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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14967-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02384-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol, contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y el Cincuenta y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada las parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El parte accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por dos de los demandados dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Juan Carlos, Carlos Darío y Susana Cubides Cortes.
Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora, es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los juzgados accionados en la mentada ejecución, y, como consecuencia de ello, se les ordene emitir una nueva decisión conforme a derecho.
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante fallo de 13 de agosto de 2014, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” formulada por los demandados Carlos Darío y Susana Cubides Cortes, dentro del juicio compulsivo referido en líneas precedentes, por lo que en consecuencia dio por terminado el mismo, decisión que «desconoció gravemente los preceptos sustanciales en cuenta a la interrupción de la prescripción, que para el caso en concreto, (…) obedece al hecho de haberse reconocido la deuda por [aquéllos] de manera implícita, pues (…) los morosos antes del cumplimiento del plazo de la prescripción, [realizaron] pagos o abonos a la deuda [los cuales] quedaron documentados en la certificación dada por el Banco Davivienda (…) como en los descuentos que por nómina de manera ininterrumpida le realizaron a la entonces demandada (…) por cerca de dos años» con ocasión de un embargo, aunado a que «no pueden contabilizarse los días en que el mencionado proceso entr[ó] al Despacho para decisión, los días de la vacancia judicial y mucho menos los días en que el juzgado pudo haber estado cerrado por cambio de secretario y/o por receso de las actividades en los conocidos Paros Judiciales de los últimos años», razón por la que presentó sin fortuna el recurso de apelación contra la citada determinación, pues el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la mentada ciudad, a quien le correspondió su conocimiento, confirmó lo resuelto mediante sentencia de 30 de junio de los corrientes, al «reca[er] en el [mismo] error de interpretación y aplicación de las normas sustanciales y procedimentales».
Finalmente sostiene, que por lo anterior, las dependencias judiciales acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental (fls. 25 a 35, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso ejecutivo que se debate, solicitó denegar el amparo invocado, tras indicar, que su decisión «se profirió con sustento en los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, y en especial, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente» (fl. 44, cdno. 1).
El titular del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de la citada ciudad, refirió, en lo esencial, que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 18 de julio del año inmediatamente anterior, «se falló nuevamente el asunto [debatido] el pasado 13 de agosto de 2014, declarándose probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, (…) terminando la causa con observancia en el señalado por la alta corporación, ésta que fue confirmada en segunda instancia (…) el 30 de junio de 2015», razón por la que «en gracia a la brevedad, [se] estar[á] a las consideraciones plasmadas en el [aludido] fallo» (fls. 46 y 47, ídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, negó la protección suplicada, con fundamento en que
«la Sala no encuentra que los jueces accionados hubiere incurrido en algún defecto sustantivo o procedimental, como lo sugiere la Cooperativa accionante, pues aunque pueda discrepar respetuosamente de cierta interpretación, lo cierto es que sus decisiones tienen soporte en un ejercicio de hermenéutica que no carece de asidero jurídico.
Obsérvese que los dos juzgadores sí repararon en que el señor Juan Carlos Cubides se notificó tempestivamente del mandamiento de pago, sólo que, respaldados en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, consideraron que la prescripción comenzaba a contarse nuevamente, lo que, desde luego, no resulta caprichoso o absurdo.
Además, la juez del circuito explicó por qué la prescripción debía extendérsele a dicho ejecutado, pese a que no planteó esa defensa, para lo cual trajo a colación la naturaleza real de ese modo extintivo, según lo dispuesto en los artículos 1577 y 2380 de esa misma codificación. La suya, compártase o no, es una interpretación razonable que no puede ser cuestionada en sede de tutela.
Y como no se puede afirmar que la retención de dineros por cuenta de un embargo constituye pago voluntario, resulta incontestable que por esos aspectos no puede abrírsele paso al amparo, menos aún si para efectos del cómputo del plazo previsto en el artículo 90 del C.P.C., no era viable hacer descuento alguno, según lo dispuesto en el artículo 121 de ese estatuto, para los términos de años».
Agregó a lo dicho, que «téngase en cuenta que las decisiones adoptadas se profirieron en cumplimiento de una orden de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de tutela de 18 de julio de 2014 (…), le ordenó al Juez 57 Civil Municipal de Bogotá –quien había ordenado seguir adelante la ejecución- que emitiera una nueva sentencia en la que debía reparar sobre el recómputo del plazo de prescripción, según lo dispuesto en la Ley 791 de 2002», razón por la que «[s]i esa orden fue o no cabalmente cumplida, es cuestión que debe resolverse por el juez de esa pretérita tutela» (fls. 105 a 110, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El cooperativa accionante, a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 120 y 121, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, entre otros, «[d]eclarar probada la excepción de mérito denominada “Prescripción de la acción cambiaria”», y, «[d]eclarar en consecuencia la terminación del proceso» (fls. 1 a 6, cdno. 1); y, frente a la providencia emitida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 8 a 20, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las decisiones pronunciadas por los juzgados convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas determinaciones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera decisión objeto de reproche, la juez del conocimiento del proceso ejecutivo debatido, luego de analizar las normas de procedimiento civil y sustantivas relativas a la prescripción, su interrupción y su comunicabilidad, así como la jurisprudencia referente al tema y las pruebas debida y oportunamente recaudadas, concluyó que la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” presentada por los demandados Carlos Darío y Susana Cubides Cortes estaba probada, ya que si bien el término extintivo había sido interrumpido con la notificación del mandamiento de pago al también demandado Juan Carlos Cubides Cortes, éste transcurrió nuevamente sin que aquél hubiese sido comunicado a los otros dos ejecutados, siéndole extensiva a la parte que no la alegó conforme a los artículos 632 y 792 del Código de Comercio.
