STC 3012 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3012-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00524-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Nelis  Ramirez, Delmira Cuadros, Onalvis Teresa Mercado Díaz, Nellys  María Castillo Cabreras, Biurys Luz Gamarra Camarca, Yessika  Nleticia Marriaga Perez, Loreto Carreño, Ana Patricia rojas  Cervantes, Emerilda Enit Milona Lara, Hedimer González  Vizcaino, Ayelpis Elena Peñaranda Brito, Misdelys Marrugo  Cantillo, Dubis Marelis Torres Perez, Diana Patricia Hernández  Vera, Luis Ángel Ospino Meriño, Clara Esther Beleño  e Ingris Paola Mendoza Ospina en  contra de la Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, trámite al cual fueron vinculados la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  Alberto Pimienta Cotes, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, la Inspección Séptima de Policía  de Nevada, el Defensor del Pueblo y las autoridades que intervinieron  en la tutela iniciada por Nelly María Carrillo y 49 personas  más contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento  del César y Acción Social.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

Los  querellantes solicitaron la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna  y «tratados  y convenios internacionales»  que consideran vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al  proferir el fallo T-946 de 2011.  

Por  tanto, solicitan ordenar a la Sala Primera de Revisión de la  Corte Constitucional que suspenda los efectos de la sentencia T-946  de 2011 hasta tanto se practique inspección judicial al predio  «Sabanas  I»,  el cual comprende los barrios «Alto  de Pimienta, Bello Horizonte 2, los Guasimales, la Cuchilla y Brisas  de la Popa»  habitados por «población  desplazada, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad,  discapacitados, mujeres embarazadas y niños menores de edad»,  para que se verifique que fue invadido hace más de diez años,  que allí residen más de cinco mil familias y «donde  más del 60% son casas de materiales, casa de dos plantas que  cuentan con almacenes, grandes tiendas tienen todos los servicios  públicos»;  que le exija al Alcalde de Valledupar iniciar la compra de ese  terreno al señor Alberto Pimienta y en el evento que éste  no acepte el negocio promueva el proceso de expropiación  administrativa; que le ordene al Fondo Nacional de Vivienda entregar  subsidios para mejora de vivienda a las «cinco  mil familias asentadas en estas invasiones»;  y, se les garantice el derecho a la igualdad violado por el fallo  citado porque en dicha invasión «no  solamente viven desplazados sino personas vulnerables, además  no son 1334 familias como lo manifestó la mencionada sentencia  sino que son más de 5 mil familias».  

B. Los hechos  

1.  En  el juicio de tutela iniciado por Nelly María Carrillo, Miltón  Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza,  Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana  Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía  Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar  Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María  Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocío  Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado  Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández,  Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán,  Bernardo José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris  Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez,  Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana  Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez  Rodríguez, Epifanía Montaño Loperena, Marlenis  Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora  Bastidas Flórez, Beatriz María García Guete,  Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez  López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo,  Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez,  María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Rafael Medina Jiménez,  Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa  Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes  Rodríguez de Carrillo y Dina Luz Jiménez en contra de  la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción  Social, se pretendía «(i)  la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación  de hecho promovido por Alberto Pimienta Cotes en la Alcaldía  Municipal de Valledupar; (ii) la reubicación en viviendas  dignas de la población desplazada asentada en los predios  objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiación, por  parte de la Alcaldía de Valledupar y del Departamento del  Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda  destinados a la población desplazada; y (iv) la entrega, por  parte de Acción Social, de los recursos necesarios para  resolver los problemas de vivienda de la población desplazada  que se pretende proteger mediante la presente acción de  tutela».  

2.  Las pretensiones se sustentaron en que aproximadamente  unas 800 familias desplazadas por la violencia, compuestas por unos  1600 niños y 1400 adultos se asentaron pacíficamente en  el predio privado llamado «La  Sabana 1»,  propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes desde octubre de  2008 ante la no solución a sus problemas de vivienda por parte  de las autoridades locales.  

3.  El 25 de noviembre de 2008 el señor Pimienta Cotes promovió  querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho frente  a las personas desplazadas que se asentaron en el inmueble de su  propiedad.  

4.  El 26 de enero de 2009 el Alcalde Municipal de Valledupar admitió  la querella policiva y decretó el lanzamiento por ocupación  de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno citado en  precedencia.  

5.  El abogado de los actores y representante legal de la ONG Asociación  Nacional de Destechados expresó que el 8 de marzo de 2011  presentó una oferta de compra al señor Pimienta Cotes  para adquirir el predio ocupado mediante el pago de un anticipo de  $200.000.000, sin que obtuviera respuesta alguna a la propuesta de  compra.  

