AC1495-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC1495-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02229-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).  

Encontrándose  el proceso al Despacho para resolver la petición elevada por  la apoderada judicial del demandante, consistente en «tener  por notificada a la parte convocada»  (fls.  50 y 51), se advierte que como la sentencia cuya homologación  se pretende fue proferida dentro de un proceso de divorcio de mutuo  acuerdo (fl. 4), resulta innecesaria la vinculación de la  señora Sandra Patricia Cardona Medina, según lo  previsto en el primer inciso del artículo 695 del Código  de Procedimiento Civil.  

Sin embargo, como  «los  pactos de guardia, custodia, régimen de visitas, alimentos,  uso y disfrute de vivienda familiar de las menores ESTEFANIA RESTREPO  CARDONA y NATALI RESTREPO CARDONA»  hacen parte  integral del referido pronunciamiento, se  ordena correr traslado  de la demanda a la Procuraduría Delegada para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en la  forma y términos consagrados en el numeral 3º del  artículo citado en precedencia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02229-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mi catorce (2014).  

Toda  vez que la demanda de exequátur presentada por el señor  James Restrepo Murillo, respecto de la sentencia de Divorcio de Mutuo  Acuerdo No. 616/2012 proferida por el Juzgado de Primera Instancia  No. 85 de Madrid –España el 14 de noviembre de 2012,  reúne los requisitos especiales y generales previstos en el  ordenamiento jurídico, se admite a trámite.  

En  consecuencia, córrase traslado de ella a la señora  Sandra Patricia Cardona Medina como al Ministerio Público a  través del Procurador Delegado en lo Civil, en la forma y  términos consagrados en el art. 695 del Código de  Procedimiento Civil.  

Se  reconoce a la abogada Luz Ángela Consuelo Patiño  Simbaqueba como apoderada judicial del demandante, en los términos  y para los efectos indicados en el poder conferido a folio 1.  

Notifíquese.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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