STC 14967 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14967-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02384-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por la Caja  Cooperativa Petrolera –Coopetrol,  contra los Juzgados  Veintiocho Civil  del Circuito y  el Cincuenta  y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculada las parte pasiva del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  parte accionante a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al haber declarado probada la excepción  de prescripción de la acción cambiaria formulada por  dos de los demandados dentro del proceso ejecutivo singular que  promovió contra Juan Carlos, Carlos Darío y Susana  Cubides Cortes.  

Del  escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás  documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido  por la parte actora, es que se  dejen sin efecto las sentencias proferidas por los juzgados  accionados en la mentada ejecución, y, como consecuencia de  ello, se les ordene emitir una nueva decisión conforme a  derecho.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante fallo de  13 de agosto de 2014, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de  Bogotá, declaró probada la excepción de  “prescripción  de la acción cambiaria”  formulada por los demandados Carlos  Darío y Susana Cubides Cortes,  dentro del juicio compulsivo referido en líneas precedentes,  por lo que en consecuencia dio por terminado el mismo, decisión  que «desconoció  gravemente los preceptos sustanciales en cuenta a la interrupción  de la prescripción, que para el caso en concreto, (…)  obedece al hecho de haberse reconocido la deuda por [aquéllos]  de  manera implícita, pues (…) los morosos antes del  cumplimiento del plazo de la prescripción, [realizaron]  pagos  o abonos a la deuda [los  cuales]  quedaron documentados en la certificación dada por el Banco  Davivienda (…) como en los descuentos que por nómina de  manera ininterrumpida le realizaron a la entonces demandada (…)  por cerca de dos años»  con ocasión de un embargo, aunado a que «no  pueden contabilizarse los días en que el mencionado proceso  entr[ó]  al  Despacho para decisión, los días de la vacancia  judicial y mucho menos los días en que el juzgado pudo haber  estado cerrado por cambio de secretario y/o por receso de las  actividades en los conocidos Paros Judiciales de los últimos  años»,  razón por la que presentó  sin fortuna el recurso de apelación contra la citada  determinación, pues el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito  de la mentada ciudad, a quien le correspondió su conocimiento,  confirmó lo resuelto mediante sentencia de 30 de junio de los  corrientes, al «reca[er]  en  el [mismo]  error  de interpretación y aplicación de las normas  sustanciales y procedimentales».  

Finalmente  sostiene, que por lo anterior, las dependencias judiciales acusadas  incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos  sustantivo y procedimental (fls.  25 a 35, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar  las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso  ejecutivo que se debate, solicitó denegar el amparo invocado,  tras indicar, que su decisión «se  profirió con sustento en los fundamentos fácticos y  jurídicos respectivos, y en especial, de conformidad con el  acervo probatorio obrante en el expediente»  (fl.  44, cdno. 1).  

El  titular del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de la citada  ciudad, refirió, en lo esencial, que en cumplimiento a lo  ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del  18 de julio del año inmediatamente anterior, «se  falló nuevamente el asunto [debatido]  el  pasado 13 de agosto de 2014, declarándose probada la excepción  de prescripción de la acción cambiaria, (…)  terminando la causa con observancia en el señalado por la alta  corporación, ésta que fue confirmada en segunda  instancia (…) el 30 de junio de 2015»,  razón por la que «en  gracia a la brevedad, [se]  estar[á]  a  las consideraciones plasmadas en el [aludido]  fallo»  (fls.  46 y 47, ídem).  

Los  vinculados  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, negó la  protección suplicada, con fundamento en que  

«la  Sala no encuentra que los jueces accionados hubiere incurrido en  algún defecto sustantivo o procedimental, como lo sugiere la  Cooperativa accionante, pues aunque pueda discrepar respetuosamente  de cierta interpretación, lo cierto es que sus decisiones  tienen soporte en un ejercicio de hermenéutica que no carece  de asidero jurídico.  

Obsérvese  que los dos juzgadores sí repararon en que el señor  Juan Carlos Cubides se notificó tempestivamente del  mandamiento de pago, sólo que, respaldados en el artículo  2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de  la Ley 791 de 2002, consideraron que la prescripción comenzaba  a contarse nuevamente, lo que, desde luego, no resulta caprichoso o  absurdo.  

Además,  la juez del circuito explicó por qué la prescripción  debía extendérsele a dicho ejecutado, pese a que no  planteó esa defensa, para lo cual trajo a colación la  naturaleza real de ese modo extintivo, según lo dispuesto en  los artículos 1577 y 2380 de esa misma codificación. La  suya, compártase o no, es una interpretación razonable  que no puede ser cuestionada en sede de tutela.  

Y  como no se puede afirmar que la retención de dineros por  cuenta de un embargo constituye pago voluntario, resulta  incontestable que por esos aspectos no puede abrírsele paso al  amparo, menos aún si para efectos del cómputo del plazo  previsto en el artículo 90 del C.P.C., no era viable hacer  descuento alguno, según lo dispuesto en el artículo 121  de ese estatuto, para los términos de años».  

Agregó  a lo dicho, que «téngase  en cuenta que las decisiones adoptadas se profirieron en cumplimiento  de una orden de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo  de tutela de 18 de julio de 2014 (…), le ordenó al Juez  57 Civil Municipal de Bogotá –quien había  ordenado seguir adelante la ejecución- que emitiera una nueva  sentencia en la que debía reparar sobre el recómputo  del plazo de prescripción, según lo dispuesto en la Ley  791 de 2002»,  razón por la que «[s]i  esa orden fue o no cabalmente cumplida, es cuestión que debe  resolverse por el juez de esa pretérita tutela»  (fls.  105 a 110, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  cooperativa accionante, a través de su gestor judicial,  impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 120 y 121, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     En  el caso bajo estudio, se observa, que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 13 de  agosto de 2014, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de  Bogotá, por medio de la cual se dispuso, entre otros,  «[d]eclarar  probada la excepción de mérito denominada “Prescripción  de la acción cambiaria”»,  y, «[d]eclarar  en consecuencia la terminación del proceso» (fls.  1 a 6, cdno. 1);  y, frente a la providencia emitida el 30 de junio de 2015, por el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que  confirmó íntegramente dicha determinación (fls.  8 a 20, ídem).  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la Caja Cooperativa Petrolera  –Coopetrol- solicita no tiene vocación de prosperidad,  ya que las decisiones pronunciadas por los juzgados convocados  tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esas determinaciones en el campo de la acción  de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera decisión objeto de reproche, la juez del  conocimiento del proceso ejecutivo debatido, luego de analizar las  normas de procedimiento  civil y sustantivas relativas a la prescripción, su  interrupción y su comunicabilidad,  así como la jurisprudencia referente al tema y las pruebas  debida y oportunamente recaudadas, concluyó que la excepción  de “prescripción  de la acción cambiaria”  presentada por los demandados Carlos Darío y Susana Cubides  Cortes estaba probada, ya que si bien el término extintivo  había sido interrumpido con la notificación del  mandamiento de pago al también demandado Juan Carlos Cubides  Cortes, éste transcurrió nuevamente sin que aquél  hubiese sido comunicado a los otros dos ejecutados, siéndole  extensiva a la parte que no la alegó conforme a los artículos  632 y 792 del Código de Comercio.  

Para  llegar a dicha determinación, la juzgadora acusada precisó,  que  

«Para  el asunto que hoy [viene]  ocupando la atención  de este Despacho, se tiene que analizado nuevamente el título  valor que se ejecuta –pagaré- así como de las  pretensiones y hechos descritos en la demanda, y de conformidad a los  artículos 632 y 792 del Código de Comercio; se precisa  que la primera cuota en mora del apagaré No. 02054995 se hizo  exigible el 05 de septiembre de 2008, tal como se desprende del  libelo de la demanda y título valor, y es a partir del 06 de  septiembre de 2008 que empieza a contarse el término de  prescripción que lo sería, en principio, el 06 de  octubre de 2011.  

Esta  demanda ejecutiva fue presentada a reparto el 21 de abril de 2009,  esto es antes de cumplirse el término prescriptivo, y  notificada la orden de apremio de fecha 11 de junio de 20009, al  primer deudor solidario –Juan Carlos Cubides Cortes-, el 12 de  agosto de 2009, interrumpiéndose así el término  prescriptivo de conformidad a los lineamientos del artículo 90  del C. de P. C.; lo que implica que una vez notificado al señor  Juan Carlos Cubides Cortes,  se interrumpió la prescripción para todos los obligados  solidarios, es decir que para dicha fecha también se  interrumpió el término prescriptivo para Carlos Darío  y Susana Cubides Cortes, y aunque los mismos fueron notificados  posteriormente a través de apoderado judicial -15 de mayo de  2013-, “esa notificación ya no tenía efectos  sobre la prescripción porque el proceso conservó su  vigencia con relación al otro demandado, que era precisamente  con quien había operado la interrupción del fenómeno  extintivo del derecho”.  

