretamente 23 y un mes “al  momento de practicarse la diligencia de lanzamiento por ocupación”,  a él le pertenece dicha heredad al haberla adquirido por  prescripción extraordinaria, bajo los lineamientos del  artículo 2532 del Código Civil que regía antes  de entrar en vigencia la ley 791 de 2002, al cual se acogen los  accionantes, de acuerdo con la facultad que les otorga el precepto 41  de la ley 153 de 1887.  

4.4. Aquel cedió  sus derechos litigiosos a “Dagoberto  Contreras Castro (25%), Humberto de Jesús Villada (25%) y  Delvi Ríos Veloza (50%), cesión que fue reconocida (…)  mediante auto del 11 de abril de 2008. Así mismo, los señores  Dagoberto Contreras Castro, Humberto de Jesús Villada y Delvi  Ríos Veloza cedieron sus derechos litigiosos en porcentajes  del 12.5%, 12.5% y 25% respectivamente, al señor Heiner Romero  Triana, lo cual fue reconocido por auto del 27 de agosto de 2008. A  su vez este cesionario vendió la totalidad de sus derechos  (50%) al señor Antonio Quijano Giraldo, aceptado a través  de auto del 29 de septiembre de 2009. Y los señores Humberto  de Jesús Villada  y Dagoberto Contreras Castro cedieron sus  derechos litigiosos del 12.5% que tenía cada uno, al señor  Gustavo Rodríguez Velasco”  (fls.  7-14 c. 2).  

5. Notificada la  demanda, la convocada por conducto de mandatario judicial la contestó  oponiéndose a lo impetrado, negó la mayoría de  los hechos, aceptó el atinente a la extracción social  baja y económica de Juan Eustacio Torres Acero, dijo que se  pruebe el relacionado con las providencias que aceptaron las  cesiones, dado que las mismas fueron declaradas nulas por el Tribunal  al desatar la segunda instancia del trámite inicial y planteó  las defensas de “falta  de legitimación en la causa, enriquecimiento sin causa y abuso  del derecho de postulación”,  fundadas en que aquel es un invasor y no poseedor del predio  pretendido en usucapión, a más de que quiere hacer ver  como verdadera una situación que no lo es y sin explicación  aumentó a más de 20 años el tiempo señalado  en su inicial demanda en la que dijo tener una posesión  superior a 10 años  (fls.  46-52 c. 2).  

Por su parte, la  curadora ad  litem  de las personas indeterminadas dijo que al no constarle los hechos,  no efectuaba oposición a lo impetrado (fl.  114 c. 2).  

6. Mediante  sentencia de 16 de enero de 2013 el a  quo  puso fin a la primera instancia, en la que declaró no probadas  las excepciones formuladas por la accionada y accedió a las  pretensiones del escrito introductor, ordenando la inscripción  del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria,  con indicación de la proporción que corresponde a cada  cesionario (fls.  383-402 c.2).  

7. La referida  decisión fue revocada por el ad  quem  al desatar la apelación que en su contra propuso la empresa  demandada y que ahora es impugnada extraordinariamente.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El Juzgador Colegiado, después  de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la  sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, aludió  a la finalidad de la acción de pertenencia y a los requisitos  que debe demostrar quien por ese medio pretende adquirir el dominio  de un bien comerciable.  

2. Señala  que en este asunto se invocó la “prescripción  extraordinaria”  apoyada en una posesión irregular, la que por lo mismo debe  ejercerse de manera pública, pacífica, ininterrumpida,  sobre una cosa susceptible de adquirirse por ese modo y durante el  tiempo legalmente previsto.  

3. Analizó  igualmente, los «elementos  de la posesión»  indicando que el “animus”  es de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica, se  concreta en que el poseedor se comporte como verdadero dueño,  sin reconocer dominio ajeno y que su comprobación se establece  a partir de los actos materiales externos desplegados de manera  continua y durante todo el tiempo en que dure aquella, en tanto que  el “corpus”,  atañe al poder de hecho que se ejerce materialmente sobre el  objeto; en relación con tales aspectos, cita una decisión  de esta Corporación explicativa de los señalados  componentes.  

Agrega que la  posesión de una cosa determinada exige la individualización  de esta, de manera que no se confunda con otra y que las respectivas  actuaciones deben corresponder a las indicadas s en el canon 981 del  Código Civil, tener notoriedad, transcendencia “y  haberse ejercido durante todo el tiempo y respecto de la plenitud del  inmueble determinado”.  

4. Precisa, así  mismo la necesidad de acreditar los requisitos de la acción de  pertenencia, sin que se trate de “una  disputa entre qué tantas pruebas dicen esto y qué  tantas aquello”,  pues su objetivo es “desentrañar  con sano y buen juicio, lo que todas las pruebas tienen por decir”,  atendiendo su origen, concordancia, trascendencia, pertinencia,  precisión y contundencia, es decir, las características  de aquellas que se califican como útiles o eficientes.  

5. Seguidamente se  refirió a la sentencia de tutela T-053 de 2012, por haber sido  utilizada por el A quo como soporte de su providencia, mediante la  cual la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al  debido proceso del demandante Juan Eustacio Torres Acero dentro de la  querella policiva que se había decidido en su contra,  indicando que era menester despejar la incidencia que pudiera tener  ese fallo de amparo constitucional, concluyendo que tal determinación  no definió lo relativo a la posesión del bien materia  de este proceso, como lo clarificó dicha Corporación en  el auto A-197 del mismo año, explicativo de aquella, pues el  vocablo “posesión”  que dijo debía mantener el reclamante (aquí  demandante), fue utilizado en su sentido gramatical o común y  no jurídico, es decir, no se mantuvo a aquel como poseedor y  por ende, le correspondía demostrar el ejercicio de la  «posesión»  alegada.  

6. Al estudiar el  acervo probatorio, se refirió a dos grupos de testigos  postulados por el actor.  

6.1. En relación  con el primero, sostuvo que no corroboran los requisitos de la  posesión aducida para usucapir, e inclusive, el mismo  convocante es inconsistente, dado que en el libelo inicial aseveró  haberla empezado a ejercer en junio de 1989 y en la reforma de la  demanda, sin explicación atendible, cambió esa fecha  por el 28 de junio de 1985.  

El sentenciador se  refirió a los aspectos relatados por William Arturo Ávila  para dejar sentado que este no precisó el tiempo de  permanencia del demandante dentro del inmueble, ni la clase de  conductas desplegadas, la razón de ellas y si lo fueron en  toda su área, pues de acuerdo con la edad de dicho declarante  (33 años)  y dice haberlo conocido hace más o menos 25  años, “frente  al tiempo en que según él habría ocurrido lo  expuesto, denota que acude a opiniones y suposiciones”.  

Así mismo  encontró que la declaración de Joaquín Hernando  Pinzón Montenegro introduce incertidumbre acerca de los  alegados actos posesorios, sin que de ella pueda concluirse con  firmeza que el inicial demandante es “dueño  y poseedor”,  lo que tampoco se despeja con la atestación de Sara Inés  Aragón Rodríguez quien fue imprecisa al indicar que el  accionante vivía desde hace 23 años en el lote, pero no  describe los actos de posesión desarrollados por él,  más bien, al describir la vivienda como un túnel que no  se veía y que varió con el paso del tiempo, ello  corresponde a “apreciaciones  que en todo caso contrarían la necesidad de una posesión  pública”,  a más de que no indica cuándo comenzó esa  notoriedad.  

6.2. Respecto del  segundo grupo de testigos citados por el actor, el ad  quem  indicó que de ellos tampoco se deducen los elementos de la  posesión, más bien generan dudas respecto de la época  en que el accionante ingresó al terreno, los comportamientos  de señorío desplegados, la cobertura y publicidad de  los mismos.  

Así,  después de citar lo declarado por Luis Enrique Monroy Martínez  y Luis Enrique Martín Vivas, el Tribunal advirtió en  aquel, incertidumbre en cuanto al momento en que el convocante entró  al citado terreno, “pues  se resalta una prolongada ubicación por fuera del lote”,  no es preciso en cuanto a la eficacia y transcendencia de los actos  desarrollados y no alude a una ocupación general, ni  explotación económica que corresponda a las dimensiones  del predio, en tanto que el segundo deponente también arroja  serias dudas respecto del tiempo durante el cual se ha comportado  como dueño, pues no da cuenta de lo acontecido en los últimos  14 años, desde 1988 en que trabajó como vigilante de  las bodegas de la demandada, ni de los actos que así lo  demuestren, pues expresó que el señor Torres Ojeda lo  ayudaba a cuidar el terreno, lo que arroja conclusiones distintas a  las que tuvo en cuenta el a  quo  para acoger las súplicas demandatorias.  

