AC150-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC150-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2014-02455-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Barranquilla, adscrito  al Distrito Judicial de Atlántico,  y el Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí,  perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer el  proceso ordinario  de responsabilidad civil contractual propuesto por Etanoles  del Magdalena Ltda. -Etalmag Ltda., contra  la Sociedad Rotoplas S.A.  

I.   ANTECEDENTES  

1.        Ante  los Juzgados Civiles  del Circuito de Barranquilla -reparto, Etanoles del Magdalena Ltda  presentó  demanda ordinaria en procura de obtener el pago de los perjuicios  ocasionados por Rotoplast S.A., en virtud del «contrato  de compraventa donde se pactó el suministro y garantía  de varios tanques cilíndricos verticales (…) con  capacidad de 10.000 litros, por  motivo de la explosión ocurrida en sus instalaciones el 16 de  octubre de 2010, y que se le condenara a ésta al pago de los  daños materiales por daño emergente y lucro cesante,  así como los intereses moratorios e indexación por las  sumas reclamadas. (fls. 1 a 13, cdno. 1).  

En  la  demanda se justificó la competencia de  la mencionada autoridad judicial, «por  la naturaleza del asunto, de conformidad con el artículo 23  del Código de Procedimiento Civil por haber ocurrido los  hechos en la ciudad de Barranquilla»  (fl.  9, cdno. 1).  

2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien en  pronunciamiento del 30 de mayo de 2014 rechazó la demanda y  ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del  Circuito de Itagüí (Antioquia), tras destacar que «la  regla fijada por el numeral 7 del artículo 23, consulta una  especial cualificación en algunos de los demandados, es decir  su condición de ser sociedades. En este entendido, esta regla  es prevalente, en los términos del artículo 22, por  sobre la señalada en el numeral 5 del artículo 23,  razón por la cual, como ya se dijo, no hay conflicto  normativo»  (fl. 94, ibídem).  

El  apoderado Judicial de la sociedad demandante apeló la referida  determinación, recurso que declaró inadmisible el  Tribunal Superior de la misma localidad en providencia de 5 de agosto  siguiente (fls. 4 a 6, cdno 2).  

3.        A  su turno, el Juez de destino, Segundo Civil del Circuito de Oralidad  de Itagüí, en auto del 26 de septiembre pasado rehusó  el conocimiento del asunto y provocó el conflicto objeto de  este trámite, argumentando básicamente que «si  la demandante escogió el lugar de cumplimiento del contrato  como sitio para presentar la demanda, la competencia quedó  establecida en barranquilla y más concretamente en el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, que le correspondió conocer del  libelo genitor, por reparto», a  lo que agregó,  «el fuero  personal en este caso se tiene en cuenta, pero de manera concurrente  con otros factores, como son los preceptuados en los numerales 5º  y 8º del artículo 23 CPC, que sirven de fundamento para  sostener que este Despacho no es el competente para conocer de la  demanda presentada por  ETANOLES DEL MAGDALENA LTDA., sino que lo es el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, donde inicialmente fue  formulado el libelo genitor»  (fls. 105 y 106, ib.).  

4.        En  pronunciamiento del 7 de noviembre de 2014, esta Corporación  admitió la colisión y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Dado  que este es un conflicto de competencia que enfrenta a Juzgados de  diferente Distrito Judicial, corresponde desatarlo a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  la atribución conferida por los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la Ley 1285 de 2009, y el 18 del Estatuto de la  Administración de Justicia.  

2.        Se  advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan  el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento de un asunto en particular, y que a efectos de resolver  el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en  particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las  cuales le han de orientar para que adopte la determinación de  rigor en torno de su propia competencia.  

3.   Al  indagar acerca de las disposiciones aplicables a la problemática  que involucra el presente conflicto, ha de tenerse en  cuenta que la  regla general de competencia  prevista en el numeral 1º del canon 23 del Código de  Procedimiento Civil,  señala que el conocimiento de los procesos contenciosos  corresponde al Juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo  cual no  excluye la aplicación de otros que también definen la  competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser  concurrentes, así como acontece con el contemplado en el  numeral 5º ibídem,  que dispone «de  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento  y el del domicilio del demandado».  

Al  punto en múltiples pronunciamientos la Sala ha señalado,  que «si  bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios  prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el  forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo  cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por  ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según  el cual “… de los procesos a que diere lugar un contrato  son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar  de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”»  (Auto  de 21 de junio de 2002, citado el 7 de junio de 2013, rad.  2002-00081-01 y 2013-01015-00, respectivamente).  

Sin  embargo, la regla séptima del citado artículo 23,  establece que en el evento de dirigirse la demanda contra una  sociedad, como aquí acaece,  «es  competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de  asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán  competentes, a prevención, el juez de aquél y el de  ésta»;  y  de otro lado, al tenor del artículo 46 del Decreto 2651 de  1991, también «es  competente a prevención el juez del domicilio del  representante legal de aquélla».  

La  doctrina jurisprudencial de esta Corporación, sobre el  referido tema, ha explicado que  

«el  fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del  demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad,  pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que  seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición  del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a)  En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta  no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del  domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha  establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos  vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del  domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de  asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del  domicilio del representante legal de la sociedad» (Auto de  15 de junio de 1995, exp. 5540, citado el 13 de agosto y 2 de  diciembre de 2013, rads 01658-00 y 02548-00, respectivamente).  

4.        Con  apoyo en la información reseñada, se estima que erró  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí,  al declinar el estudio del proceso antes referido, por considerar que  «si la  demandante escogió el lugar de cumplimiento del contrato como  sitio para presentar la demanda, la competencia quedó  establecida en Barranquilla y más concretamente en el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, que le correspondió conocer del  libelo genitor, por reparto»,  máxime cuando en el expediente no hay prueba del lugar  estipulado para el  saneamiento del contrato o básicamente  para hacer efectiva la garantía, que es de lo que se trata el  presente asunto, sobre el que, por lo demás, la Corte ha  explicado,  

«en  lo atañedero a la inaplicación del domicilio  contractual para efectos de fijar la competencia territorial del juez  en caso de controversia respecto del contrato, se hace necesario  señalar que el  Código de Procedimiento Civil dispone de forma enfática  que se tienen por no escritas las estipulaciones contractuales sobre  el domicilio, como quiera que ‘la determinación de la  competencia no la deja el legislador al capricho del juez ni a la  voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de carácter  público’ (auto de 19 de octubre de 2000, Exp.  2000-00171-00); aspecto bien distinto del lugar convenido para el  cumplimiento del contrato y que como atrás quedó  consignado constituye un factor de concurrencia territorial»  (auto de 25 de enero  de 2013, exp. 2012-02674-00).  

Lo  anterior conduce a que se debe acudir es a la regla especial señalada  en el numeral 7º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, estipulación que se itera, enmarca la  potestad tantas veces aludida.  

5.        En  este orden de ideas, como quiera que el domicilio principal de  Rotoplast S.A. es el municipio de Itagüí, tal y como obra  en el certificado de existencia y representación de dicha  sociedad adjunta a la demanda (fl. 89, cdno. 1),  se ordenará  remitir el expediente al Juez Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de dicha localidad, para  que continúe el trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que corresponde conocer del proceso ordinario  de responsabilidad civil contractual  instaurado por Etanoles del Magdalena Ltda -Etalmag Ltda, contra  la Sociedad Rotoplas S.A., al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí  -Antioquia.  

Segundo:  Remitir el expediente al citado Despacho judicial para lo de su  competencia, de lo cual se informará mediante oficio al  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -Atlántico.  

Notifíquese.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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