STC 3011 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3011-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-00518-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mercedes  León de Pinzón frente a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio  de la presente acción, la accionante solicitó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad  y buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al inobservar las distintas irregularidades  cometidas en el trámite del proceso penal seguido contra  Wilmar Pinzón León.  

B. Los hechos  

1.  Mediante  audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de junio de 2011, la  Fiscalía legalizó la captura del señor Wilmar  Antonio Pinzón León ante el Juzgado Treinta y Nueve  Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en  la cual se le imputó la autoría del delito de homicidio  agravado en modalidad de tentativa.  

2.  Por sentencia de 4 de junio de 2013, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al  acusado a la pena principal de 400 meses de prisión por el  delito señalado y como pena accesoria la imposibilidad de  ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual.  

3.  Interpuesto recurso de apelación contra la decisión  anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó por providencia de 22 de julio de 2013, modificándola  en el sentido de fijar la sanción accesoria en 20 años.  

4.  Impetrado por el condenado recurso extraordinario de casación  contra esa determinación, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación lo inadmitió por providencia de 25 de  junio de 2014.  

5.  En  criterio de la peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque «en  tanto las falencias procesales y la falta de defensa técnica,  aunado con la deplorable indagación y las declaraciones  mentirosas»  de un testigo, conllevaron a la privación de la libertad del  señor Wilmar Pinzón León «por  un crimen que no cometió».  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por  auto del 9 de marzo de 2015, fue admitida la acción de tutela  y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2.  En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determinó  que este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».1  

Así mismo,  la Corte Constitucional ha precisado que quien en la tutela actúa  como apoderado de otro debe acreditar su condición de abogado  (Sentencia T- 1020-03):  

De  manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un  mandato judicial debe  acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido  otorgado un poder especial para incoar la acción.  De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o,  en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación,  denegarla mediante sentencia.  

Significa lo  anterior, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

4.  En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por la señora Mercedes León Pinzón  quien, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la  actuación judicial atacada,  en la cual, no es parte.  

En  efecto, únicamente el  condenado Wilmar Antonio Pinzón León si estimaba que se  quebrantaron sus garantías iusfundamentales,  estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer,  bien directamente, o a  través de mandatario especialmente constituido para la acción,  como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales,  la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es  de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  

Sucede,  sin embargo, que aunque la citada persona otorgó un poder a la  accionante para que formulara la tutela en su nombre, esta última  no acreditó ser abogada titulada  y en ejercicio, ello pese al  requerimiento que en tal sentido se le hizo.  

Y  si bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento  oficioso de derechos  ajenos, la reclamante tampoco adujo que presentara la queja  constitucional en esa condición ante la imposibilidad de quien  funge como denunciado en el proceso penal de procurar su defensa.  

5.  Por  consiguiente, no hay lugar a dispensar la protección que se  reclamó en el asunto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp.          2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp.          0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009,          exp. 00001-01.  

      

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