Así, al  entrar a analizar las declaraciones desechadas en primera instancia,  expresó que lo depuesto por Mauricio Alejandro Rodríguez  Zamudio, Pablo Andrés Londoño Osorio y Johan Jaime  Blanco, hacía concluir que la demandada no había  perdido el control sobre el inmueble por lo menos hasta el año  de 1998, deducido ello de los contratos de vigilancia celebrados y  aportados, incluso con el testigo de la parte demandante señor  Luis Enrique Martín Vivas, vigentes entre 1988 y 1998 con la  sociedad Construcciones los Sauces; y que sus dichos, al estar  corroborados con otros elementos de juicio resultan creíbles,  pues de acuerdo con ellos, la propietaria de este ha realizado sin  contratiempos diversas actividades en él, por lo menos hasta  2006, lo que aunado a la prueba documental, pone al descubierto la  “insuficiencia  en el término de posesión, y la ausencia de actos  posesorios de notoriedad y contundencia idóneas, frente a un  inmueble de las dimensiones que muestra el que es materia del  presente proceso”.  

Al respecto hizo  mención a la documentación incorporada por el primer  deponente antes citado que informa sobre obras, vigilancia,  aprobación de proyecto urbanístico y actuaciones  policivas adelantadas en 2004 y 2005 a instancia de miembros de la  comunidad, en las que se habla de un potrero vacío y sin  cerramientos, en cuyos trámites no se refiere la presencia del  ahora demandante.  

Así mismo  aludió a las pruebas fotográficas que evidencian el  estado del predio y la habitación que en algún momento  tuvo el actor en su interior que no corresponde a verdaderos actos  posesorios con publicidad y notoriedad, pues solo muestran un pequeño  cobertizo que apenas supera la altura de la maleza, un terreno de  gran dimensión vació, sin ninguna obra o actividad,  como las indicadas en el artículo 981 del Código Civil.  

De la inspección  judicial y el dictamen pericial practicados, el Tribunal estimó  que no acreditan la antigüedad de la posesión y en cuanto  a las aseveraciones del accionante en su interrogatorio de parte  sostuvo que aparecen contradichas por las demás pruebas,  reiterando que es vacilante, pues alegó que es poseedor desde  1989 o 1985, pero no demostró el ejercicio de una posesión  pública, pacífica y por más de 20 años,  pues a lo sumo los actos que la estructuran datan de 2006, tiempo  insuficiente para usucapir  (fls.  46-67 c-7).  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  convocada formula dos embates contra la sentencia proferida por el  Tribunal, ambos con fundamento en el primer motivo de casación,  por violación indirecta, el inicial a causa de errores de  hecho y el siguiente de derecho, cuyo estudio será abordado en  el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

1. Con sustento en  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se acusa el fallo de quebrantar indirectamente,  por aplicación indebida y a causa de yerros fácticos,  los artículos 762, 764, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774,  780, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531 y 2532 del Código  Civil, modificados por los preceptos 1°, 5° y 6° de la  Ley 791 de 2002, y numeral 1° del canon 407 del Código de  Procedimiento Civil.  

2. En dirección  a demostrar las equivocaciones, el impugnante secciona las endilgadas  en dos partes, una por “suposición  de prueba”  y otra por “preterición  de prueba”.  

2.1. Respecto del  primer supuesto, indica que “el  Tribunal tergiversó y cercenó la prueba a tal punto que  llegó a suponer lo que no está probado”.  

Al respecto,  transcribió tanto lo relatado por los testigos, como lo  expuesto por el fallador, para luego plasmar su propia inferencia,  según se extracta a continuación.  

i) Comenzó  por referirse al testimonio de William Arturo Ávila, de quien  concluyó que el Tribunal descontextualizó su  declaración, pues este dijo que el demandante construyó  en el predio la casa donde vive y sus vecinos lo identifican como «el  responsable del mismo»,  por lo que el ad  quem  supuso que tal deponente acudía a opiniones o suposiciones,  sin tener en cuenta que precisó las condiciones de tiempo,  modo y lugar en que conoció al actor. Se duele de que el  juzgador tampoco reparó en que el «a  quo admitió las objeciones formuladas respecto de las  preguntas acerca de la capacidad económica del usucapiente,  precisamente porque el ser poseedor no depende del acomodo económico  o de la posición social, pues no hay poseedores de primera (…)  y segunda clase para el ordenamiento jurídico colombiano»,  e igualmente le endilga haber tergiversado el contenido objetivo de  dicho testimonio, del que dice fue espontáneo y coherente, a  más de que este no refirió que estuviera trabajando a  los 11 años, pero el tener esa edad al momento de los hechos  «no  quiere decir por ello que deba presumirse que ‘opina’ o  ‘supone’».  

ii) Estima  igualmente que la atestación de Joaquín Hernando Pinzón  Montenegro fue tergiversada, pues este no afirmó que el  vigilante del terreno compró ganado, como se dice en la  sentencia y que el hecho de existir una bodega dentro de tal heredad,  cuando mucho indica que sobre ella «pudo  no haberse ejercido posesión en estricto sentido, o que  debiera aplicarse la norma relativa a accesión de inmueble a  inmueble»,  aunque la presencia de aquella no impedía el ejercicio de la  posesión por parte de Juan Eustacio Torres Acero, toda vez que  «puede  tratarse de que (…) [tal  bodega]  esté plantada en un predio diferente»;  agrega que el testigo explicó por qué conoció al  poseedor «pero  el Tribunal la tergiversó y donde hay claridad vio  incertidumbre».  

iii) El  casacionista también indica que la versión de Sara Inés  Aragón Rodríguez fue descontextualizada, dado que ella  precisó los «actos  posesorios»  y describió las condiciones en que vivía el antes  nombrado, lo que coincide con las demás pruebas y que «si  al inicio por un accidente natural como una ‘montañita’  no era del todo visible a simple ojo la habitación del  demandante eso no le quita notoriedad o el carácter público  al ejercicio de la posesión».  

iv) Así  mismo acusa al Tribunal de efectuar una valoración  contraevidente del testimonio de Luis Enrique Monroy Martínez,  puesto que de su afirmación alusiva a que el poseedor limpiaba  la parte exterior del predio no se deduce que haya existido una  prolongada ubicación por fuera del mismo, como aquel lo  estimó.  

v) De la  declaración vertida por Luis Enrique Martín Vivas, el  censor señala que el fallador incurrió en suposición  al no dar por probado estándolo que para 1988 el inicial  demandante se encontraba en el inmueble, ni vio que el deponente  coincide con las versiones de los demás acerca de la ocupación  de aquel como maestro de albañilería, a la vez que  omitió la aseveración consistente en que mientras duró  su contrato de trabajo no realizó en el inmueble actividad  distinta a «la  explotación  de las vacas conjuntamente con el demandante»,  y finalmente critica a la Corporación de segunda instancia por  no especificar cuáles son las dudas que le surgen de esa  declaración, referidas en su fallo.  

vi) En cuanto a  Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio expone que «el  Tribunal supuso que porque el testigo declaró tener vínculo  con la empresa no tiene interés directo en la causa»,  cuando sí lo ostenta, lo que impide considerar su versión  y que lo único que se demuestra con el pacto de trabajo  aducido, es que la demandada lo celebró con Luis Enrique  Martín Vivas para ejercer labores de celaduría y  vigilancia en la casa lote y bodega de propiedad de esta ubicado en  la Cra. 94 n° 20-01, que en su sentir no es el mismo predio, pues  no está identificado con folio de matrícula  inmobiliaria, ni alinderado o individualizado, por lo que es  contraevidente la afirmación del Tribunal, según la  cual la sociedad convocada no ha perdido el control del predio,  aspecto que tampoco se confirma con los pagos efectuados al sistema  de seguridad social en salud, ni con el testimonio de Luis Enrique  Martín Vivas.  

viii) Igual  contraevidencia predica del análisis efectuado al testimonio  de Pablo Andrés Londoño Osorio, dado que si este afirmó  haber ingresado a trabajar con la demandada el 29 de septiembre de  2004, no podía declarar sobre hechos anteriores.  

ix) También  le endilga equivocación al Tribunal al extraer del testimonio  de José Cuervo Galindo la conclusión consistente en que  hasta 2006 no había presencia del demandante en el interior  del inmueble, pues estima que el juzgador supuso la credibilidad del  mismo, debido a que los episodios por él relatados debieron  ocurrir con posterioridad a la fecha antes señalada.  

x) Frente a la  inferencia judicial relativa a que el accionante ingresó al  terreno en julio de 2006, puesto que Johan Jaime Blanco declaró  que la demandada celebraba contratos para el desarrollo de diversas  actividades allí, el censor indica que el Tribunal no cayó  en cuenta que aquel omitió especificar las construcciones y no  hay vestigio de celebraciones, despedidas, labores deportivas y  ventas de pasto, a más de que el deponente es abogado de Redes  Eléctricas y de la accionada.  

xi) Igualmente  advierte que los documentos valorados por el fallador para creerles a  los testigos sospechosos «no  prueban nada, porque nada dicen»,  pues el proveniente del Comité de Deportes de Fontibón  en el que se acota que Construcciones Los Sauces Ltda. es la  poseedora inscrita del terreno, ejerce actos de señorío  desde hace más de 20 años y le ha otorgado permiso para  practicar deporte dentro de él, resulta inverosímil,  dado que con el permiso para jugar fútbol no se acredita la  condición de dueño.  

xii) Que la  petición elevada el 6 de febrero de 2008 por unos ciudadanos,  dirigida a que se aplique la ley 232 de 1995 en el inmueble de la  Cra. 96C n° 16G-01 entre calles 17 y 16H, no desvirtúa la  posesión del inicial accionante, ni acredita el control  ejercido por la convocada sobre el predio.  

xiii) Cita los  contratos de trabajo suscritos entre esta y Jaime Rojas Ocampo, José  Alben Árias Quiroga y Pablo Andrés Londoño  Osorio para realizar labores de celaduría y vigilancia en el  predio de la Carrera 94 N° 20-01, sin explicar lo que se  desprende de ellos.  

xiv) También  alude a que el Tribunal tergiversó la inspección  judicial cuando dijo que ella no acredita la antigüedad de la  posesión y al referir que en ese momento solo se advertían  trabajos de nivelación del terreno, pues aquel únicamente  tomó la parte final de la descripción total del  terreno.  

xv) En cuanto al  interrogatorio de parte vertido por el demandante, el  censor  manifiesta que el sentenciador supuso la prueba, puesto que solo dijo  que el mismo no enerva el análisis probatorio efectuado, que  sus aseveraciones no tienen respaldo y aparecen contradichas, pues no  precisa cuáles afirmaciones de aquel carecen de apoyo y por  qué se hallan desmentidas.  

