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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4177-2015
Radicación n° 15238 31 03 002 2010 00168 01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la opositora MARTHA WILCHES ROJAS, a través de apoderada, frente a la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de simulación que contra ella inició LUÍS ALFREDO WILCHES ROJAS.
ANTECEDENTES
1.- Por conducto de abogado, el accionante reclamó principalmente que se declare, que la señora WILCHES ROJAS obró como “mandatario oculto del causante LUIS ALFREDO WILCHES ÁLVAREZ”; y que se disponga que el inmueble referido en ese instrumento, “es de propiedad de la masa sucesoral del causante que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama (…)”. Igualmente, formuló pretensiones “acumuladas, comunes y subsidiarias”.
2.- Se fundamentaron las súplicas en los hechos que pasan a compendiarse:
(i) MARTHA WILCHES ÁLVAREZ y LUÍS ALFREDO WILCHES ÁLVAREZ fueron hermanos legítimos; (ii) el segundo de los sujetos mencionados q.e.p.d., mantuvo su domicilio en los Estados Unidos por espacio de 30 años, tiempo que le bastó para obtener su pensión en ese país, y disfrutar de ella al regresar a Colombia; (iii) el señor LUÍS ALFREDO WILCHES, tenía ingresos suficientes que le permitieron hacerle giros a su hermana MARTHA, a efectos de que le comprara inmuebles en Colombia; ello dio lugar a que se configurara un contrato de mandato, donde el fallecido, actuando como mandante oculto por la interposición de su familiar, celebró varios negocios en esa modalidad sin que ella tuviera la capacidad económica, ni ingresos que le permitieran adquirir tales bienes. (iv) El convocante LUÍS ALFREDO WILCHES ROJAS, hijo y heredero legítimo del fallecido WILCHEZ ÁLVAREZ, pretende que se declare que esos bienes son “de propiedad exclusiva de la masa sucesoral del causante” cuya sucesión cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
3.- La agencia judicial de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, accediendo, en lo fundamental, a las pretensiones incoadas, pues declaró la existencia del mandato oculto entre LUIS ALFREDO WILCHES q.e.p.d y MARTHA WILCHES respecto de los inmuebles contenidos en los títulos escriturarios que se relacionaron en el libelo genitor.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la pasiva, lo desató el superior confirmando la decisión del juzgador a quo.
El Tribunal al acometer el estudio del caso, halló colmados los presupuestos procesales y no encontró irregularidad para invalidar lo actuado; señaló las normas aplicables al caso y advirtió que en estas especies litigiosas corresponde al mandante-demandante “demostrar la existencia de la autorización oculta para conseguir que en su cabeza resida el derecho, gozando de todos los medios de prueba para llegar al punto de certeza y convicción”.
Seguidamente realizó el análisis de los medios de convicción recaudados y concluyó exponiendo:
“En efecto, la prueba del MANDATO OCULTO surge en el presente asunto de la documental aportada, indicios, testimonios recaudados, así como del interrogatorio de parte absuelto por la demandada. Adviértase que el mandante para llegar a probar su existencia debe demostrar la autorización oculta y goza de todos los medios de prueba para acreditar tal condición”.
5.- La parte demandada interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, liminarmente, que ninguno de los dos cargos formulados, satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.
5. El inicial ataque casacional, se planteó con arreglo a la primera de las causales que establece el artículo 368 por violación directa de la ley sustancial, tras “considerar la existencia de MANDATO OCULTO sin existir ningún contrato de mandato que lo sustente entre el señor LUÍS ALFREDO WILCHES ÁLVAREZ y MARTHA WILCHES ÁLVAREZ sobre los predios denominados AGUALARGA y NARANJITO”.
5.1 Comienza la censura por transcribir los artículos de naturaleza sustancial que consideró infringidos y seguidamente se refirió a varios de los asertos del Tribunal.
Para demostrar la pertinencia de su acusación señaló: “debo manifestar ab initio que entre mi poderdante MARTHA WILCHES ÁLVAREZ y su Hermano LUÍS ALFREDO WILCHEZ ÁLVAREZ existió un poder general en el año 1993 para la administración de los predios (…) posteriormente, para el día 29 de octubre de 2002, se firmó un poder general para incluir el predio de la calle 7 Número 17-89 esto con el fin de iniciar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado y proceso ejecutivo para cobro de cánones de arrendamiento de dicho inmueble al señor REYNALDO MONTAÑEZ (sic)”.
Describió los actos de representación que contiene el referido poder general y manifestó, que el juzgador ad quem “CONFUNDE O QUIERE CONFUNDIR al considerar que la demandada reconoce los actos de señor y dueño que tenía el demandante (…) sobre el inmueble ubicado en la calle 7 No 17-89 de Duitama, se aclara que la demandada jamás desconoció ni manifestó que LUIS ALFREDO WILCHES fuese el señor y dueño de ese inmueble (…)”.
5.2 Prima facie se observa, que la recurrente entremezcló la vía directa con cuestiones fácticas, pues incursionó en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones, ajenas a la exclusiva discusión jurídica.
En efecto, pese a que formuló el cargo al abrigo de la senda recta, denunciando al Tribunal “de haber violado directamente la ley sustancial”, emprendió la confrontación descendiendo a lo factual de la providencia, cuando solamente estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden normativo.
Esa tendencia, que quedó evidenciada en los apartes de la acusación trasuntados precedentemente, se patentizó más adelante al señalar:
“De otro lado, el demandante WILCHES ROJAS, guarda silencio y no manifiesta al despacho del conocimiento que el proceso de sucesión de su extinto progenitor que curso (sic) en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, (…) proceso donde se nombra al señor LUÍS ALVARO WILCHES ROJAS como hijo legítimo del causante, (…) siendo terminado el proceso sucesorio por desistimiento tácito y posteriormente este proceso se extravió.
(…)
Respecto a la afirmación del mandato oculto en lo referente a los predios AGUALARGA y el NARANJITO ubicados en el Municipio de Moniquirá es descabellada la idea de un mandato oculto ya que éstos fueron adquiridos con préstamo otorgado por el Banco Granahorrar de Duitama. (…)
Así mismo manifiesta mi poderdante que no existe ni puede existir mandato oculto sobre los inmuebles denominados AGUALARGA y el NARANJITO (..) toda vez que estos fueron adquiridos con un préstamo (…) según consta en certificación por la suma de dieciocho millones de pesos y liquidación de préstamo, documentos que fueron aportados en sus originales con la contestación de la demanda la certificación y la liquidación del préstamo en su original adosado al despacho del Tribunal, además de esto se presentó la rendición de cuentas en 235 folios originales demostrando de esta manera que para la compra de los bienes en mención mi representada (…) no utilizo un solo peso de los dineros consignados por el señor JOSUÉ WILCHES (…) (sic)”.
La revisión del ataque deja al descubierto que la casacionista no combate el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad rectamente.
Lo que confuta, son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador. El impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y en lo probatorio, no en lo jurídico, confusión que como resultado de conjuntar una y otra vía, quebranta el rigor que reclama la técnica del recurso extraordinario de casación.
5.3 Pero aún aceptando que la ruta escogida fue la indirecta, la Corte igualmente se vería precisada a rechazar la censura puesto que, a más de que la inconforme no definió el tipo de error imputable a la sentencia, es decir si es de hecho o de derecho, tampoco señaló que tipos de pruebas fueron tergiversadas, preteridas o supuestas si se tratara del primero, ni aludió al aspecto normativo y a la violación de las normas procesales encargadas de disciplinar la producción, eficacia y pertinencia de los medios de convicción, en la eventualidad del segundo.
Por las anteriores razones, el cargo no se admitirá, dado que no se avino a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C.
5. Alusivo al siguiente embate, la recurrente en casación denominó el cargo así: “ERROR DE DERECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN O DETERMINADA PRUEBA”. (Mayúscula y negrilla original).
Inmediatamente anotó, que el fallo enjuiciado “contiene crasos errores en la apreciación de las pruebas tanto en la testimonial como en las documentales aportadas”, pasando a discriminar cuáles fueron esos medios persuasivos cuya valoración dio lugar al yerro denunciado.
5.2 La Sala, a propósito de la causal primera de casación ha expuesto que “…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (SJ SC Auto de 7 de diciembre de 2001, radicación n 0482-01). (Subraya fuera de texto).
Lo anterior significa que, la sustentación del medio de impugnación, a riesgo de la inadmisión y su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas, destacando, eso sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, tienen esa naturaleza aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación»1, al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…”2 de manera que “…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”3.
No obstante el imperativo prenombrado, el segundo cargo propuesto se encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que la casacionista desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía de la exigencia legal, no cumplió con indicar una siquiera de las normas sustanciales presuntamente vulneradas.
Baste señalar para el efecto que, tras una lectura desprevenida del libelo incoativo, y, si se quiere, después de una revisión exhaustiva del mismo, se puede concluir que la promotora del recurso extraordinario en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda instancia, omitió, en términos absolutos, referirse o al menos mencionar los preceptos violados por el sentenciador, advirtiéndose una orfandad total en ese sentido.
Por consiguiente, dado que la acusación no se allanó a los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el reproche será inadmitido, como así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación formulada por la convocada MARTHA WILCHES ROJAS, a través de apoderada, frente a la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.