AC4177-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC4177-2015  

Radicación  n° 15238 31 03 002 2010 00168 01  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la opositora MARTHA WILCHES ROJAS, a través de  apoderada, frente a la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, dentro del proceso ordinario de simulación que  contra ella inició LUÍS ALFREDO WILCHES ROJAS.  

ANTECEDENTES  

1.-   Por conducto de abogado, el accionante reclamó principalmente  que  se  declare, que la señora WILCHES ROJAS obró como  “mandatario  oculto del causante LUIS ALFREDO WILCHES ÁLVAREZ”;  y que se disponga que el inmueble referido en ese instrumento, “es  de propiedad de la masa sucesoral del causante que cursa en el  Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama (…)”.  Igualmente, formuló pretensiones “acumuladas,  comunes y subsidiarias”.  

2.-  Se  fundamentaron las súplicas en los hechos que pasan a  compendiarse:  

(i)  MARTHA WILCHES ÁLVAREZ y LUÍS ALFREDO WILCHES ÁLVAREZ  fueron hermanos legítimos; (ii) el segundo de los sujetos  mencionados q.e.p.d., mantuvo su domicilio en los Estados Unidos por  espacio de 30 años, tiempo que le bastó para obtener su  pensión en ese país, y disfrutar de ella al regresar a  Colombia; (iii) el señor LUÍS ALFREDO WILCHES, tenía  ingresos suficientes que le permitieron hacerle giros a su hermana  MARTHA, a efectos de que le comprara inmuebles en Colombia;  ello dio  lugar a que se configurara un contrato de mandato, donde el  fallecido, actuando como mandante oculto por la interposición  de su familiar, celebró varios negocios en esa modalidad sin  que ella tuviera la capacidad económica, ni ingresos que le  permitieran adquirir tales bienes. (iv) El convocante LUÍS  ALFREDO WILCHES ROJAS, hijo y heredero legítimo del fallecido  WILCHEZ ÁLVAREZ, pretende que se declare que esos bienes son  “de  propiedad exclusiva de la masa sucesoral del causante”  cuya sucesión cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Duitama.  

3.-  La agencia judicial de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el  trámite procedimental de rigor, culminó la primera  instancia mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, accediendo,  en lo fundamental, a las pretensiones incoadas, pues declaró  la existencia del mandato oculto entre LUIS ALFREDO WILCHES q.e.p.d y  MARTHA WILCHES respecto de los inmuebles contenidos en los títulos  escriturarios que se relacionaron en el libelo genitor.  

4.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por la pasiva, lo  desató el superior confirmando la decisión del juzgador  a  quo.  

El  Tribunal al acometer el estudio del caso, halló colmados los  presupuestos procesales y no encontró irregularidad para  invalidar lo actuado; señaló las normas aplicables al  caso y advirtió que en estas especies litigiosas corresponde  al mandante-demandante “demostrar  la existencia de la autorización oculta para conseguir que en  su cabeza resida el derecho, gozando de todos los medios de prueba  para llegar al punto de certeza y convicción”.  

Seguidamente  realizó el análisis de los medios de convicción  recaudados y concluyó exponiendo:  

“En  efecto, la prueba del MANDATO OCULTO surge en el presente asunto de  la documental aportada, indicios, testimonios recaudados, así  como del interrogatorio de parte absuelto por la demandada.  Adviértase que el mandante para llegar a probar su existencia  debe demostrar la autorización oculta y goza de todos los  medios de prueba para acreditar tal condición”.  

5.-  La parte demandada interpuso recurso de casación. Concedido  por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil  se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda previas las siguientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

2.  También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias,  que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a  derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez  identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde  adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador  autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil;  además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la  acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no  pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las  disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un  fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero  con autonomía e independencia propias, por tanto, según  el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido  del reproche, según se trate de errores de juicio o de  actividad.  

En  esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación,  el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los  yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía  directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso,  reservados para la indirecta; tampoco, se anunció  precedentemente, pueden fusionarse.  

3.  Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no  pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una  u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar  indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse  por separado y respetando la correspondencia con el dislate  esgrimido.  

4.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, liminarmente, que  ninguno de los dos cargos formulados, satisfizo las mínimas  exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.  

5.  El inicial ataque casacional, se planteó con arreglo a la  primera de las causales que establece el artículo 368 por  violación directa de la ley sustancial, tras “considerar  la existencia de MANDATO OCULTO sin existir ningún contrato de  mandato que lo sustente entre el señor LUÍS ALFREDO  WILCHES ÁLVAREZ y MARTHA WILCHES ÁLVAREZ sobre los  predios denominados AGUALARGA y NARANJITO”.  

5.1  Comienza la censura por transcribir los artículos de  naturaleza sustancial que consideró infringidos y seguidamente  se refirió a varios de los asertos del Tribunal.  

Para  demostrar la pertinencia de su acusación señaló:  “debo  manifestar ab initio que entre mi poderdante MARTHA WILCHES ÁLVAREZ  y su Hermano LUÍS ALFREDO WILCHEZ ÁLVAREZ existió  un poder general en el año 1993 para la administración  de los predios (…) posteriormente, para el día 29 de  octubre de 2002, se firmó un poder general para incluir el  predio de la calle 7 Número 17-89 esto con el fin de iniciar  un proceso de restitución de bien inmueble arrendado y proceso  ejecutivo para cobro de cánones de arrendamiento de dicho  inmueble al señor REYNALDO MONTAÑEZ (sic)”.  

Describió  los actos de representación que contiene el referido poder  general y manifestó, que el juzgador ad quem “CONFUNDE  O QUIERE CONFUNDIR al considerar que la demandada reconoce los actos  de señor y dueño que tenía el demandante (…)  sobre el inmueble ubicado en la calle 7 No 17-89 de Duitama, se  aclara que la demandada jamás desconoció ni manifestó  que LUIS ALFREDO WILCHES fuese el señor y dueño de ese  inmueble (…)”.  

5.2  Prima  facie  se observa, que la recurrente entremezcló  la vía directa con cuestiones fácticas, pues   incursionó en denuncias propias de otro tipo de  equivocaciones, ajenas a la exclusiva discusión jurídica.  

En  efecto, pese a que formuló el cargo al abrigo de la senda  recta, denunciando al Tribunal “de  haber violado directamente la ley sustancial”,  emprendió la confrontación  descendiendo a lo factual de la providencia, cuando solamente estaba  autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden normativo.  

Esa  tendencia, que quedó evidenciada en los apartes de la  acusación trasuntados precedentemente, se patentizó más  adelante al señalar:  

“De  otro lado, el demandante WILCHES ROJAS, guarda silencio y no  manifiesta al despacho del conocimiento que el proceso de sucesión  de su extinto progenitor que curso (sic) en el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama, (…) proceso donde se nombra  al señor LUÍS ALVARO WILCHES ROJAS como hijo legítimo  del causante, (…) siendo terminado el proceso sucesorio por  desistimiento tácito y posteriormente este proceso se  extravió.  

(…)  

Respecto  a la afirmación del mandato oculto en lo referente a los  predios AGUALARGA y el NARANJITO ubicados en el Municipio de  Moniquirá es descabellada la idea de un mandato oculto ya que  éstos fueron adquiridos con préstamo otorgado por el  Banco Granahorrar de Duitama. (…)  

Así  mismo manifiesta mi poderdante que no existe ni puede existir mandato  oculto sobre los inmuebles denominados AGUALARGA y el NARANJITO (..)  toda vez que estos fueron adquiridos con un préstamo (…)  según consta en certificación por la suma de dieciocho  millones de pesos y liquidación de préstamo, documentos  que fueron aportados en sus originales con la contestación de  la demanda la certificación y la liquidación del  préstamo en su original adosado al despacho del Tribunal,  además de esto se presentó la rendición de  cuentas en 235 folios originales demostrando de esta manera  que para  la compra de los bienes en mención mi representada (…)  no utilizo un solo peso de los dineros consignados por el señor  JOSUÉ WILCHES (…) (sic)”.  

La  revisión del ataque deja al descubierto que la casacionista no  combate el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la  ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no  correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad  rectamente.  

Lo  que confuta, son las conclusiones del Tribunal, es decir, está  en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias  extraídas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a  los razonamientos del fallador. El impugnante desplazó la  censura a un desacuerdo en lo fáctico y en lo probatorio, no  en lo jurídico, confusión que como resultado de  conjuntar una y otra vía, quebranta el rigor que reclama  la  técnica del recurso extraordinario de casación.  

5.3  Pero aún aceptando que la ruta escogida fue la indirecta, la  Corte igualmente se vería precisada a rechazar la censura  puesto que, a más de que la inconforme no definió el  tipo de error imputable a la sentencia, es decir si es de hecho o de  derecho, tampoco señaló que tipos de pruebas fueron  tergiversadas, preteridas o supuestas si se tratara del primero, ni  aludió al aspecto normativo y a la violación de las  normas procesales encargadas de disciplinar la producción,  eficacia y pertinencia de los medios de convicción, en la  eventualidad del segundo.  

Por  las anteriores razones, el cargo no se admitirá, dado que no  se avino a  las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C.  

5.  Alusivo al siguiente embate, la recurrente en casación  denominó el cargo así: “ERROR  DE DERECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA,  CONTESTACIÓN O DETERMINADA PRUEBA”.  (Mayúscula y negrilla original).  

Inmediatamente  anotó, que el fallo enjuiciado “contiene  crasos errores en la apreciación de las pruebas tanto en la  testimonial como en las documentales aportadas”,  pasando a discriminar cuáles fueron esos medios persuasivos  cuya valoración dio lugar al yerro denunciado.  

5.2  La Sala, a propósito de la causal primera de casación  ha expuesto que “…en  el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar   las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen  al fallo,  o de la determinación de las normas probatorias supuestamente  quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro  de derecho-, pues si a  esto último se limitare el recurrente,  omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la  acusación, en la medida en que no podría la Corte, al  analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”  (SJ SC Auto de 7 de diciembre de 2001, radicación n 0482-01).  (Subraya fuera de texto).  

Lo  anterior significa que, la sustentación del medio de  impugnación, a riesgo de la inadmisión y su deserción  consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué  normas de estirpe sustantiva considera violentadas, destacando, eso  sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, tienen  esa naturaleza aquellas que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»1,  al  tiempo que  “constituyen la médula del litigio, en tanto que en  ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia  jurídica que es objeto de debate…”2  de  manera que  “…no  cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse  vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la  pretensión o con la oposición (…)”3.  

No  obstante el imperativo prenombrado, el segundo cargo propuesto se  encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que la casacionista desdeñó  dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía  de la exigencia legal, no cumplió con indicar una siquiera de  las normas sustanciales presuntamente vulneradas.  

Baste  señalar para el efecto que, tras una lectura desprevenida del  libelo incoativo, y, si se quiere, después de una revisión  exhaustiva del mismo, se puede concluir que la promotora del recurso  extraordinario en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda  instancia, omitió, en términos absolutos, referirse o  al menos mencionar los preceptos violados por el sentenciador,  advirtiéndose una orfandad total en ese sentido.  

Por  consiguiente, dado que la acusación no se allanó a los  requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el  reproche será inadmitido, como así se dispondrá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la convocada MARTHA  WILCHES ROJAS, a través de apoderada, frente a la sentencia de  4 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral,  dentro del proceso identificado  en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación en referencia.  

Tercero:  ORDENAR  devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º          de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01  

2          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22          de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.  

3           Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de          13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.  

      

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