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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6943-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01101-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Octavio Aristizabal Jaramillo frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Notaría Octava de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar el remate del inmueble de su propiedad, sin exigir previamente a su ejecutante la reestructuración de su crédito para vivienda en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado y en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que se observen los referidos parámetros legales y jurisprudenciales al resolver de nuevo el asunto. [Folios 11-40, c.1]
B. Los hechos
1. El 28 de junio de 1991, el actor y María Patricia Castillo Zabala, obtuvieron un crédito para vivienda, por valor de $9.800.000, del extinto Banco Colmena, cuyo pago garantizaron con pagaré e hipoteca abierta sobre el predio adquirido.
2. El 6 de junio de 1993, el Banco Granahorrar (hoy BBVA), aprobó a los citados, préstamo para compra de vehículo por $7.000.000, según pagaré No. 5000137-3, con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble.
3. En el mes de junio de 1996, Granahorrar presentó demanda ejecutiva para lograr el cobro de la obligación reseñada en el numeral anterior; trámite que posteriormente terminó porque los deudores solventaron las cuotas en mora.
4. A solicitud del promotor del amparo y la co ejecutada, el 15 de abril de 1997, fue concedido por el Banco Granahorrar (hoy BBVA), un nuevo empréstito por valor de $32.000.000, destinado a la compra de cartera de las acreencias ya descritas, más un excedente para libre inversión. Como garantía suscribieron el pagaré No. 16453-9 y constituyeron gravamen real sobre el bien raíz en comento.
5. El 30 de junio de 2001, contrajeron una nueva obligación, destinada, según la demanda, al pago de intereses sobre el precitado crédito, por valor de $6.177.402,30, con la misma entidad financiera.
6. El 19 de octubre de 2001 la compañía crediticia aplicó la reliquidación establecida en la ley 546 de 1999, sobre el crédito unificado, en cuantía de $5.989.663, más los intereses calculados en $1.850.578.
7. El 6 de septiembre de 2002, el Banco Granahorrar S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario contra los morosos, para el cobro de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 16453-9, junto con sus réditos. [Folios 33-34, anverso y reverso, c. Anexos]
8. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que mediante auto del 4 de octubre de 2002, libró mandamiento de pago. [Folios 35-36, ibídem]
9. Por auto de agosto 11 de 2003, se admitió la acumulación de demandas y se emitió orden de cobro compulsivo respecto de la obligación insoluta, representada en el pagaré No. 807270041080. [Folio 43, ibídem]
10. El 11 de mayo de 2004, el tutelante y la codemandada, fueron personalmente notificados de las citadas providencias. Para oponerse a las pretensiones del ejecutante, formularon las excepciones de “pago parcial de la obligación”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, “inexigibilidad del pagaré por falta de claridad” y “regulación o pérdida de intereses”. [Folios 43, 50-53, ibídem]
11. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 21 de mayo de 2004, sin oposición alguna. [Folios 67-69, ibídem]
12. El 26 de junio de 2008, el extremo demandado presentó memorial a través del cual solicitó declarar la “ilegalidad” del mandamiento de pago, con base en que la obligación cuyo recaudo coactivo se pretendía, no había sido objeto de reestructuración, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. [Folios 77-82, ibídem]
14. Por auto de noviembre 11 del mismo año, el Juzgador resolvió adversamente aquellas súplicas; respecto de la primera consideró que al tratarse de una ejecución posterior al 31 de diciembre de 1999, para cuando el crédito de los demandados no se encontraba en mora, la reestructuración del crédito no era obligatoria; sobre la segunda, señaló que la parte actora venía cumpliendo con su carga procesal, al punto que ya había presentado sus alegatos de conclusión. [Folios 86-89, ibídem]
15. En firme aquella providencia, el 9 de abril de 2010, el juzgado accionado profirió fallo a través del cual dispuso revocar las órdenes de cobro coercitivo, tras considerar que los títulos allegados con la demanda y su acumulación, carecen del requisito de certeza, esto es, que no establecen el valor cierto de la cuota periódica que debían cancelar los deudores ni su fecha exacta de vencimiento. [Folios 90-100, ibídem]
16. El extremo ejecutante recurrió en apelación la anterior determinación.
17. El Tribunal Superior de Cali, en providencia de abril 4 de 2011, revocó la decisión del A quo y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, pues, a su juicio, acorde con el artículo 488 del código de procedimiento civil, los títulos objeto del cobro gozan de mérito ejecutivo y ninguno de los medios exceptivos propuestos fueron acreditados en el expediente. Además, estimó que la aplicación de la normatividad en materia de créditos para vivienda, no es de carácter retroactivo. [Folios 180-195, ibídem]
18. El 13 de diciembre de 2011, la parte actora aportó el avalúo catastral actualizado del predio objeto de la garantía real, con miras a que de acuerdo con la regla contenida en el artículo 516 procesal, se fijara su precio. [Folio 117, vuelto, ibídem]
19. Por auto de la misma fecha se ordenó correr traslado a los ejecutados, quienes guardaron silencio. [Folio 118, vuelto, íbid]
20. El 31 de octubre de 2013, se admitió la cesión del crédito a favor de Jhon Fredy Zambrano. [Folio 146, ibídem]
21. Contra lo así resuelto, la pasiva promovió reposición y apelación, porque, en su sentir, en tratándose de créditos para adquisición de vivienda, la cesión de créditos es inadmisible.
22. Mediante providencia del 20 de enero de 2015, el fallador dispuso mantener incólume su determinación, conceder la censura subsidiaria en el efecto devolutivo y proceder a la diligencia de remate, para lo cual comisionó a la Notaría 8ª del Círculo de Cali. [Folios 167-172, c.1]
23. El 19 de febrero siguiente se remitieron las copias de la actuación al Tribunal con miras a que desatara la impugnación pendiente y el 10 de marzo posterior, el original del expediente fue enviado al Jugado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Cali para lo de rigor.
24. El 21 de abril de 2015, el juez ejecutor avocó el conocimiento de las diligencias.
25. Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, comunicó la orden de embargo del inmueble hipotecado, en virtud del cobro coactivo que allí cursa.
26. El solicitante de amparo, acude a este mecanismo, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, porque en su sentir, la autoridad judicial accionada las ha vulnerado «…al desconocer mi derecho a la reestructuración del crédito que me otorgó la Ley 546 de 1999 y las circulares 007/00, 0085/00, 002/01 de la Superfinanciera (…) falladas por el Consejo de Estado, sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales…»
En consecuencia, pretende que se ordene la “revocatoria” de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali y en su lugar se mantenga la decisión del juzgador de la primera instancia que declaró inejecutables los títulos base de la ejecución. [Folios 11-40, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de los demás interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 42, c.1]
2. El Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Cali, dio cuenta del estado actual de las diligencias y señaló que su única intervención en el trámite ha sido la de avocar el conocimiento del proceso, por lo cual estima que no ha conculcado garantía alguna al tutelante. [Folio 51, c.1]
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos originados en créditos para la adquisición de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, en la Sentencia SU-813 se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del texto)
En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)
2. En el caso sub-judice, se advierte que aún no ha tenido lugar la diligencia de remate, así se extrae de la reseña procesal efectuada en el acápite correspondiente, por lo tanto, se cumple con el principio de inmediatez.
Y si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses del tutelante, se encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
3. No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos que aún puede incoar ante el Juez que conoce el asunto.
En efecto, se advierte que el promotor del amparo, fundó su reclamo principalmente, en que el Tribunal tutelado, desconoció lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra cuando el crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido reestructurado como lo dispone el artículo 42 de aquella norma, al tiempo que expuso una serie de reproches contra las condiciones particulares en que dicho empréstito fue acumulado por el BBVA a préstamos de libre inversión, a través del sistema de compra de cartera.
Igualmente, dejó ver inconformidad con el hecho de que su obligación hubiese sido reliquidada en el mes de octubre del año 2001, sin ser enterado de ello oportunamente, pues tal circunstancia se le comunicó por parte de la entidad financiera hasta el mes de mayo de 2011, cuando ya había contraído una cuarta obligación para poner al día los intereses de aquel compromiso monetario; finalmente, postuló reparos frente a la capitalización de intereses aplicada a la referida acreencia.
Al respecto, es claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la posibilidad de invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento civil, se puede promover «…durante la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en ella.»
Vale la pena precisar, que si bien el tutelan te elevó parcialmente los reparos que por esta vía formuló, ante el juzgador de la primera instancia, esto ocurrió antes del proferimiento de la sentencia del Ad quem, que es la que aquí puntualmente se controvierte y a través de una herramienta judicial diversa a la nulidad, pues para soportar su súplica en aquel momento procesal, el extremo ejecutado utilizó la “petición de ilegalidad”.
4. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia justificada)
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia T-7108 de 2012.