Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3011-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00518-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mercedes León de Pinzón frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad y buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al inobservar las distintas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal seguido contra Wilmar Pinzón León.
B. Los hechos
1. Mediante audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de junio de 2011, la Fiscalía legalizó la captura del señor Wilmar Antonio Pinzón León ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en la cual se le imputó la autoría del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
2. Por sentencia de 4 de junio de 2013, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al acusado a la pena principal de 400 meses de prisión por el delito señalado y como pena accesoria la imposibilidad de ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual.
3. Interpuesto recurso de apelación contra la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por providencia de 22 de julio de 2013, modificándola en el sentido de fijar la sanción accesoria en 20 años.
4. Impetrado por el condenado recurso extraordinario de casación contra esa determinación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por providencia de 25 de junio de 2014.
5. En criterio de la peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque «en tanto las falencias procesales y la falta de defensa técnica, aunado con la deplorable indagación y las declaraciones mentirosas» de un testigo, conllevaron a la privación de la libertad del señor Wilmar Pinzón León «por un crimen que no cometió».
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 9 de marzo de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».1
Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que quien en la tutela actúa como apoderado de otro debe acreditar su condición de abogado (Sentencia T- 1020-03):
De manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por la señora Mercedes León Pinzón quien, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente el condenado Wilmar Antonio Pinzón León si estimaba que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sucede, sin embargo, que aunque la citada persona otorgó un poder a la accionante para que formulara la tutela en su nombre, esta última no acreditó ser abogada titulada y en ejercicio, ello pese al requerimiento que en tal sentido se le hizo.
Y si bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, la reclamante tampoco adujo que presentara la queja constitucional en esa condición ante la imposibilidad de quien funge como denunciado en el proceso penal de procurar su defensa.
5. Por consiguiente, no hay lugar a dispensar la protección que se reclamó en el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01.