Para llegar a dicha determinación, la juzgadora acusada precisó, que
«Para el asunto que hoy [viene] ocupando la atención de este Despacho, se tiene que analizado nuevamente el título valor que se ejecuta –pagaré- así como de las pretensiones y hechos descritos en la demanda, y de conformidad a los artículos 632 y 792 del Código de Comercio; se precisa que la primera cuota en mora del apagaré No. 02054995 se hizo exigible el 05 de septiembre de 2008, tal como se desprende del libelo de la demanda y título valor, y es a partir del 06 de septiembre de 2008 que empieza a contarse el término de prescripción que lo sería, en principio, el 06 de octubre de 2011.
Esta demanda ejecutiva fue presentada a reparto el 21 de abril de 2009, esto es antes de cumplirse el término prescriptivo, y notificada la orden de apremio de fecha 11 de junio de 20009, al primer deudor solidario –Juan Carlos Cubides Cortes-, el 12 de agosto de 2009, interrumpiéndose así el término prescriptivo de conformidad a los lineamientos del artículo 90 del C. de P. C.; lo que implica que una vez notificado al señor Juan Carlos Cubides Cortes, se interrumpió la prescripción para todos los obligados solidarios, es decir que para dicha fecha también se interrumpió el término prescriptivo para Carlos Darío y Susana Cubides Cortes, y aunque los mismos fueron notificados posteriormente a través de apoderado judicial -15 de mayo de 2013-, “esa notificación ya no tenía efectos sobre la prescripción porque el proceso conservó su vigencia con relación al otro demandado, que era precisamente con quien había operado la interrupción del fenómeno extintivo del derecho”.
Ahora acogiendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en amparo constitucional proferido el 18 de julio de 2014, en el que consideró. “…el efecto jurídico de la interrupción del término aludido es que se reinicie su computo por expresa disposición normativa, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil; -una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término-”, es decir, que pese a que efectivamente se interrumpió la configuración del término prescriptivo para todos los deudores solidarios, al notificarse al señor Juan Carlos Cubides Cortes el 12 de agosto de 2009, no cesa o entorpece de forma contundente la posible configuración de dicho fenómeno prescriptivo, pues tal y como lo precisó la Honorable Corporación, es a partir de esta fecha -12 de agosto de 2009-, que se debe volver a contar el referido término de prescripción; pues así “lo establece el artículo 2535 del Código Civil. Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es del caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002).”
Por lo tanto, si el término prescriptivo se debe contar nuevamente a partir de la fecha en que se interrumpió la misma, es decir el 12 de agosto de 2009, se tiene que la obligación aquí ejecutada prescribiría el 12 de agosto de 2012, y como quiera que los ejecutados Carlos Darío y Susana Cubides Cortes se notificaron hasta el 15 de mayo de 2013, fácilmente se llega a la conclusión que efectivamente operó la prescripción de la acción cambiaria, defensa que favorece a todos los ejecutados dado que son deudores solidarios al ser suscriptores del título en un mismo grado y sin que haya operado la interrupción de este término ni en forma natural ni civil pues nada de ello se dedujo de los interrogatorios de parte que absolvieron los ejecutados» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
A su vez, el ad-quem, como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, apuntando, con relación a los fundamentos de la apelación, que
«En el caso sub judice la obligación que se cobra, atendiendo la primera cuota cuyo recaudo se pretende se hizo exigible el 6 de Septiembre de 2.008 [folio 2]; por manera que la acción cambiaría habría de prescribir el 6 de Septiembre del 2.011, de no haberse interrumpido la prescripción.
Esto último tuvo lugar en la fecha de notificación del mandamiento de pago a Juan Carlos Cubides Cortes, es decir el 12 de agosto de 2.009, luego a partir del 13 de agosto de 2.009, volvió a correr el término de la prescripción por tres años más, de modo que tal fenómeno tuvo ocurrencia el 13 de agosto de 2.012.
Ahora bien, de atender a lo previsto por el artículo 2.513 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción “debe pegarlo; el juez no puede declararla de oficio”. Es este un principio básico en materia de obligaciones y es el mismo que está consagrado en la ley procesal civil; lo que no obsta para que la prescripción, por ser una excepción real, pueda ser formulada por cualquiera de los demandados y sus efectos cobijen, de paso, a los demás.
En efecto, como quiera que lo que se busca con esta excepción es extinguir la acción o el derecho, tal como lo señala el artículo 2.512 in fine, es natural que cualquiera de las partes a quien le asista el interés de alegarla esté legitimada para invocarla, llegando a beneficiar su reconocimiento, inclusive, al deudor que no la formuló. Es más, los deudores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción pueden oponerla, a pesar de que la renuncie aquél en cuyo favor se ha consumado; pues en este último caso la renuncia a la prescripción no hace que el derecho subsista, sino que nace en el renunciante la obligación personal de no impedir su ejercicio.
Cabe señalar que desde el aspecto civil de la solidaridad pasiva, las defensas de los deudores solidarios se consagran en el artículo 1.577 del Código Civil, al expresar dicho precepto que el demandado puede oponer a la demanda “todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, además de todas las personales suyas”, advirtiendo sí que no puede oponer, por vía de compensación, “el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho”.
Conforme al artículo 2.380 de la misma codificación, los modelos de defensa que son comunes a todos los deudores solidarios Como los de carácter individual, se clasifican en reales y personales, señalando como las primeras, las de inexistencia de la obligación, la nulidad absoluta proveniente de objeto o causa ilícitos, el pago, la novación, la prescripción, la transacción, etc.
Estas excepciones reales son comunes a todos, cualquier deudor demandado para el pago de la obligación las puede oponer y si en la sentencia que se pronuncie la excepción prospera, libera a todos los deudores.
Cumplido como quedó el tiempo suficiente poro que pudiera darse de nuevo el fenómeno prescriptivo, luego de la interrupción por la notificación a uno de los deudores solidarios, nada impide que los otros demandados que no habían sido notificados, puedan formular esa excepción al comparecer al proceso. Tratándose, como se trata, de una excepción real, la sentencia que la acoja tiene el importante efecto de liberar a todos los deudores aunque no la hubiesen formulado, pues sería un contrasentido afirmar que la obligación se extinguió para una de las deudoras solidarias, pero que continúa vigente en su totalidad para la otra, como lo pretende hacer ver el apelante».
Agregó, en cuanto a la supuesta interrupción del término prescriptivo por efecto de las medias cautelares decretadas, que
«De otra parte, la consecución de medidas cautelares de bienes a los demandados, no puede ser considerada como una aceptación de la obligación y mucho menos una interrupción al fenómeno prescriptivo, tal y como se ha señalado en distintos pronunciamientos de nuestras Altas Corporaciones, máxime cuando ella debe ser demostrada por el actor, carga probatoria que le correspondía (artículo 1757 C.C., en concordancia con el artículo 177 C. de P. C), sin que arrimara prueba documental que corrobore la afirmación del demandante en tal sentido, y a pesar del recaudo del interrogatorio a los demandados, en ninguno de sus apartes, se demostró el reconocimiento de la obligación, sin que las conclusiones a que llega el recurrente frente a las respuestas emitidas por los ejecutados, alcancen a configurar una interrupción al término prescriptivo.
No yace en este evento, el más mínimo asomo de los elementos propios de la renuncia al término prescriptivo exigidos por nuestra legislación, como fuere el pago de instalamentos a la obligación, el reconocimiento tácito de su existencia o el pronunciamiento expreso sobre la misma».
Finalmente indicó, en referencia al descuento de los periodos alegados por la parte demandante, que
«No son de recibo para esta talladora, los argumentos del apelante frente a la acusación de la sentencia en relación con la interrupción de términos judiciales del Juzgado de conocimiento para el momento de tomar su decisión de fondo, puesto que la Ley determina en forma clara que el término de prescripción de conformidad con el artículo 789 del C. de Comercio, es de tres años y no como equivocadamente lo pretende el memorialista para que se contabilice el cierre de Juzgados haciendo referencia al artículo 90 del C. de P. Civil, término que por demás es de carácter objetivo, todo lo cual conduce a la confirmación del fallo de primer grado» (fls. 8 a 20, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, la excepción de prescripción invocada se encuentra demostrada, en la medida que el término extintivo fue interrumpido por una sola vez con la notificación de la orden de apremio a uno de los demandados, tiempo que transcurrió nuevamente sin que la misma hubiese sido comunicada a los otros ejecutados, medio defensivo que resulta extensivo a la parte que no la alegó conforme a los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que dicha conclusión fue producto de la labor interpretativa ejercida por el funcionario acusado, en ejercicio de sus atribuciones legales, en relación a las normas del procedimiento civil y sustantivas relativas a la prescripción, su interrupción y su comunicabilidad, con apoyo en los precedentes horizontales y verticales referentes al tema, y en las pruebas recaudadas y los pormenores del proceso, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las sentencias emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