2.2. En lo  atinente a la “preterición  de prueba”,  afirma que se estructura por lo siguiente:  

i) El Tribunal no  valoró, ni mencionó los documentos firmados el 16 de  junio de 2006 por varias personas que relaciona, quienes dan cuenta  del atropello de que fue víctima Juan Torres el 14 de dicho  mes, por parte del celador de la bodega de la Carrera 96C con Calle  16H, lo mismo que por empleados de la sociedad redes Eléctricas  quienes «sin  ningún motivo invadieron el predio que (…) [el  mismo]  habita desde hace 17 años».  

ii) Tampoco hizo  referencia a los escritos firmados por varios vecinos en los que  afirman conocer a Juan Eustacio Torres como único poseedor del  inmueble de la carrera 93 y 96C Con Calle 22 ó 16 (nueva).  

iii) Omitió  el contenido objetivo de la querella 507 de 2006 interpuesta por  aquel el 28 de abril de dicha anualidad, en donde dijo que desde  hacía 16 años vivía «en  el predio de celador sin devengar sueldo alguno»  y que en los últimos años se habían presentado  personas ajenas, alegando ser propietarios, pero sin documento que lo  acreditara, de cuya declaración, advierte el impugnante, se  deduce que el actor se creía dueño del predio y no  reconocía a otro como propietario, demostrándose así  los elementos de la posesión que el Tribunal no advirtió.  

iv) Pretirió  igualmente la querella 515 instaurada el siguiente 8 de mayo por el  antes nombrado, en la que refiere que ese día «llegaron  al predio donde hace 17 años estoy trabajando como vigilante  tres personas rompiendo cerca y poniendo una valla que dice no votar  basura, sin consultarme, cuando todos los vecinos saben que llo (sic)  he mantenido limpio el terreno»,  lo que en sentir del recurrente acredita que Torres Acero se estimaba  «dueño»  de la heredad y actuaba como tal.  

v) El Tribunal,  agrega, desconoció documentos integrantes de la querella 522  de la mencionada anualidad, en la que el actor dijo que «el  día 9 de mayo a las 7 pm llegó al predio donde hace 17  años estoy trabajando como vigilante»  el señor que conoce como José Pablo amenazándolo  por si tocaba la valla, lo que indujo al convocante a solicitar  protección policial y reclamar el retiro de esta, elementos de  juicio que según el censor, prueban que protegió el  predio con los medios a su alcance, dada su situación  económica y social.  

3. El recurrente  advierte que los indicados errores son trascendentes, puesto que si  el Tribunal «no  hubiera incurrido en la suposición y preterición de las  pruebas mencionadas (…), no habría exigido respecto de  la posesión aducida por Juan Eustacio Torres Acero  características que la ley no prevé» y  hubiera confirmado la sentencia de primer grado que accedió a  las pretensiones de la demanda.  

4. A partir de  citar algunas disposiciones alusivas a la posesión, el  recurrente dice que la «ley  no exige que esta sea evaluable en función de las condiciones  de vida del poseedor (…)»,  ni del tamaño del bien y no «se  excluye si en el inmueble poseído se desarrollan actividades  conjuntamente con un trabajador del dueño, pues nada de ello  implica reconocer dominio ajeno».  

5. Finaliza  manifestando que la «posesión»  ejercida por Juan Eustacio Torres Acero debe presumirse de buena fe y  que a pesar de que este demostró haber poseído  ininterrumpidamente hasta cuando presentó la demanda, aún  de existir dudas por el tiempo intermedio, el Tribunal no podía  exigir características especiales no previstas por la ley.  

CONSIDERACIONES  

1. Previamente y  dado que la parte opositora estima que el recurrente extraordinario,  al haber invocado la primera causal de casación omitió  señalar la respectiva norma de derecho sustancial agraviada,  pues las que citó carecen de esa condición y que ello  torna inidónea la demanda, se impone señalar que en  verdad, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3° del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando  la censura se edifica sobre el mencionado motivo, al impugnante le  corresponde referir los preceptos del linaje indicado, para lo cual  «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa»  (CSJ AC3006-2014).  

Dado  que en este asunto, el recurrente extraordinario invocó entre  otras disposiciones conculcadas, el numeral 1° del artículo  407 del precitado estatuto, no hay duda de que se satisface el  reseñado requerimiento legal, habida cuenta que el aludido  apartado es de estirpe «sustancial»,  al conferirle derecho a «todo  aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción»,  para pedir «[l]a  declaración de pertenencia», como  lo planteó esta Corporación en decisiones CSJ SC, 6  feb. 1995, rad.4013, 1° sep. 1995, rad. 5574 y 13 oct. 2000, rad.  11791.  

2. Definido lo  anterior y en razón del asunto debatido, cumple señalar  que de conformidad con el artículo 2518 del Código  Civil, a través de la prescripción adquisitiva, llamada  también «usucapión»,  puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o  inmuebles, así como los demás derechos reales, cuando  han sido detentados en la forma y por el tiempo que el legislador ha  previsto.  

La prescripción  de la especie antes señalada y que se hizo valer en este  juicio, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo  de señor y dueño, sin que sea necesario respaldarse en  título alguno, circunstancia esta en la que se presume la  buena fe del poseedor. Por ello, a este le resulta suficiente  comprobar que lo ha poseído de manera pública, pacífica  e ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, el que si bien  actualmente es de diez años, según lo previsto en el  artículo 1º de la Ley 791 de 2002, dado que en la demanda  se eligió el lapso establecido en el precepto 2532 del Código  Civil antes de ser reformado por el 7° de la citada Ley 791, a la  parte demandante le incumbe probar que ha ejercitado la posesión  durante veinte anualidades continuas.  

El canon 762 del  Código Civil ha definido la posesión como «…la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño…»,  es decir que para su existencia se requiere del animus  y del corpus,  esto es, del elemento interno, psicológico o intención  del dominus,  que por escapar a la percepción directa de los sentidos es  preciso presumir a partir de la comprobación plena e  inequívoca de los comportamientos materiales y externos  ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.  

Así  entonces, los citados elementos, por constituir manifestación  visible del señorío, llevan a inferir la intención  o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras  circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el  prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión  como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador  declarar en su favor, la pertenencia deprecada.  

3. En el presente  asunto, el ad  quem  negó las súplicas del usucapiente, en esencia, porque  este no demostró los actos posesorios de manera pública,  pacífica y por más de 20 años, pues los medios  de convicción no dan claridad del momento en que el mismo  ingresó a ejercer el señorío invocado sobre la  totalidad del terreno que pretende, lo que no se desprende del sitio  y área por él ocupados, más bien tales actos se  acreditan en cabeza de la demandada por lo menos hasta 2006, lo cual  indica que a lo sumo, desde entonces aquellos pudieron ser  desplegados por Juan Eustacio Torres Acero y ello torna insuficiente  el lapso para usucapir.  

4. El impugnante,  en un primer acápite del reproche le atribuye error de hecho  al sentenciador por «suposición  de prueba»,  dado que la «tergiversó  y cercenó»,  cuestiona los documentos que en su sentir, le sirvieron a este para  creerle a los testigos sospechosos y alude a la inspección  judicial, denotando que lo referido en dichos medios persuasivos, no  es coincidente con lo planteado por el fallador.  

En un segundo  bloque en el que le atribuye a la decisión «errores  de preterición de prueba»,  menciona una documental que no fue considerada por el ad  quem,  de la que, en su sentir se desprende que el demandante se ha  considerado dueño del bien raíz disputado.  

5. Al confrontar  los medios de convicción con la decisión impugnada y  los reparos del casacionista, se advierte que este no demostró  el error fáctico con las características de  protuberante y trascendente, pues la inferencia obtenida por el  Tribunal a partir de la evaluación de aquellos, no pugna con  la lógica o el sentido común, cuyo dislate pudiera  acarrear el derrumbamiento de la sentencia, porque con base en ellos,  concluyó que no se había acreditado el término  para usucapir, pues no existe precisión respecto del momento  en que el demandante ingresó al predio a ejercer actos  posesorios, ni la clase y notoriedad de estos, pues inclusive, este  mismo es inconsistente al sostener en el primer libelo que su  posesión había comenzado en junio de 1989, afirmación  que posteriormente los cesionarios de derechos litigiosos variaron  sin explicación atendible, al reformar la demanda, para decir  que tal inicio se produjo el 28 de junio de 1985.  

6. El anterior  aserto del juzgador de segundo grado tiene soporte en los elementos  materiales de prueba por él examinados y de los que igualmente  se vale el impugnante extraordinario para sustentar el yerro fáctico  planteado en su primer bloque denominado «[e]rrores  de suposición de prueba»,  del que en principio se ocupará la Sala, para luego abordar el  inserto en el acápite de «[e]rrores  de preterición de prueba».  

6.1. Respecto del  inicial apartado, obsérvese que William Arturo Ávila  afirma tener 33 años para la época de su declaración  y conocer al actor hace más o menos 25 años en posesión  del predio Los Sauces, quien cuidaba ganado y tenía un cultivo  pequeño, habiendo construido inicialmente una casa de «paroy»,  como en tela y después una en tejas porque aquella le fue  quemada «y  de ahí para acá vendió el ganado y se dedicó  solamente a cuidar la finca».  Al solicitársele explicación de porqué el citado  lapso no coincide con el que se desprende de la inicial manifestación  del demandante quien afirmó haber ingresado al predio en el  año 89, lo que arrojaría un término de 17 años,  respondió: «En  ese tiempo yo viví en una casa al frente del lote y ahí  vivía alguien, supongo que él mismo, porque cuando  volví después al mismo sitio, él estaba ahí.  Yo salí como a los siete años y medio y volví  cuando yo cumplí los once años. Pues yo creo que es,  porque siempre ha estado ahí». En  cuanto a la actividad del convocante señaló: «Yo  sé que vive ahí, más no sé a qué  se dedica, aparte de cuidar la finca».  Al interrogársele si sabía que Juan Eustacio Torres  hubiera adelantado acciones por perturbación a su posesión  o enfrentado procesos en su contra por ocupación de hecho  contesto: «La  verdad no sabría del proceso porque pensé que el  terreno era de él (…) pienso que era él porque  vive ahí, más la procedencia no se» (fls.  164-168 c.1).  

Joaquín  Hernando Pinzón Montenegro comenzó su relato diciendo  que sabía que el objeto de la diligencia era «atestiguar  sobre Juan Eustacio Torres, que para mi concepto es dueño y  poseedor de dicho terreno, donde en la actualidad vive»  desde hace algo más de 22 años. Al preguntársele  por construcciones que aquel hubiera realizado expuso: «Pues  ahí únicamente tenía su ranchito donde vivía  y ahí tenía en sociedad un ganado con el anterior  celador que tenían ellos en una bodega, que está  ubicada dentro del mismo predio».  Interrogado sobre si conocía cómo adquirió el  inmueble dijo: «Yo  lo único que sé es que él llegó a vivir a  este terreno con permiso del anterior (sic),  con voluntad propia ya que no se sabe quién (sic)  el dueño de ese terreno».  Respecto de sí tenía conocimiento de que el inmueble  haya sido cercado y en tal caso por quien, relató: «Ahoritica  en la actualidad se encuentra cercado todo el terreno, en la cual no  sé si lo mando cercar Juan u otra persona, pero hasta el  momento dicho cercado le hace mantenimiento Juan Eustacio Rivera  (sic)» (fls.  171-177 c.1).  

Sara Inés  Aragón Rodríguez afirmó que el antes nombrado  lleva más de 23 años como poseedor del lote en el que  tuvo varias cabezas de ganado, vendía leche y evitaba que  entraran ladrones, zorreros y gente consumidora de vicios. Agrega que  cuando el demandante llegó había como una montaña  y él hizo una especie de túnel «y  encima sólo puso sólo (sic)  unas tejitas y con el tiempo ya hizo con parales, él le hizo  forma. Anteriormente con la montaña no se veía. Después  él construyó con los parales la vivienda, hizo dos  divisiones»   (fls.  301-305 c.1).  

Luis Enrique  Monroy Martínez refiere haber empezado a distinguir a Juan  Eustacio Torres Acero en 1985, porque éste vivía al  frente de la estación de servicio donde aquel laboraba,  señalando que el actor «hizo  una zorrita de esas de esferas y ahí hizo un cambuchito en esa  carretica ahí y ahí el hombre vivía, ahí  lo empecé yo a conocer»,  y que  «a veces iba a la bomba y ahí a un lote que estaba solo,  pues pasto alto de ramas, árboles, toda esa cuestión,  el mantenía ahí, y el que hacía pues limpiaba el  lote, limpiaba la parte de fuera de esquina a esquina (…) Uno  le regalaba por ahí para la comida, para hacer aguapanela, él  le decía a uno regáleme pal pan, pa una panelita (sic)  y así. Más adelante él nos decía que nos  (sic)  regalará por ahí unos palos y más adelante se  metió más al lote y ahí hizo una casita como de  madera y ahí seguía lo mismo, cuidaba de que no se  metieran al lote (…). Más adelante también mandó  limpiar el frente y ya después miraba la cerca y medio cercaba  para que no se metiera la gente por ahí (…) y aún  más el en su cambuchito cocinaba y en la estación se le  regalaba el agua».  También indica que con posterioridad adquirió perros,  «se  hizo un relleno»  y más tarde parqueban carros. Al solicitársele  explicación de «cuál  es la parte de afuera del lote donde vivió su amigo Juan.  Contestó. A la parte de afuera de los árboles, sobre el  césped, sobre el pasto de afuera de la cerca (…)»;  igualmente al interrogársele sobre cuánto tiempo vivió  Juan afuera del lote, respondió «no  me acuerdo cuantos años»  y a la pregunta «para  que época su amigo Juan entró a ser el cambuchito  dentro del lote. Contestó. No me acuerdo bien en que año».  Finalmente indicó que el cambuche construido por Juan era  «como  de unos tres metros de largo por dos metros, eso era palos y plástico  ahí alrededor de la maleza» (fls.  166-168 c.2).  

Por su parte, Luis  Enrique Martín Vivas manifestó haber entrado a trabajar  como vigilante de una bodega en la constructora Los Sauces en el año  88 y veía que Juan siempre permanecía en el lote, por  lo que le preguntó a uno de sus jefes «llamado  César Rodríguez  Junior que él qué era  ahí»,  respondiéndole «el  vive ahí está cuidando».  Comenta haber tenido unas vacas en sociedad con el demandante y que  hace poco se enteró que este «tiene  un parqueadero ahí sobre la avenida de propiedad de él»,  y en esa época veía que «él  salía y entraba de ahí del potrero común y  corriente».  Agrega que en «el  lote había un poco de matas de lulo silvestre y él  limpió todo eso porque ahí se mantenía mucho  drogadicto por eso mantenía todo limpio. Lo que era las cercas  él lo arreglaba sobre la avenida veinte, avenida principal de  Fontibón»,  agregando que no ha visto a nadie más en el predio y «vivía  a unos doscientos metros de la avenida 20 hacia el fondo dentro del  lote, un cambuche, una casa ahí de madera y plástico,  casi a la mitad de la parte del frente del lote».  Al ser interrogado sobre si en su contrato de vigilancia se incluyó  «un  terreno que usted debía vigilar y cuidar. Contestó. En  parte sí estaba mencionado el lote y la bodega». Informa  que se trata de un predio grande que puede tener unas cuatro  fanegadas y que después de finalizar su vínculo  laboral, lo único que sabe es que el convocante está  como propietario del terreno. (fls.  166-174 c.2).  

6.1.1. Los  precedentes testimonios vertidos a instancias del demandante,  permiten señalar que la deducción probatoria combatida,  según la cual, los mismos no ofrecen precisión respecto  del momento en que el actor Juan Eustacio Torres Acero ingresó  al inmueble cuya usucapión pretende, ni lo relativo a los  actos posesorios desplegados por él sobre la totalidad del  predio y en síntesis que no acreditó el ejercicio de  «una  posesión pública, pacífica y por más de  veinte años»,  no pugna de manera ostensible con el contenido objetivo y material de  los elementos de persuasión recaudados, pues el examen que  condujo al ad  quem  a sostener que estos le permitían tal inferencia, corresponde  a un razonamiento admisible de lo que ellos reflejan.  

6.1.2.  Adicionalmente, la consideración del sentenciador, en cuanto a  que otras probanzas confirman que la accionada no ha perdido el  control de la heredad disputada, tampoco se vislumbra absurda,  irrazonable o arbitraria, puesto que las declaraciones analizadas por  aquel y que estimó no podían descartarse por el hecho  de haber sido tachadas de sospechosas, entre otras razones por  hallarse corroboradas por otros medios de convicción,  igualmente permiten la indicada inferencia judicial.  

Véase que  Pablo Andrés Londoño Osorio quien dijo trabajar desde  2004 para Construcciones Los Sauces como celador encargado de cuidar  las bodegas y un lote de propiedad de esta, con área  aproximada de 68.300 m² ubicado en la Cra. 94 n° 20 01 en  Fontibón, informó que el 16 de junio de 2006 se dio  cuenta que de dicho inmueble entraba y salía una persona que  por su aspecto era habitante de la calle, a quien le pidió que  se retirara, obteniendo respuesta agresiva de este, por lo cual  procedió a avisarle a sus empleadores y estos le indicaron que  tratarían de sacarlo porque eso era una «propiedad  privada».  En compendio, manifiesta que la señalada empresa ha tenido la  vigilancia y mantenimiento de la finca, en la que se han realizado  actividades deportivas, a más de pagar los impuestos generados  por el terreno y los salarios de los vigilantes.  

Mauricio Alejandro  Rodríguez Zamudio, gerente administrativo de Redes Eléctricas  S.A. sostuvo que Constructora Los Sauces Ltda. ha mantenido el  señorío de la finca de esta, ubicada en la carrera 96C  n°16G-01 o dirección antigua carrera 94 n° 20-01, de  aproximadamente 7 hectáreas, hasta cuando el 14 de junio de  2006 se enteraron que «un  señor de la calle de nombre Juan Eustacio Torres había  perturbado esa posesión»,  circunstancia que los llevó a interponer una querella, pero el  10 de noviembre de 2007 perdieron la posesión como resultado  de un proceder arbitrario de la policía, por lo que la  compañía encargada de la vigilancia del predio tuvo que  salir, pero nuevamente regresó en julio de 2008 permaneciendo  hasta junio de 2010. Relata todas las acciones que ha desplegado la  propietaria del bien, dentro de ellas, los varios contratos que ha  celebrado con diferentes personas naturales y jurídicas, con  la finalidad, no solo de custodiar dicho inmueble, labor que dijo, se  ha extendido hasta la anualidad últimamente citada, sino para  cercarlo, lo que acaeció en 2006. Agrega que igualmente la  demandada ha tenido que enfrentar querellas policivas promovidas por  la comunidad, en razón del deterioro de las cercas, ingreso y  salida de habitantes de la calle quienes se ocultaban en el terreno  generando inseguridad, como acaeció en 2005, cuando la  «Inspección  Novena A hizo reconocimiento del sitio en donde nunca reconoció  personajes o habitantes distintos a los propietarios y poseedores del  terreno Construcciones Los Sauces Ltda».  En el curso de su atestación y para acreditar su dicho, aportó  entre otros documentos, unas fotografías que muestran el  estado de la finca el día en que se efectuó la indicada  diligencia, al igual que copia auténtica de los contratos de  vigilancia y cerramiento del lote (fls.  374-378 c.2).  

Johan Jaime Blanco  dijo laborar desde 1998 para «Redes  Electricas S.A., quien a su vez es la propietaria mayoritaria de  Constructora Los Sauces»,  deponente que fue coincidente con el anterior, respecto de los actos  de señorío desplegados por la mencionada compañía  constructora, titular del derecho de dominio del bien raíz  disputado, pero además de las labores de «vigilancia  y cerramiento»  referidas por aquel, agregó que durante varios años,  «Redes  Eléctricas»  realizó en el señalado predio las despedidas de fin de  año de sus empleados, al igual que actividades deportivas e  inclusive, se le autorizó a la Asociación Deportiva de  Fontibón para llevar a cabo diversos torneos de fútbol.  Refirió los acuerdos de voluntades que la accionada celebró  para vigilar el lote de la Cra. 96 n° 16G-01, al igual que para  el cerramiento del mismo. Agregó que el 14 de junio de 2006  César Augusto Rodríguez García (q.e.p.d.) quien  fue presidente de Redes Eléctricas le informó que dos  de sus funcionarios «le  habían manifestado que una persona al parecer indigente, había  abierto un hueco en el costado norte del terreno y lo había  tapado con algunas mantas pernoctando en él. Este hueco o  cambuche (…) no tendría un área de dos por dos  metros»,  del que posteriormente constató su existencia (fls.  379-381 c.2).  

La anterior  relación probatoria confirma que la conclusión del  fallador relativa a que la demandada no ha perdido  el control del inmueble en cita, ostenta  respaldo y por tanto, dada la presunción de acierto, debe  respetarse, mayor aún, cuando no se advierte que contravenga  la lógica o el sentido común.  

6.1.3. Dado que el  Tribunal igualmente sostuvo que los anteriores testimonios merecían  credibilidad por hallarse corroborados con otros elementos de  convicción, dentro de los que se cuentan algunos documentos a  los que el censor les desconoce capacidad persuasiva, por estimar que  «nada  dicen y, por tanto nada prueban, y como nada prueban no pueden servir  para apuntalar la credibilidad de un testigo sospechoso porque  suponen una prueba», cabe  señalar que por este aspecto, el error de hecho enrostrado al  citado juzgador, tampoco aparece acreditado con las características  que hacen viable su acogida, pues no se advierte protuberante o de  bulto y por el contrario, ellos resisten el aludido argumento.  

En efecto, los  diversos convenios referidos tanto por el juzgador, como por el  impugnante extraordinario y allegados en fotocopia autenticada por el  deponente Mauricio  Alejandro Rodríguez Zamudio,  de los que el sentenciador extrae que la empresa demandada «no  había perdido el control sobre el inmueble, en principio, al  menos hasta 1998»,  lo que «corrobora  la insuficiencia en el término de posesión»,  no acreditan la equivocación enrostrada, según el  contenido material de los que continuación se mencionan:  

i) En los  contratos de trabajo calendados el 1° de junio de 1988, 11 de  julio del mismo año y 29 de septiembre de 2004, celebrados  entre Cesar A. Rodríguez García, gerente de  Construcciones Los Sauces Ltda., como contratante, y Luis Enrique  Martín Vivas, José Alben Arias Quiroga y Pablo Andrés  Londoño Osorio, respectivamente, en calidad de empleados,  consta que su objeto era prestar, por parte de estos,  «labores  de seguridad y vigilancia en el lote (terreno) y construcciones  (enramadas), propiedad de construcciones Los Sauces Ltda, situada en  la carrera 94 No. 20-01, así como la ejecución de todas  las labores anexas y complementarias de dicho cargo»  (fls.  308-309, 317-323 c.1).  

ii)   El «contrato  de prestación de servicios de vigilancia»  suscrito el 12 de junio de 2006 por la compañía aquí  demandada y la sociedad Isvi Ltda. da cuenta que su finalidad era  llevar a cabo, por parte de la persona jurídica finalmente  nombrada, «el  servicio de vigilancia a caballo en el inmueble de propiedad del  contratante y que se encuentra ubicado en la ciudad Bogotá  D.C. y distinguido en la actual nomenclatura urbana de la misma  ciudad como la Carrera 96C # 16G-01»  (fls.  396-400 c.1).  

iii) El «Contrato  civil de obra»  de fecha 28 de junio de 2006 realizado entre la aludida accionada en  condición de «contratante»  y Colombiana de Postes Medina y Henry Ltda. como «contratista»  lo fue para «realizar  el cerramiento general al inmueble ubicado en la Carrera 96c N°  16g-01 de la ciudad de Bogotá D.C.»  (fls.  393-395 c.1).  

iv) Los  formularios del impuesto predial igualmente allegados en copia  auténtica, ponen de presente que el mismo se pagó  ininterrumpidamente durante los años 1980 a 2007 respecto del  terreno con cédula catastral FB 11143, de propiedad de  «Construcciones  Los Sauces Ltda.» ubicado  en la Cra. 94 n° 20-01. A partir de 1994 registran como  declarante de tal tributo a “César  Augusto Rodríguez García”  y en algunos de ellos se menciona adicionalmente, a «Construcciones  Los Sauces Ltda. Nit. N° 60.400.723».  Cabe adicionar que los supracitados datos corresponden a los  consignados en el certificado de tradición y libertad n°  50C-267999 anexado por el accionante, perteneciente al predio cuya  usucapión pretende. (fls.  73-74, 333-361 c.1).  

6.1.4. Debido a  que el ad  quem,  estimó así mismo, que las «pruebas  fotográficas incorporadas al proceso, que no fueron  refutadas1,  evidencian el estado del inmueble y la habitación que en algún  momento tuvo el demandante en su interior, que no corresponden a  verdaderos actos posesorios, con publicidad y notoriedad (…)  [pues]  muestran un pequeño cobertizo, que apenas supera la altura de  la maleza; y (…) un terreno de gran dimensión, vacío,  sin ninguna obra o actividad, como por ejemplo alguna de las  indicadas en el art. 981 del C. Civil», tampoco  demuestran el yerro fáctico atribuido al fallador, dado que lo  expuesto por este, corresponde a lo que en ellas se percibe.  

Se itera que los  indicados retratos fueron presentados por la parte demandada dentro  de la diligencia de inspección judicial, con sustento en el  numeral 3° del artículo 246 del Código de  Procedimiento Civil, en donde intervino el actor y su apoderado,  momento en el que aquella justificó su aportación para  acreditar las condiciones en que se hallaba el predio el día  de «la  diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, efectuada  por la inspección 9 A de Policía de Fontibón,  entre el mes de octubre de 2006 y febrero de 2007 (…) en la  cual se puede apreciar sin lugar a dudas el pequeño espacio  que ocupaba para esa fecha el aquí pretendido poseedor del  terreno, fotos que pido al señor juez constatar con las  edificaciones que al fondo se aprecian fotos en las que se puede ver  el pequeño espacio que ocupaba con su cambuche el señor  Juan Eustacio Torres, que era imperceptible y por ende clandestino,  como en la diligencia practicada por la Inspección, se dejó  (sic),  de ser subterráneo entre montones de tierra y con plásticos,  como lo confirmó en esta diligencia, el actor y donde se  delimitó que solamente ocupaba cuatro por cuatro”,  denotando que ello «deja  ver, su condición de indigente, como lo hemos sostenido, quien  se pudo mimetizar a que crecía el pasto a más de 1,50  (sic)»,  personaje que ha sido «auspiciado  por una asociación de camioneros para apoderarse del lote»  y dañarlo. Los documentos aportados fueron admitidos por el  juzgado de conocimiento, el que además, dispuso agregarlos al  expediente (fl.  286 c.1).  

Como las  antedichas imágenes no fueron tachadas de falsas, ni  desconocida su autenticidad, como lo autoriza el precepto 289 ibídem,  entonces, en lugar de acreditar la equivocación enrostrada al  Tribunal, lo que conducen es a respaldar su conclusión.  

6.1.5. Finalmente,  en lo que respecta a la inspección judicial y dictamen  pericial que en sentir del sentenciador «nada  acreditan en cuanto a la antigüedad de la posesión, pues  dan cuenta de obras que se encontraban en desarrollo (…)»  y  que según el censor «[l]a  tergiversación surge evidente (…) porque se nota que el  Tribunal tomó sólo la última parte (…) de  la descripción total del predio»,  tampoco muestran el error garrafal que amerite el derrumbamiento de  la sentencia.  

Obsérvese  que en aquella, luego de oír al demandante, alinderar y  describir la heredad controvertida, dentro de la que se dijo que  existían dos kioskos, unas enramadas en madera y teja de zinc,  «la  casa principal, con la bodega»  y varios vehículos pesados estacionados, incluyendo una  motoniveladora y un buldócer, el a  quo  dejó constancia de que «[n]o  se aprecia nada de pasto, sino por la entrada norte, un montículo  de tierra y pasto y unas matas de adornos, siete frondosos árboles  dentro del lote y el resto todo el piso en recebo y tierra roja y  escombros. Se nota que están nivelando el terreno, con obras  recientes (…) no cuenta con servicios domiciliarios»  (fl.  286 c.1).  

Por su parte, la  experticia rendida el 8 de abril de 2008, coincidente con la  descripción efectuada en la diligencia antes indicada, refiere  la existencia de 5 bodegas pequeñas y una casa de 4 alcobas,  con baño, cocina y lavadero habitada por un celador de la  Compañía Construcciones Los Sauces y que datan de más  de 40 años. Así  mismo informa sobre la presencia de  varias enramadas que «tienen  alrededor de 6 meses [de]  levantadas dentro del predio, las cuales están siendo  habitadas por el señor Juan Eustacio Torres por algunos  costados se ven vestigios de pasto el resto está siendo  rellenado en escombros y tiene actualmente nivelando el terreno con  buldózer (…)».  

6.1.6. La anterior  referencia probatoria ratifica la apreciación inicial de la  Sala, en cuanto a la ausencia de acreditación de la  equivocación fáctica que por «suposición  de prueba»  se le atribuye al Tribunal, puesto que lo inferido por este de los  medios de persuasión, no se muestra infundado, absurdo o  contraevidente, pues el hecho de que algunos testigos afirmen conocer  al demandante desde hace más de 20 años, que ha vivido  en el inmueble por él pretendido, lo ha limpiado, cuidado y  evitado el ingreso de terceros, no permite tener como inconcebibles  los argumentos del juzgador atinentes a que ninguno ubica la época  de ingreso al mismo con intención de hacerse dueño, ni  precisa los actos posesorios ejercidos en la totalidad del bien por  el tiempo legalmente requerido, puesto que en realidad no lo  refieren.  

Si  la demostración del error de hecho en la valoración  probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusión  censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la  prueba, significa entonces que su configuración ha de ser  manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario  acudir a elaborados raciocinios o a sutiles disquisiciones, porque de  ser así el desatino no salta de bulto a la vista, ni emerge de  su sola enunciación y, de contera, carecería del  carácter de evidente exigido para estructurarlo.  

6.1.7. Por ello,  cuando en el recurso extraordinario de casación se critica el  fallo del ad  quem  por comportar «errores  fácticos»,  el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios valorativos  que puedan admitir los medios de convicción, sino a mostrar  las equivocaciones observables sin dificultad, es decir,  protuberantes y relevantes en las que incurrió el juzgador,  concretando su señalamiento, dado que se trata de un reproche  de existencia, atinente a la materialidad de la prueba.  

Debido a la  particular naturaleza del recurso de casación, y  específicamente que este no encarna una tercera instancia que  le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno  a los elementos de persuasión recaudados, es esencial, para  efectos de su prosperidad, que se configure el factor de la  contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el  censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios  desaciertos en la apreciación de tales probanzas, concretando  las que fueron objeto del desatino y la manera como afectó la  decisión.  

6.1.8. En el  presente asunto, según ha quedado visto,  el impugnante no  demostró adecuadamente las equivocaciones endilgadas al  Tribunal, pues aunque relacionó los elementos de convicción  respecto de los cuales, en su entender recayó el desacierto e  hizo algunas transcripciones pretendiendo cumplir con el cotejo que  en estos casos se impone, en realidad este no fue tal, dado que  frente a las conclusiones judiciales, no se detuvo a señalar  lo que objetivamente reza la prueba, concretamente la indicativa del  momento en que el actor ingresó a ejercer su señorío  sobre la totalidad del bien raíz, al igual que la concreción  de los respectivos actos posesorios.  

Aquí lo que  se aprecia es que el recurrente se preocupó más por  hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin  restricciones enfrenta el proceso, pero no se aplicó, como se  lo impone esta clase de impugnación, a cuestionar la sentencia  y los fundamentos en que se sustenta la misma, pues ha de tenerse en  cuenta que en «sede  de casación»,  la formalidad de presentar la acusación en forma clara y  precisa, no se satisface efectuando un discurso genérico en el  que se ensaye una interpretación distinta, incluso mejor, del  análisis probatorio efectuado por el ad-quem,  lo que se exige es que haya confrontación de lo expresado por  éste y lo consignado en los medios demostrativos que acogió,  con la finalidad de establecer en qué radica la equivocación  y cuál es su trascendencia en el fallo.  

6.2. Ahora bien,  en lo concerniente al segundo conjunto de desatinos fácticos  que el casacionista denomina «[e]rrores  de preterición de prueba»,  soportado en que el Tribunal no valoró, ni mencionó los  documentos suscritos el 16 de junio de 2006 por algunas personas que  relaciona, como tampoco los firmados por varios vecinos que dicen  conocer a Juan Eustacio Torres como único poseedor del  inmueble que este pretende en usucapión, preterición  que se extendió al contenido de las querellas 507, 515 y 522  de 2006, es del caso señalar que si bien el reparo del  impugnante es fundado, puesto que en verdad, el ad  quem  omitió referirse a dichas piezas procesales, lo cierto es que  el error denunciado, por este aspecto luce intrascendente, toda vez  que de llegar a casar la sentencia, la Corte situada como Tribunal de  instancia tendría que arribar a la misma conclusión del  ad  quem,  en cuanto a denegar las súplicas, en virtud de que no se  demostraron los elementos configurativos de la posesión.  

6.2.1. En efecto,  de los medios de persuasión referidos en precedencia no se  logra establecer que el convocante Juan Eustacio Torres Acero, al 29  de septiembre de 2006, fecha de presentación de la demanda  (fl.  25 c. 1),  hubiera completado los veinte años requeridos para usucapir,  pues si bien algunos de los declarantes afirman conocerlo por más  del citado lapso, tales atestaciones no prueban los actos de señor  y dueño desplegados por aquel y menos por el tiempo antes  indicado, habida cuenta que ninguno de ellos precisa el momento en  que el citado convocante empezó a comportarse como tal.  

Es más, de  las declaraciones vertidas por petición del actor se infiere  que este comenzó a instalarse en inmediaciones del terreno  cuya usucapión pretende, sin ningún ánimo  posesorio, según se desprende de los testimonios consignados  en el punto 6.1 de estas consideraciones, pues inició en una  «zorrita  de esferas»  sobre la que hizo «un  cambuchito»,  y en algún tiempo, que no fue determinado estuvo ubicado  en  «la  parte de afuera de los árboles, sobre el césped, sobre  el pasto de afuera de la cerca (…)»,  como lo expuso Luis Enrique Monroy Martínez, y aunque también  informa que posteriormente ingresó al predio, no se dijo  cuándo ocurrió ese hecho, como tampoco en qué  momento principió a conducirse como dueño y cuáles  las conductas asumidas que permitieron esa deducción, pues la  construcción del cambuche o ubicación de unas «tejitas»  encima de la especie de túnel que utilizaba como morada y que  no se veía, al igual que la limpieza de «la  parte de fuera de esquina a esquina»,  no se muestran como constitutivos de posesión y aunque se dice  que posteriormente construyó  unas enramadas, rellenó  el inmueble e hizo un parqueadero, tales comportamientos no superan  aquel lapso, pues según se consignó en la inspección  judicial y dictamen pericial incorporados en 2008, esos actos son  recientes (aproximadamente seis meses).  

Los restantes  testimonios tampoco demuestran la satisfacción del animus  y el corpus  por la veintena de años necesarios para prescribir, pues unos  consideran que Juan Eustacio Torres Acero es dueño del terreno  en discusión porque vive ahí, aunque no saben a qué  se dedica, «aparte  de cuidar la finca»,  llegó a residir a ella por el permiso que alguien le otorgó  y no obstante que la misma fue cercada, no tienen conocimiento por  cuenta de quién se efectuó dicho trabajo, ni cuándo.  

Adicionalmente, el  pago ininterrumpido del impuesto predial del citado bien raíz  durante los años 1980 a 2007 por parte de la demandada, carga  que el accionante no acreditó haber asumido en ningún  momento, desdice de la calidad de poseedor con ánimo de señor  y dueño que se atribuye, por lo menos hasta antes de la data  últimamente citada.  

Pero es que ni  siquiera, con los elementos de juicio que se acusan de preteridos se  comprueba la posesión veintenaria para adquirir por  prescripción adquisitiva el dominio de la señalada  heredad, pues los firmantes del escrito de 16 de junio de 2006 sólo  se limitan a decir que dos días antes fueron testigos  de un  atropello de que fue víctima Juan Torres por parte de unos  «empleados  de redes eléctricas, que sin ningún motivo invadieron  el predio que [este] habita desde hace 17 años»,  lapso este que para el 29 de septiembre de aquella anualidad, fecha  en que se presentó la demanda, era insuficiente para usucapir,  a lo que ha de adicionarse que no se menciona ningún acto de  posesión realizado por el actor.  

Los requisitos  para usucapir tampoco se desprenden de los documentos sin fecha,  rubricados por varias personas que afirman conocer a Juan Eustacio  Torres «como  único poseedor del inmueble de la carrera 93 y 96C con Calles  22 antigua (16 nueva) y la avenida variante de Fontibón»  (fls.  7-16),  dado que no refieren dato alguno relacionado con el tiempo y las  acciones de señorío adelantadas por aquél.  

Por su parte, las  querellas 507 de 28 de abril de 2006 en donde el demandante afirmó  que desde hacía 16 años vivía «en  el predio de celador sin devengar sueldo alguno»  y que en los últimos años se habían presentado  personas ajenas, alegando ser propietarios, pero sin documento de  propiedad, 515 instaurada el siguiente 8 de mayo por el antes  nombrado, en la que refiere que ese día «llegaron  al predio donde hace 17 años estoy trabajando como vigilante  tres personas rompiendo cerca y poniendo una valla que dice no votar  basura, sin consultarme, cuando todos los vecinos saben que llo (sic)  he mantenido limpio el terreno»,  y 522 de la indicada anualidad, en la que el actor dijo que «el  día 9 de mayo a las 7 pm llegó al predio donde hace 17  años estoy trabajando como vigilante»  el señor que conoce como José Pablo a amenazarlo por si  tocaba una valla instalada por la titular del derecho de dominio del  inmueble, en lugar de acreditar los actos posesorios y el tiempo  necesario para prescribir, lo que acreditan es que la condición  en que se hallaba era distinta a la de poseedor con ánimo de  señor y dueño.  

6.2.2. En las  precedentes condiciones, si el convocante no demostró los  yerros fácticos que por «suposición  de prueba»,  le atribuye al sentenciador de segundo grado y los atinentes a la  «preterición  de prueba»  se muestran intrascendentes, la improsperidad del cargo debe ser la  consecuencia, pues ha de tenerse en cuenta que un  error de hecho no se demuestra únicamente indicando lo que  dice la prueba, ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él -no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya  presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien  enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba»  (fallo CSJ  SC, 18 dic. 2009, rad.1999-00045-01).  

7. Dentro de este  contexto, es dable señalar que así pudiera extraerse  por medio de agudas elucubraciones una conclusión distinta de  la que exteriorizó el sentenciador, debe privilegiarse la de  este, mayor aún si se tiene en cuenta que la prosperidad de  una acusación como la que se viene analizando, exige que el  discurso casacional sea tan persuasivo, que su sola consideración,  contrastada con los  elementos de juicio,  sea de tal entidad que de inmediato se imponga la conclusión  planteada por el impugnante, descartando otra lectura del material  probatorio, lo que no acaece en el presente asunto, y en esa medida,  ha de respetarse la discreta autonomía del juzgador, en cuanto  atañe a la evaluación de los elementos materiales de  prueba, pues se itera, no se acreditó una conducta valorativa  de ellos apartada por completo de toda sindéresis y  ponderación que la  haga ver absurda o arbitraria, o lo que es  igual, carente del más mínimo respaldo, pues solo así  puede derribarse una sentencia cuando se trata de la clase de yerro  esgrimido por el censor.  

Sobre el  particular, la Sala en sentencia CSJ SC, 17 de mayo. 2011, rad.  2005-00345 reiteró:  

En efecto, ‘partiendo  de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de  instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los  fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de  acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les  endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan  justificar la infirmación del fallo, justificación que  por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error  que, según lo precisa el artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo  que equivale a exigir que sea palmario; ‘… si el yerro no es  de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de  previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se  manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza,  entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá  incidencia en el recurso extraordinario…’ (…).  

8. Por lo  anterior, el embate analizado no prospera  

CARGO  SEGUNDO  

1. Con fundamento  en el inicial motivo de casación, se acusa la sentencia de ser  indirectamente violatoria, por aplicación indebida de las  mismas disposiciones mencionadas en el anterior ataque, como  consecuencia de errores de derecho, lo que implicó el  quebranto de los preceptos 183, 188, 228 numeral 7° y 254,  ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.  

2. En orden a la  acreditación del yerro, el recurrente señala lo que a  continuación se compendia:  

i) El Tribunal le  dio valor probatorio a copias simples, cuando no lo tienen, conforme  a la ley.  

Luego de citar  providencia de esta Corporación en la que se desconoce mérito  demostrativo a la mencionada clase de documentos, el casacionista  sostiene que no era dable valorar los aportados por el testigo  MAURICIO ALEJANDRO RODRIGUEZ ZAMUDIO visibles en folios 306 a 403 del  cuad. 1 y 176 a 359 del cuad. 2, que según el Tribunal dan  cuenta de actos celebrados respecto del terreno de que se trata,  referidos a obras, vigilancia, aprobación de proyecto  urbanístico e incluso actuaciones policivas adelantadas en  2004 y 2005 a instancia de miembros de la comunidad, en las cuales se  habla de un potrero vacío y sin cerramientos, trámites  en los que no se advierte la presencia del acá demandante.  

ii) Que las  «resoluciones  de aprobación del proyecto urbanístico»  en el predio no observan la formalidad para la prueba de actos  administrativos contemplada en el precepto 188 ibídem  

iii) Las  documentales aportadas por el testigo RODRIGUEZ ZAMUDIO antes  señalado, fueron extemporáneas, por no ajustarse a las  previsiones de los artículos 183 y 228 numeral 7° del  Código de Procedimiento Civil.  

iv) Las  fotografías que el ad  quem  tuvo en cuenta no se incorporaron en las etapas probatorias  reguladas, ni son auténticas, pues no hay certeza de su  autoría o procedencia y el hecho de que no hayan sido  refutadas no las vuelve tal.  

3. Con base en lo  anterior, pide casar la sentencia y en sede de instancia confirmar la  de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Por regla  general, la especie de yerro aquí denunciado se configura por  la equivocación en que incurre el sentenciador al estimar el  contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las  pruebas o su eficacia demostrativa, por lo que al recurrente se le  exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y  probatorias que juzga quebrantadas, determinar los medios de  persuasión sobre los cuales recayó el desacierto, así  como también la especie de este y cuál fue su influjo  en la decisión o su trascendencia.  

Por eso, para su  acreditación, se impone llevar a cabo una comparación  entre la sentencia y el medio persuasivo, con miras a evidenciar que  de acuerdo con las reglas propias de su petición, decreto,  práctica o apreciación, el juicio del sentenciador no  podía ser el que en efecto realizó, esto es, que si  consideró apta la prueba para demostrar el hecho o acto, debe  ponerse de presente que en realidad no lo era; o si la desestimó  como idónea, corresponde puntualizarse que sí era  adecuada, obviamente, sujetándose a las normas reguladoras de  la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, al resultar  conculcadas, configuran el señalado yerro  de jure  y por tanto permiten acusar su infracción al amparo de la  primera causal de casación.  

En relación  con esta clase de desatino, la Sala, en sentencia  CSJ SC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01,  precisó:  

El error  de derecho cuestiona el indebido criterio del juez sobre la  apreciación jurídica de los elementos demostrativos, no  la física, material u objetiva de las evidencias sino el  alcance jurídico dado, o sea, ‘surge de la contemplación  objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas  legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a  su valor por exceso o por defecto (…)’.  

Así mismo,  en fallo CSJ SC,  21 jun. 2011, rad. 2007-00062-01,  reiteró:  

El error  de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al  aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la  contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando  luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a  ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración,  quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico  o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido  respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción  e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se  entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o  eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis  cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una  prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en  su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que  la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,  cuando se lo niega por  estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no  sucedió’ (…).  

2. En el asunto  actual, el fallador, en sustento de su argumentación  consistente en que el actor no demostró (i)  los  actos posesorios sobre la integridad del bien durante el tiempo  legalmente previsto e igualmente, que (ii)  la demandada no ha perdido el control del mismo, por lo menos hasta  1998 y (iii)  que  no era viable descalificar las atestaciones tachadas de sospechosas,  en virtud de que se hallaban respaldadas con otras pruebas, refirió  las que confirmaban esas conclusiones.  

Así, aludió  a los propios testimonios solicitados por el demandante, lo mismo que  a la documentación aportada por el testigo Mauricio Alejandro  Rodríguez Zamudio, «que  da cuenta de actos celebrados en relación con el terreno de  que se trata, referidos a obras, vigilancia, aprobación de  proyecto urbanístico, incluso actuaciones policivas  adelantadas en 2004 y 2005 a instancia de miembros de la comunidad,  en las cuales se habla de un potrero vacío y sin cerramientos,  trámites en los que no se advierte la presencia del acá  demandante».  

Citó los  contratos de vigilancia celebrados por la convocada -allegados  en reproducción auténtica-,  denotando que el objeto de tales convenciones no solo era cuidar las  bodegas de propiedad de ella, sino el terreno disputado del que  igualmente es titular del derecho de dominio, agregando que las  fotografías «incorporadas  al proceso, que no fueron refutadas, evidencian el estado del  inmueble y la habitación que en algún momento tuvo el  demandante en su interior, que no corresponden a verdaderos actos  posesorios, con publicidad, notoriedad y significación  suficiente para denotar la materialidad y el impacto positivo de la  posesión alegada (…) pues muestran un pequeño  cobertizo, que apenas supera la altura de la maleza; y las (…)  visibles a folios 218, 219, 223 y 4105, la panorámica de un  terreno de gran dimensión, vacío, sin ninguna obra o  actividad, como por ejemplo alguna de las indicadas en el art. 961  del C. Civil».  

En virtud de que  según el censor, el error de derecho se presenta porque el  sentenciador aceptó documentos aportados por los testigos de  manera extemporánea y en copia simple, como acaece con las  resoluciones de aprobación del proyecto urbanístico del  predio y las «fotografías»  incorporadas de las cuales «no  hay certeza sobre su autoría o procedencia»,  cabe señalar en cuanto a lo primero, que si el numeral 7°  del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil  faculta a «[l]os  testigos (…) [para]  presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales  declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán  en traslado común por tres días sin necesidad de auto  que lo ordene»,  al haber sido presentados por el deponente Mauricio Alejandro  Rodríguez Zamudio en el curso de la diligencia de su  testimonio  y arrimadas a la actuación por el juzgado de  conocimiento, sin que el extremo actor, participante de ella hubiera  refutado su aportación, o hubiera realizado alguna  manifestación como la que mediante este recurso ahora propone,   es claro entonces por ese aspecto, que no se evidencia el yerro  endilgado; en efecto la oportunidad probatoria utilizada para allegar  esos medios de acreditación se ajusta a las normas probatorias  referenciadas, pues como se desprende del acta visible en folios 406  a 410 , cuando el declarante realizó manifestaciones alusivas  a los documentos y los entregó, el despacho del conocimiento   dispuso anexarlos, cumpliendo así la ritualidad requerida.  

La ordenación  de la norma reseñada de otorgar traslado común de los  documentos aportados dentro de la práctica del medio de prueba  declarativo tiene por objeto otorgar la oportunidad de discutir,  controvertir y aún tachar de falso si fuere el caso.  

En cuanto a lo  segundo, se observa que la mayoría de los documentos  censurados por encontrarse en forma simple, contrario a lo expresado,  se trata de copias autenticadas de su original de conformidad con los  sellos notariales y de la secretaría de Fontibón  respectivamente y  otros se encuentran en original; es así  como por referir a algunos de ellos, aparecen con certeza probatoria:   Documento suscrito en el año de 1984 solicitando el gerente  de la sociedad demandada el desalojo a los arrendatarios del predio  que ocupaban como tenedores desde 1980, que aparece en original;  varios contratos de celaduría continua celebrados desde el año  de  1988 y sus documentos anexos afiliación al ISS, que  aparecen en copia autenticada, al igual que los pagos por sus  liquidaciones, los pagos de impuesto predial durante todos los años  y unos contratos de cerramiento del lote. De similar forma, en copia  auténtica, se encuentra un trámite ante la inspección  de policía de Fontibón contra el gerente de la entidad  demandada, promovido desde el mes de julio del año 2004  aproximadamente, denunciado por los vecinos del sector reclamando la  limpieza del predio por el peligro que presentaba para la comunidad.  

Ahora, las  fotografías integrantes de las páginas 219 a 225 del  cuaderno n° 1, fueron allegadas por la parte demandada en el  curso de la diligencia de inspección judicial practicada el 12  de febrero de 2008, manifestando  que hacen relación a la  vista del terreno en su totalidad y  del pequeño espacio que  ocupaba el señor JUAN ESTACIO TORRES con su “cambuche”,  tomadas el día de una diligencia de lanzamiento por ocupación  de hecho que fue realizada por la inspección 9ª de la  alcaldía de Fontibón, proceder que igualmente se halla  autorizado por el numeral 3° del artículo 246 ibídem,  según el cual «[d]urante  la inspección podrá el juez, de oficio o a petición  de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que  unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma»;   y las visibles en folios 404 y 405, panorámicas de la heredad,  se insertaron por el declarante antes nombrado, con miras a ilustrar  las condiciones en que esta se encontraba en octubre de 2006 y  febrero de 2007, época en que se llevó a cabo el acto  de lanzamiento por ocupación de hecho ya referido, adelantado  por la inspección 9 A de Policía de Fontibón.  

Tales gráficas  se consideran documentos privados, emanados en este específico  caso, del sujeto pasivo, por así haberse expresado en el  plenario, cuyo valor probatorio dimana de la autenticidad otorgada,  según el artículo 252 del CPC, al haber sido aportadas  y tomadas por la parte contraria; en efecto al momento de  presentarlas, se informó la fecha cierta de las mismas, así  como la época y el momento de su contenido.  

Y, como en la  actuación dentro de la cual se anexaron las indicadas  representaciones, igualmente intervino el actor y su apoderado y en  ella el a  quo  dispuso su inserción al expediente, sin que hubieran sido, por  un lado, tachadas de falsas como lo permite el canon 289 ejusdem,  a cuyo tenor «[l]a  parte contra quien se presente un documento público o privado,  podrá tacharlo de falso en la contestación de la  demanda, si se acompañó con esta, y en los demás  casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación  del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al  en que haya sido aportado en audiencia o diligencia»,  ni, de otro, desconocido su contenido visual por la parte hoy  recurrente, entonces el Tribunal no se equivocó al haber  apreciado tales representaciones, de las que precisamente hizo ver en  su fallo, que «no  fueron refutadas».  

Y en cuanto a que  valoró escritos insertos en copia simple, como las  resoluciones de aprobación del proyecto General de la  Urbanización Villemar Central Fontibón, es del caso  manifestar que si bien es verdad, el fallador incurrió en el  yerro  de jure  que se le endilga, puesto que esa clase de documentos sin  autenticación carecen de mérito demostrativo, según  se desprende de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2651  de 1991, en concordancia con la norma 254 del estatuto procesal, que  además corresponde a la línea jurisprudencial trazada  al respecto, tanto por esta Corporación2,  como por la Corte Constitucional en el fallo CC C-023/1998, también  lo es que, el señalado desliz se torna intrascendente, habida  cuenta que el ad  quem  coligió la ausencia de los requisitos para usucapir, de otras  pruebas tanto testimoniales como documentales,  aquí también  referidas, las cuales ostentan suficiente contundencia para sostener  la decisión opugnada extraordinariamente.  

Lo así  analizado conlleva a la no prosperidad de la censura, la imposición  de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso  final, artículo 375 del Código de Procedimiento Civil,  y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 392 ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta  que la parte opositora replicó la presente impugnación  extraordinaria.  

V.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley NO  CASA  la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso de la referencia.  

Costas a cargo de  la parte recurrente.  Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010,  se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $6.000.000.oo., atendiendo, además, que la opositora hizo  presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.   

   

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El          Juzgador se refirió a las fotografías obrantes a fls.          218 a 223, 229, 404 y 405 c.1.  

2          Ver          entre otras, la sentencia CSJ SC 4 nov. , rad. 2001-00127-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *