STC 6943 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6943-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01101-00  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jorge Octavio Aristizabal  Jaramillo frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución  Civil del Circuito y la Notaría Octava de la misma ciudad,  trámite al cual se ordenó vincular a todos los  intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al ordenar el remate del inmueble de su  propiedad, sin exigir previamente a su ejecutante la reestructuración  de su crédito para vivienda en los términos  establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia  constitucional.  

Pretende, en  consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto la decisión  proferida por el Tribunal accionado y en su lugar, se ordene proferir  una nueva en la que se observen los referidos parámetros  legales y jurisprudenciales al resolver de nuevo el asunto. [Folios  11-40, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 28 de junio de 1991, el actor y María Patricia Castillo  Zabala, obtuvieron un crédito para vivienda, por valor de  $9.800.000, del extinto Banco Colmena, cuyo pago garantizaron con  pagaré e hipoteca abierta sobre el predio adquirido.  

2.  El 6 de junio de 1993, el Banco Granahorrar (hoy BBVA), aprobó  a los citados, préstamo para compra de vehículo por  $7.000.000, según pagaré No. 5000137-3, con garantía  hipotecaria sobre el referido inmueble.  

3.  En el mes de junio de 1996, Granahorrar presentó demanda  ejecutiva para lograr el cobro de la obligación reseñada  en el numeral anterior; trámite que posteriormente terminó  porque los deudores solventaron las cuotas en mora.  

4.  A solicitud del promotor del amparo y la co ejecutada, el 15 de abril  de 1997, fue concedido por el Banco Granahorrar (hoy BBVA), un nuevo  empréstito por valor de $32.000.000, destinado a la compra de  cartera de las acreencias ya descritas, más un excedente para  libre inversión. Como garantía suscribieron el pagaré  No. 16453-9 y constituyeron gravamen real sobre el bien raíz  en comento.  

5.  El 30 de junio de 2001, contrajeron una nueva obligación,  destinada, según la demanda, al pago de intereses sobre el  precitado crédito, por valor de $6.177.402,30, con la misma  entidad financiera.  

6.  El 19 de octubre de 2001 la compañía crediticia aplicó  la reliquidación establecida en la ley 546 de 1999, sobre el  crédito unificado, en cuantía de $5.989.663, más  los intereses calculados en $1.850.578.  

7.  El 6 de septiembre de 2002, el Banco Granahorrar S.A., inició  proceso ejecutivo hipotecario contra los morosos, para el cobro de  las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 16453-9, junto  con sus réditos. [Folios 33-34, anverso y reverso, c. Anexos]  

8.  El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Once Civil  del Circuito de Cali, que mediante auto del 4 de octubre de 2002,  libró mandamiento de pago. [Folios 35-36, ibídem]  

9.  Por auto de agosto 11 de 2003, se admitió la acumulación  de demandas y se emitió orden de cobro compulsivo respecto de  la obligación insoluta, representada en el pagaré No.  807270041080. [Folio 43, ibídem]  

10.  El 11 de mayo de 2004, el tutelante y la codemandada, fueron  personalmente notificados de las citadas providencias. Para oponerse  a las pretensiones del ejecutante, formularon las excepciones de  “pago  parcial de la obligación”, “compensación”,  “cobro de  lo no debido”, “inexigibilidad del  pagaré por falta de claridad” y “regulación  o pérdida de intereses”. [Folios  43, 50-53, ibídem]  

11. La  diligencia de secuestro se llevó a cabo el 21 de mayo de 2004,  sin  oposición alguna. [Folios 67-69, ibídem]  

12.  El 26 de junio de 2008, el extremo demandado presentó memorial  a través del cual solicitó declarar la “ilegalidad”  del  mandamiento de pago, con base en que la obligación cuyo  recaudo coactivo se pretendía, no había sido objeto de  reestructuración, de conformidad con lo establecido en la Ley  546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. [Folios 77-82,  ibídem]  

14. Por  auto de noviembre 11 del mismo año, el Juzgador resolvió  adversamente aquellas súplicas; respecto de la primera  consideró que al tratarse de una ejecución posterior al  31 de diciembre de 1999, para cuando el crédito de los  demandados no se encontraba en mora, la reestructuración del  crédito no era obligatoria; sobre la segunda, señaló  que la parte actora venía cumpliendo con su carga procesal, al  punto que ya había presentado sus alegatos de conclusión.  [Folios 86-89, ibídem]  

15.  En firme aquella providencia, el 9 de abril de 2010, el juzgado  accionado profirió fallo a través del cual dispuso  revocar las órdenes de cobro coercitivo, tras considerar que  los títulos allegados con la demanda y su acumulación,  carecen del requisito de certeza, esto es, que no establecen el valor  cierto de la cuota periódica que debían cancelar los  deudores ni su fecha exacta de vencimiento. [Folios 90-100, ibídem]  

16.  El extremo ejecutante recurrió en apelación la anterior  determinación.  

17. El  Tribunal Superior de Cali, en providencia de abril 4 de 2011, revocó  la decisión del A quo y en su lugar ordenó seguir  adelante la ejecución, pues, a su juicio, acorde con el  artículo 488 del código de procedimiento civil, los  títulos objeto del cobro gozan de mérito ejecutivo y  ninguno de los medios exceptivos propuestos fueron acreditados en el  expediente. Además, estimó que la aplicación de  la normatividad en materia de créditos para vivienda, no es de  carácter retroactivo. [Folios 180-195, ibídem]  

18. El  13  de diciembre de 2011, la parte actora aportó el avalúo  catastral actualizado del predio objeto de la garantía real,  con miras a que de acuerdo con la regla contenida en el artículo  516 procesal, se fijara su precio. [Folio 117, vuelto, ibídem]  

19. Por  auto de la misma fecha se ordenó correr traslado a los  ejecutados, quienes guardaron silencio. [Folio 118, vuelto, íbid]  

20.  El 31 de octubre de 2013, se admitió la cesión del  crédito a favor de Jhon Fredy Zambrano. [Folio 146, ibídem]  

21. Contra  lo así resuelto, la pasiva promovió reposición y  apelación, porque, en su sentir, en tratándose de  créditos para adquisición de vivienda, la cesión  de créditos es inadmisible.  

22. Mediante  providencia del 20 de enero de 2015, el fallador dispuso mantener  incólume su determinación, conceder la censura  subsidiaria en el efecto devolutivo y proceder a la diligencia de  remate, para lo cual comisionó a la Notaría 8ª del  Círculo de Cali. [Folios 167-172, c.1]  

23.  El 19 de febrero siguiente se remitieron las copias de la actuación  al Tribunal con miras a que desatara la impugnación pendiente  y el 10 de marzo posterior, el original del expediente fue enviado al  Jugado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Cali para lo  de rigor.  

24.  El 21 de abril de 2015, el juez ejecutor avocó el conocimiento  de las diligencias.  

25.  Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, comunicó la orden de embargo del inmueble  hipotecado, en virtud del cobro coactivo que allí cursa.  

26.  El solicitante de amparo,  acude  a  este mecanismo, para solicitar la protección de sus  prerrogativas fundamentales invocadas, porque en su sentir, la  autoridad judicial accionada las ha vulnerado «…al  desconocer mi derecho a la reestructuración del crédito  que me otorgó la Ley 546 de 1999 y las circulares 007/00,  0085/00, 002/01 de la Superfinanciera (…) falladas por el  Consejo de Estado, sin tener en cuenta los precedentes  jurisprudenciales…»  

En consecuencia,  pretende que se ordene la “revocatoria”  de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali y en su  lugar se mantenga la decisión del juzgador de la primera  instancia que declaró inejecutables los títulos base de  la ejecución. [Folios 11-40, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1. El  22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la  vinculación de los demás interesados para que  ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 42,  c.1]  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Cali,  dio cuenta del estado actual de las diligencias y señaló  que su única intervención en el trámite ha sido  la de avocar el conocimiento del proceso, por lo cual estima que no  ha conculcado garantía alguna al tutelante. [Folio 51, c.1]  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En relación  a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos  ejecutivos originados en créditos para la adquisición  de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la  jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para  conceder la protección que: (i) la acción haya sido  interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos  de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una  diligencia mínima.  

Así, en la  Sentencia SU-813 se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del  texto)  

En  armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el  Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  

En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

2.  En  el caso sub-judice, se advierte que aún no ha tenido lugar la  diligencia  de remate, así se extrae de la reseña procesal  efectuada en el acápite correspondiente, por lo tanto, se  cumple con el principio de inmediatez.  

Y si bien el fallo  de segunda instancia, adverso a los intereses del tutelante, se  encuentra en firme, cabe  aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina  con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad  temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al  hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en  busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad  de la garantía para satisfacer el crédito cobrado,  antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la  jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.  No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues  observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el  reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos  judiciales idóneos que aún puede incoar ante el Juez  que conoce el asunto.  

En efecto, se  advierte que el promotor del amparo, fundó su reclamo  principalmente, en que el Tribunal tutelado, desconoció lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional,  al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra cuando el  crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido  reestructurado como lo dispone el artículo 42 de aquella  norma, al tiempo que expuso una serie de reproches contra las  condiciones particulares en que dicho empréstito fue acumulado  por el BBVA a préstamos de libre inversión, a través  del sistema de compra de cartera.  

Igualmente, dejó  ver inconformidad con el hecho de que su obligación hubiese  sido reliquidada en el mes de octubre del año 2001, sin ser  enterado de ello oportunamente, pues tal circunstancia se le comunicó  por parte de la entidad financiera hasta el mes de mayo de 2011,  cuando ya había contraído una cuarta obligación  para poner al día los intereses de aquel compromiso monetario;  finalmente, postuló reparos frente a la capitalización  de intereses aplicada a la referida acreencia.  

Al respecto, es  claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la posibilidad  de invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad  constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el  fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del  ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a  lo normado en el artículo 142 del código de  procedimiento civil, se puede promover «…durante  la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en  ella.»  

Vale la pena  precisar, que si bien el tutelan te elevó parcialmente los  reparos que por esta vía formuló, ante el juzgador de  la primera instancia, esto ocurrió antes del proferimiento de  la sentencia del Ad quem, que es la que aquí puntualmente se  controvierte y a través de una herramienta judicial diversa a  la nulidad, pues para soportar su súplica en aquel momento  procesal, el extremo ejecutado utilizó la “petición  de ilegalidad”.  

4.  De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el  peticionario del amparo no ha agotado todos los recursos que le  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

Se reitera que  atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

5.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Ausencia  justificada)  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

      

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