Ahora acogiendo  lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil, en amparo constitucional proferido el 18 de julio de 2014, en  el que consideró. “…el efecto jurídico de  la interrupción del término aludido es que se reinicie  su computo por expresa disposición normativa, tal y como lo  prevé el inciso final del artículo 8º de la Ley  791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código  Civil; -una vez interrumpida o renunciada una prescripción,  comenzará a contarse nuevamente el respectivo término-”,  es decir, que pese a que efectivamente se interrumpió la  configuración del término prescriptivo para todos los  deudores solidarios, al notificarse al señor Juan Carlos  Cubides Cortes el 12 de agosto de 2009, no cesa o entorpece de forma  contundente la posible configuración de dicho fenómeno  prescriptivo, pues tal y como lo precisó la Honorable  Corporación, es a partir de esta fecha -12 de agosto de 2009-,  que se debe volver a contar el referido término de  prescripción; pues así “lo establece el artículo  2535 del Código Civil. Y si sobrevino alguna circunstancia  subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es del  caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez  que el tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536,  ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791  de 2002).”  

Por  lo tanto, si el término prescriptivo se debe contar nuevamente  a partir de la fecha en que se interrumpió la misma, es decir  el 12 de agosto de 2009, se tiene que la obligación aquí  ejecutada prescribiría el 12 de agosto de 2012, y como quiera  que los ejecutados Carlos Darío y Susana Cubides Cortes se  notificaron hasta el 15 de mayo de 2013, fácilmente se llega a  la conclusión que efectivamente operó la prescripción  de la acción cambiaria, defensa que favorece a todos los  ejecutados dado que son deudores solidarios al ser suscriptores del  título en un mismo grado y sin que haya operado la  interrupción de este término ni en forma natural ni  civil pues nada de ello se dedujo de los interrogatorios de parte que  absolvieron los ejecutados» (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

A  su vez, el ad-quem,  como  se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto,  apuntando, con relación a los fundamentos de la apelación,  que  

«En  el caso sub judice  la  obligación que se cobra, atendiendo la primera cuota cuyo  recaudo se pretende se hizo exigible el 6 de Septiembre de 2.008  [folio 2]; por manera que la acción cambiaría habría  de prescribir el 6 de Septiembre del 2.011, de no haberse  interrumpido la prescripción.  

Esto  último tuvo lugar en la fecha de notificación del  mandamiento de pago a Juan Carlos Cubides Cortes, es decir el 12 de  agosto de 2.009, luego a partir del 13 de agosto de 2.009,  volvió a correr el término de la prescripción  por tres años más, de modo que tal fenómeno tuvo  ocurrencia el 13 de agosto de 2.012.  

Ahora  bien, de atender a lo previsto por el artículo 2.513 del  Código  Civil  el que quiera aprovecharse de la prescripción “debe  pegarlo; el juez no puede declararla de oficio”. Es este un  principio básico en materia de obligaciones y es el mismo que  está consagrado en la ley procesal civil; lo que no obsta para  que la prescripción, por ser una excepción real, pueda  ser formulada por cualquiera de los demandados y sus efectos cobijen,  de paso, a los demás.  

En  efecto, como quiera que lo que se busca con esta excepción es  extinguir la acción o el derecho, tal como lo señala el  artículo 2.512 in  fine, es  natural que cualquiera de las partes a quien le asista el interés  de alegarla esté legitimada para invocarla, llegando a  beneficiar su reconocimiento, inclusive, al deudor que no la formuló.  Es más, los deudores y cualquiera otra persona interesada en  hacer valer la prescripción pueden oponerla, a pesar de que la  renuncie aquél en cuyo favor se ha consumado; pues en este  último caso la renuncia a la prescripción no hace que  el derecho subsista, sino que nace en el renunciante la obligación  personal de no impedir su ejercicio.  

Cabe  señalar que desde el aspecto civil de la solidaridad pasiva,  las defensas de los deudores solidarios se consagran en el artículo  1.577  del Código Civil, al expresar dicho precepto que el demandado  puede oponer a la demanda “todas las excepciones que resulten  de la naturaleza de la obligación, además de todas las  personales suyas”, advirtiendo sí que no puede oponer,  por vía de compensación,  “el crédito de  un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario  no le ha cedido su derecho”.  

Conforme  al artículo 2.380 de la misma codificación, los  modelos de defensa que son comunes a todos los deudores solidarios  Como  los de carácter  individual,  se clasifican en reales y personales, señalando como las  primeras, las de inexistencia de la obligación, la nulidad  absoluta proveniente de objeto o causa ilícitos, el pago, la  novación, la prescripción, la transacción, etc.  

Estas  excepciones reales son comunes a todos, cualquier deudor demandado  para el pago de la obligación las puede oponer y si en la  sentencia que se pronuncie la excepción prospera, libera a  todos los deudores.  

Cumplido  como quedó el tiempo suficiente poro que pudiera darse de  nuevo el fenómeno prescriptivo, luego de la interrupción  por la notificación a uno de los deudores solidarios, nada  impide que los otros demandados que no habían sido  notificados, puedan formular esa excepción al comparecer al  proceso. Tratándose, como se trata, de una excepción  real, la sentencia que la acoja tiene el importante efecto de liberar  a todos los deudores aunque no la hubiesen formulado, pues sería  un contrasentido afirmar que la obligación se extinguió  para una de las deudoras solidarias, pero que continúa vigente  en su totalidad para la otra, como lo pretende hacer ver el  apelante».  

Agregó,  en cuanto a la supuesta interrupción del término  prescriptivo por efecto de las medias cautelares decretadas, que  

«De  otra parte, la consecución de medidas cautelares de bienes a  los demandados, no puede ser considerada como una aceptación  de la obligación y mucho menos una interrupción al  fenómeno prescriptivo, tal y como se ha señalado en  distintos pronunciamientos de nuestras Altas Corporaciones, máxime  cuando ella debe ser demostrada por el actor, carga probatoria que le  correspondía (artículo 1757 C.C., en concordancia con  el artículo 177 C. de P. C),  sin  que arrimara prueba documental que corrobore la afirmación del  demandante en tal sentido, y a pesar del recaudo del interrogatorio a  los demandados, en ninguno de sus apartes, se demostró el  reconocimiento de la obligación, sin que las conclusiones a  que llega el recurrente frente a las respuestas emitidas por los  ejecutados, alcancen a configurar una interrupción al término  prescriptivo.  

No  yace en este evento, el más mínimo asomo  de los elementos propios de la renuncia al término  prescriptivo exigidos por nuestra legislación, como fuere el  pago de instalamentos a la obligación, el reconocimiento  tácito de su existencia o el pronunciamiento expreso sobre la  misma».  

Finalmente indicó,  en referencia al descuento de los periodos alegados por la parte  demandante, que  

«No  son de recibo para esta talladora, los argumentos del apelante frente  a la acusación de la sentencia en relación con la  interrupción de términos judiciales del Juzgado de  conocimiento para el momento de tomar su decisión de fondo,  puesto que la Ley determina en forma clara que el término de  prescripción de conformidad con el artículo 789 del C.  de Comercio, es de tres años y no como equivocadamente lo  pretende el memorialista para que se contabilice el cierre de  Juzgados haciendo referencia al artículo 90 del C. de P.  Civil, término que por demás es de carácter  objetivo, todo lo cual conduce a la confirmación del fallo de  primer grado»  (fls.  8 a 20, cdno. 1).  

4.    Surge  de lo anteriormente expuesto, que los  mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se  repite, las autoridades acusadas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, la excepción  de prescripción invocada se encuentra demostrada, en la medida  que el término extintivo fue interrumpido por una sola vez con  la notificación de la orden de apremio a uno de los  demandados, tiempo que transcurrió nuevamente sin que la misma  hubiese sido comunicada a los otros ejecutados, medio defensivo que  resulta extensivo a la parte que no la alegó conforme a los  artículos 632 y 792 del Código de Comercio, no revelan  arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  en tanto que dicha conclusión fue producto de la labor  interpretativa ejercida por el funcionario acusado, en  ejercicio de sus atribuciones legales, en relación a las  normas del procedimiento  civil y sustantivas relativas a la prescripción, su  interrupción y su comunicabilidad,  con apoyo en los precedentes horizontales y verticales referentes al  tema, y en las pruebas recaudadas y los pormenores del proceso,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  sentencias emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en  STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015;  STC5528-2015).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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