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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4178-2015
Radicación n.° 73585 31 03 001 2009 00163 01
(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión o no de la demanda de casación que, en tiempo, presentó el demandante HUGO HERNANDEZ, recurrente, a través de la cual sustentó la impugnación extraordinaria aducida frente a la sentencia que el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario por él iniciado en contra de ANGEL MARÍA CABALLERO LIAN.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió, a través de la acción de dominio prevista en el artículo 950 y ss del C.C., que fuera declarado propietario del predio denominado ‘La Ilusión’, ubicado en el Municipio de Purificación, vereda Chenche Asoleado, con una superficie de 80 hectáreas, cuyas demás características y linderos señaló en la demanda pertinente.
Solicitó, además, que dicho inmueble fuera reivindicado en su favor.
2. El proceso cursó las dos instancias y, el Tribunal acusado, Corporación que fungió como juez de segundo grado, en la sentencia emitida (7 de mayo de 2013), decidió confirmar lo resuelto por el a-quo, funcionario que, a su vez, había negado las pretensiones aducidas (2 de diciembre de 2011).
3. El fallo que es objeto de la censura extraordinaria a instancia del actor, en síntesis, declaró que el demandante no era titular del dominio y, por esa razón, siendo fundamental dicha condición para acceder a la reivindicación presentada, validó lo decidido en primera instancia que, como se anunció, la sentencia proferida fue adversa a los intereses del demandante.
4. Al recurso de casación acudió únicamente la parte accionante.
El documento allegado en función de sustentar la censura contiene un solo cargo trazado por la vía indirecta de la causal primera de casación (art. 368 C. de P.C.), apuntalado en los errores de hecho en que supuestamente incurrió el fallador al momento de valorar probatoriamente algunos escritos allegados.
III. CONSIDERACIONES
1. Por disposición de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; pero, también, por la multitud de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación es considerado un medio impugnativo de carácter formalista y, por ello, cuando una de las partes lo instrumentaliza en favor de su causa, asume, de manera ineludible, unos compromisos cuya inobservancia trae consigo la deserción de la censura.
En ese contexto, además, el promotor del mismo está compelido, por la naturaleza de dicho instrumento, a canalizar su desacuerdo con el fallo emitido, bajo un mínimo de formalidades y exigencias. En los siguientes términos lo ha plasmado la Sala:
(…) el deber del recurrente no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que puede tenerse por cumplido con la simple mención de las pruebas, o transcribiendo, sin más, pasajes de las mismas, puesto que como lo tiene decantado la Sala, ‘para atender en forma idónea [dicha] carga (…), es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador’, tornándose indispensable que la equivocación ‘se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso’, toda vez que ‘(…) ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088)’, de lo que se sigue que el deber del recurrente ‘no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada’ –se subraya- (CSJ S C., de 2 de febrero de 2001, rad. No. 5670; posición validada en auto de 30 de abril de 2014, rad. 2011 00035 01).
2. Relacionado con el asunto traído a esta Corporación y, en cuanto a la causal primera de casación refiere, concretamente, alrededor de los errores de hecho en que pudo haber incurrido el fallador, provenientes de la actividad probatoria, yerros que son el objeto de la acusación presentada, cumple señalar que tales desvíos se configuran cuando el juzgador da por existentes medios de prueba sin que hagan presencia en el expediente o apareciendo en él los desconoce. En una u otra hipótesis tal equivocación debe ser notoria y trascender la esfera de la resolución adoptada.
La Corte ha puntualizado sobre el particular:
Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre” (se subraya) y, además, que si la referida falencia “ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado –hace notar la Sala- (CSJ AC, 6 Dic. 2011, Rad. 00285, posición ratificada en auto de 16 de octubre de 2014, rad. 2007 00053 01)
3. Y, por supuesto, como el propósito del ataque es infirmar la sentencia proferida «thema decissus», el recurrente debe abordar, plenamente, ese proveído y desnudar los errores que constituyendo la médula de la decisión afectan su legalidad; luego de ello proceder a enfrentar uno a uno, hasta desvanecer los argumentos plasmados que les sirven de soporte, sin que quede alguno sin confutación concreta. Dejar de atacar lo basilar de la decisión es tanto como mantener en pie el fallo y, desde luego, situación semejante, conduciría al fracaso del recurso.
Sobre el particular, la Sala así se ha pronunciado:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura -líneas no originales- (CSJ AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; AC 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366, entre otros).
4. El Tribunal, en la sentencia emitida, entre otras razones, expuso:
«4.22.- Del estudio minucioso del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (fls 105 y 285 a 289), se concluye que si bien en tal folio, Hugo Hernández, figuró como copropietario, en el momento no figura como tal, mucho menos como propietario de todo el globo de terreno denominado ‘La Ilusión’.
La anotación de la tradición efectuada en el número 29 del folio, no ha sido cancelada y por tal razón se encuentra vigente. (La Corte hace notar).
Y es de advertir que quienes figuran como copropietarios según dichos documentos son: Alicia Luna de Gaitán, Sosa Sosa Abelardo, Argemiro Bonilla Montealegre y Ángel María Caballero Lían».
En otros términos, el tribunal concluyó, por un lado, que la anotación 29 del folio de matrícula inmobiliaria se encontraba vigente, es decir, reflejaba una realidad concreta y, por otro, esa situación en particular indicaba que el actor no era titular del dominio.
No obstante la afirmación señalada, determinante en el sentido del fallo, el actor no la enfrentó bajo los términos que correspondía atendiendo la naturaleza del recurso invocado; se limitó a mencionar lo acontecido sobre el punto en la sentencia proferida por la Corte Suprema (14 de agosto de 2007) –folios 31 y 32, cuaderno del recurso de casación), sin que haya emprendido el análisis suficiente y menos desvanecido lo expuesto por el Tribunal. En otros términos, lo inferido por el sentenciador sobre la vigencia de la transferencia del derecho de propiedad que ostentaba el actor, sigue vigente y, bajo esa circunstancia, es ley del proceso.
También dijo el ad-quem que:
«(…) la declaratoria de ‘La cosa juzgada’ con respecto a unos copropietarios les impide a estos, acudir nuevamente a la jurisdicción a solicitar la división (…) pero nunca el efecto legal de dicho pronunciamiento judicial, per se, es el de pérdida del derecho de cuota y mucho menos del de adjudicación de dichos proporciones de propiedad a favor de otro u otros comuneros (…)» -folio 117 ib-. Más adelante, asentó:
«Como ya se expresó y se itera los condueños del predio ‘La Ilusión’, antes de vender Hugo Hernández a Caballero Lían, eran: Alicia Luna de Gaitán, Margarita Luna de sosa, maría Teresa Luna Andrade y Hugo Hernández conforme al estudio hecho del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, luego no es cierta la afirmación en estudio».
«Lo expuesto en este punto, aplica, aún teniendo en cuenta la anotación 262 que aparece en el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12025 que obra en copia simple en los folios 406 a 409 del cuaderno número 1, puesto que en ella se registra una providencia del Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil, que no decide lo que se atesta en tal anotación, conforme se puede constatar con la lectura de tal providencia, que obra a los folios 80 a 86 del cuaderno número 1.».
A partir de lo anterior, el juzgador de segunda instancia dedujo que la lectura inserta en la anotación 262 del folio de matrícula citado, no correspondía a la realidad procesal, pues el texto de la sentencia no señalaba lo que allí quedó registrado. En este proveído, obrante en folios 80 a 86 del expediente, cuando se resolvió la cosa juzgada, el juzgador de turno expresamente dijo que el proceso divisorio no era el escenario apropiado para disponer la cancelación de derechos de propiedad.
Pero, igual que aconteció con el párrafo señalado atrás, en esta oportunidad el recurrente tampoco enfrentó estas conclusiones del Tribunal y, en ese orden, quedaron desprovistas de ataque inferencias de tal jerarquía que mantienen en pie el fallo censurado y, particularmente, el hecho de que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de reivindicación, el actor aparece transfiriendo sus derechos de dominio, de donde se deduce que no es propietario del fundo tal cual lo dedujo el juez de segundo grado; además, que la sentencia proferida y que sirvió de cosa juzgada, no invalidó o alteró la situación jurídica existente alrededor del dominio del bien.
El recurrente tampoco tuvo el tino de confrontar la aseveración del Tribunal inserta en el folio 119, del cuaderno de segunda instancia, en donde dijo con respecto a las consecuencias de la acción de incumplimiento del contrato de compraventa que el actor celebró con el demandado:
«Si la decisión fue negar la disolución pedida y no se ordenó la declaratoria de ninguna ineficacia jurídica de los mencionados contratos, por tanto, a pesar de declararse el incumplimiento por parte de uno de los contratantes del contrato de compraventa del predio ‘La Ilusión’, mal puede decirse que dicho contrato y la tradición realizada de la obligación de dar del vendedor del inmueble, quedó sin valor alguna como consecuencia de una sentencia que no lo manifiesta expresamente» (resalta la Corte).
Luego, a pesar de haberse constatado que el actor no honró sus compromisos y, por ello, haberse accedido a la declaratoria del incumplimiento respectivo, no hubo decisión alguna en torno al contrato de compraventa y la tradición realizada; es decir, permaneció inmodificable esa situación jurídica y, por ende, el registro de que trata la anotación 29 refleja dicha realidad, lo que, simplemente, implica que el actor se despojó del fundo y así lo indica el referido registro.
Esta argumentación del Tribunal no fue combatida por el casacionista, actitud omisiva que impacta negativamente el trámite del recurso, pues siendo basilar del fallo permanece incólume, impidiendo la admisión del libelo.
En fin, ese estado de cosas le permitió al funcionario judicial fallar en los términos en que lo hizo y al no ser objeto de reproche o de la arremetida del casacionista, se itera, son argumentos que continúan sirviendo de soporte a la sentencia emitida.
5. Bajo las anteriores consideraciones, el único cargo formulado se muestra incompleto y, por ende, inidóneo, comportando la deserción del recurso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