6.  El 24 de marzo de 2011 el apoderado de los accionantes solicitó  al Alcalde Municipal de Valledupar aplazar el desalojo masivo de las  personas desplazadas que ocupaban el predio objeto del juicio  policivo.  

7.  El 29 de marzo de 2011 el Consejo de Gobierno ratificó la  orden de desalojo en contra de los ocupantes, fijando como fecha para  llevar a cabo tal diligencia el día 6 de abril de 2011.  

8.  El 4 de abril de 2011 mediante Resolución Nº 000805 el  Alcalde Municipal de Valledupar resolvió «suspender  de manera indefinida la diligencia de desalojo fijada por la  Inspección Séptima de Policía de la Casa de la  Justicia de la Nevada de Valledupar, en el inmueble urbano ubicado en  la vía de la Vereda denominada Cominos de Tamacal de propiedad  del señor Alberto Pimienta Cotes».  

9.  La tutela correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar, quien en providencia de 14 de abril de 2011  amparó el derecho a la vivienda digna y ordenó al  Alcalde de Valledupar «mantener  la suspensión de la diligencia de desalojo sobre el predio en  mención “hasta tanto no se haya logrado una solución  definitiva a la problemática de vivienda de los accionantes a  través de su reubicación u otra solución que les  garantice su derecho fundamental a una vivienda digna”.  Igualmente, ordenó tanto al Alcalde de Valledupar como al  Gobernador del Cesar “conformar los comités Municipales  y Departamentales para la atención integral de la población  desplazada del municipio de Valledupar, de acuerdo con lo preceptuado  en los artículos 7º de la ley 387 de 1997 y 29 y  siguientes del Decreto 2569 de 2000, con el objeto de establecer los  programas y mecanismos de reubicación y estabilización  económica de los accionantes desplazados ocupantes de los  predios referidos en el libelo, y en particular, se le ofrezca una  solución de vivienda digna real y efectiva a los actores».  

10.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en  fallo de primero de junio de 2011, al resolver la impugnación  interpuesta, confirmó la del a  quo  y la adicionó en el sentido de:  

Ordenar a la  Alcaldía del municipio de Valledupar, que en un plazo no mayor  a 30 días, informe por escrito, a cada una de las personas que  se encuentran ubicadas en el predio y que no son aun consideradas  desplazadas por la violencia, las políticas públicas  destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna de interés  social y los procedimientos y requisitos a cumplir para ser incluidos  en estos programas.  

Cumplido  lo anterior, deberá también informar a la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional “Acción Social”, para que evalúe  si estas personas se encuentran en situación de desplazamiento  forzado; una vez verificado lo anterior, deberá ordenar el  correspondiente diligenciamiento del RUPD, para que puedan tener  acceso a cada una de las ayudas humanitarias a que tengan derecho».  

11.  Las anteriores decisiones fueron seleccionadas para revisión y  mediante fallo T-946 de 2011 la Corte Constitucional las confirmó  parcialmente y dispuso:  

En  consecuencia, CONCEDER  LA TUTELA  al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de  todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se  encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en  la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal.  

Segundo.-  ORDENAR  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte  (20) días contados a partir de la notificación de esta  decisión, la realización de un  censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1  de  que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes  reúnen la condición de personas desplazadas por la  violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la  jurisprudencia constitucional.  

Tercero.-  ORDENAR  al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de  la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima  de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de  Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado  en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del  señor Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez  culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá  proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de  desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días,  notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en  mención con una antelación mínima de quince (15)  días a la fecha prevista para el desalojo.  

Cuarto.-  ORDENAR a  la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la  Gobernación del Cesar y a la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional,  que dentro de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de la presente sentencia garantice un albergue  provisional  a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La  Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción  de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las  gestiones idóneas y necesarias para que en un término  inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la  población desplazada dentro de los planes de desarrollo  municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo,  y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de  seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de  realización plena del derecho a la vivienda digna que se  incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo,  para lo cual, las respectivas autoridades municipales,  departamentales y nacionales, deberán diseñar y  ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema  de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.  

Quinto.-  ORDENAR a  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral  segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3)  meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se  encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado  La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por  éstas y sus núcleos familiares como víctimas del  desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones  necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los  planes y programas de atención y estabilización a los  que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles  una  solución definitiva mediante la ejecución de programas  de estabilización socioeconómica que se incorporen a  los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto  las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus  derechos fundamentales desaparezcan.  

Sexto.-  ORDENAR  a  la Alcaldía  Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días  contados a partir de la notificación de este fallo, informe  por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas  que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la  calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las  políticas públicas -municipales, departamentales y/o  nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de  vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos  que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas,  teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden  encontrarse sujetos de especial protección constitucional para  quienes se deben adoptar  medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus  condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión  y propendan, a través de un trato preferente, por materializar  el goce efectivo de sus derechos fundamentales.  

Séptimo.-  COMUNICAR  la  presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que  para que directamente o a través de su delegado, realice el  seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el  presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las  autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que  su ejecución conlleve.  

12.  Los accionantes afirman que la anterior determinación  quebranta las garantías invocadas porque no se incluyó  a las personas que no tienen la condición de desplazados y  ocuparon el inmueble hace más de seis y diez años, pues  solo cobijó a las desplazadas que se les había iniciado  el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.  

Sostienen  que no es cierto, como lo indica el fallo, que estén viviendo  en condiciones indignas e infrahumanas por el hacinamiento en que se  encuentran, pues el 60% de las viviendas están construidas en  material, son de dos plantas y cuentan con casi todos los servicios  públicos excepto el de gas.  

Afirman  que no están dispuestos a abandonar el inmueble y trasladarse  a vivir a albergues porque éstos son peores que una prisión  donde sus hijos menores de edad pueden ser víctimas de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales. [Folios  1-10, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 5 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 120-121, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Gobernación del Cesar se opuso  a la prosperidad del amparo, al considerar que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno a los accionantes, aunado a que la acción  constitucional no procede para cuestionar sentencias de tutelas,  posición que ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos  de la cortes.  [Folios 135-142, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia por regla general ha sostenido que la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  para atacar sentencias de tutela en sede de revisión, pues el  artículo 243, inciso 1º de la Carta Política  señala que «[L]os  fallos que la Corte [Constitucional]  dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a  cosa juzgada constitucional»,  el 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que «[C]ontra  las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno»  y el 48 de la Ley 270 de 1996 que regula el alcance de las sentencias  en ejercicio del control constitucional indica que «[L]as  sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional  tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales  adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter  obligatorio únicamente para las partes. Su motivación  sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los  jueces».  

De  modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para  reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de  vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

Se ha dicho que,  

(…)  en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso” (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

En esa línea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).  Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003, rad. 0747-01; 23  ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad.  0263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.)  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso pudieron los actores intervenir  ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la nulidad del  fallo de revisión objeto de censura, siguiendo los  lineamientos que para el efecto se encuentran plasmados en el A-003  de 2011 de esa Corporación, en donde dijo:  

3.  Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el  artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece  que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el  fallo y en virtud de la constatación de una violación  al debido proceso.  

4.  De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las  solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela  emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que  alguno  de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo  cual ha definido una serie de lineamientos con base en las  disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por  medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás  normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-,  implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite  revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el  mencionado derecho fundamental.  

En otros  términos, la nulidad de una sentencia de tutela busca,  precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa,  siempre que exista una circunstancia de tal magnitud que cause la  pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso,  originando, por justa causa, la inaplicación de los principios  de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y  confianza legítima que, por regla general, amparan a la  sentencia al ser el acto que finaliza un proceso.  

5. La nulidad  de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de  Revisión de esta Corporación constituye un acto  jurídico excepcional en el ordenamiento constitucional, que  pretende la garantía del debido proceso. En consecuencia, no  constituye un recurso contra la sentencia, pues con el fallo emitido  por la Sala de Revisión de esta Corporación se concluye  el procedimiento de tutela, esto es, que no existe un mecanismo  procesal que permita el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos  que sirven de base a la decisión adoptada.  

De esta forma,  el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in  procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la  apreciación de mérito del derecho sustancial.  

6. Ahora bien,  para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea  procedente, esta Corporación, en múltiples  pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona  quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es,  que haya sido afectada por la decisión proferida; que la  solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna, es decir,  dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación  del fallo, en razón a que “vencido el término de  ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente  saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica  y de la necesidad de certeza en el derecho” y que la censura  radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones  surtidas antes ni después de ésta.  

7. Al buscarse  con la nulidad la declaración de ineficacia de un acto  jurídico emanado de una autoridad pública, se asume, en  principio, que éste está acorde con el derecho  sustancial y procesal que lo rige, lo que impone otorgar a esa  decisión los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, quien  pretenda la ineficacia del mencionado acto tiene la carga de  fundamentar de manera clara los preceptos transgredidos y su  incidencia en la decisión adoptada.  

8. Partiendo de  que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la  salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido  una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se  enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela.  De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la  sentencia de tutela cuando:  

a) Una Sala de  Revisión cambia la jurisprudencia imperante de esta  Corporación, debido a que dicha actuación contraviene  el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que asigna dicha  competencia a la Sala Plena.  

b)  La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada,  esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que  corresponde adoptar la resolución.  

c) Se configura  una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace  ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se  contradice abiertamente o la decisión carece por completo de  fundamentación.  

d) En la parte  resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron  vinculados en el trámite de tutela. La nulidad en la sentencia  en este supuesto fáctico se funda en el derecho de toda  persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su  contra en virtud del principio de publicidad.  

Al respecto ha  dicho esta Corporación que “el principio de publicidad  de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial  del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las  personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos  o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y  obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen  las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa (…)  controvertir pruebas que se alleguen en su contra, (…) aportar  pruebas para su defensa (…) impugnar la sentencia condenatoria  y (…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

e) De manera  arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el  sentido de la decisión. Al respecto, se advierte que la  posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el  tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño  constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar  los distintos casos de tutela. Dicha delimitación puede  hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la  sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión  circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente,  cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos  aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que  autónomamente considerado no genera violación al debido  proceso.  

Sin embargo, si  la omisión condujo a una decisión diferente a aquella  que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los  argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede  llegar a configurar una violación al debido proceso, pues  alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.  

Las actuaciones  que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán  ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta  afectación sea trascendental y tenga repercusiones  sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos,  la afectación al debido proceso debe ser “ostensible,  probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión  sustancial y directa en la decisión o sus efectos”.  

El criterio de  trascendencia hace referencia a que existe omisión en el  análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados,  hubieran permitido arribar a una decisión o trámite  distintos, o si por la importancia que revestían en términos  constitucionales para la protección de derechos fundamentales,  su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.  

De  este modo, si se configura alguna de las causales precedentemente  señaladas, se quebrantan las  reglas propias del juicio y consecuentemente se vulnera el derecho  fundamental al debido proceso, lo que conduciría, verificada  su trascendencia, a la anulación de la sentencia.  

9.  Finalmente, se resalta que es criterio de esta Corporación,  que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia  que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar  la nulidad de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus  Salas de Revisión.  

Así, se  ha determinado que “reconocer que puede solicitarse la nulidad  de una providencia de la Corte Constitucional, no implica reconocer  que existe ‘un recurso contra  sus providencias’ ni una  ‘nueva oportunidad  para reabrir el debate o examinar  controversias que ya fueron concluidas”; “la nulidad no  es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para  revisar la sentencia, ya que ello no está establecido en la  ley, ni constituye una  nueva instancia, ni tiene naturaleza de  recurso”.  

En el mismo  sentido, esta Corporación ha señalado que “la  solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la  Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio  realizado por la sala de revisión que profirió el fallo  respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de  nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin”.  

Ahora  bien, en el análisis de la nulidad la Corte debe ser en  extremo cautelosa, pues una actuación laxa en esta materia  puede llevar, por ejemplo, a “usurpar  jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos”.  

3.  Ahora, no es cierto que la sentencia cuestionada no cobijó a  las personas asentadas en el inmueble materia de invasión con  más de seis y diez años de ocupación que no  tienen la condición de desplazados, como lo sostienen los  accionantes, porque allí se evaluó la situación  de esos grupos familiares al ordenarse a la Alcaldía de  Valledupar que informara a este conjunto de personas los  procedimientos que deben iniciar y los requisitos que han de cumplir  para tener acceso a una vivienda de interés social, pues en la  parte motiva se dijo:  

No  obstante, el juez constitucional no puede ser indiferente a la  situación de pobreza y marginalidad que afecta a las personas  que ocupan el mencionado predio y no tienen la calidad de desplazados  por la violencia. Por este motivo, y teniendo en cuenta lo  preceptuado por el artículo 51 de la Constitución  Política, que  encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer  efectivo el derecho a la vivienda digna, y considerando la protección  constitucional reforzada que ampara a los sujetos de especial  protección constitucional, como las personas con discapacidad,  las madres o padres cabeza de familia, los adultos mayores, los  niños, los indígenas y los afros, se  ordenará a la Alcaldía Municipal de Valledupar que en  un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la  notificación de este fallo, informe por escrito, de manera  clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio La  Sabana 1 y que no ostentan la condición de desplazados por la  violencia, cuáles son las políticas públicas  -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a  garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés  social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser  incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de  este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial  protección constitucional para quienes se deben adoptar  medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus  condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión  y propendan, a través de un trato preferente, por materializar  el goce efectivo de sus derechos fundamentales.  

Y en el numeral  sexto de la parte resolutiva del mismo fallo dispuso:  

ORDENAR  a  la Alcaldía  Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días  contados a partir de la notificación de este fallo, informe  por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas  que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la  calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las  políticas públicas -municipales, departamentales y/o  nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de  vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos  que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas,  teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden  encontrarse sujetos de especial protección constitucional para  quienes se deben adoptar  medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus  condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión  y propendan, a través de un trato preferente, por materializar  el goce efectivo de sus derechos fundamentales.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación está avocada al fracaso,  por lo cual se desestimará.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Salvamento de voto  

19      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *