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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6944-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01104-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Ballesteros Beltrán quien adujo ser apoderado de Carmen Rosa Franco Niño, Jorge Mauricio, Enith Jimena e Ibeth del Pilar Perrilla Franco contra la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Casanare, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, así como los intervinientes en el litigio ordinario génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó el actor, a favor de las personas que dijo prohijar, la protección del debido proceso que consideró vulnerado por la colegiatura acusada al proferir sentencia de 21 de abril de 2015, por tanto, suplicó se deje sin efecto, y se ordene reemplazarla por otra que valore debidamente el material probatorio allegado a tal causa y acoja el procedimiento establecido para este tipo de procesos. [Folios xxx, c.1]
B. Los hechos
1. Luis Antonio Torres promovió demanda ordinaria de filiación natural contra los herederos y la cónyuge de Jorge Apolonio Perilla Daza, a nombre de quienes se instauró el libelo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, autoridad que el 6 de octubre de 2014 declaró que el demandante es hijo extramatrimonial del causante y dispuso la corrección de su registro civil de nacimiento en lo pertinente.
2. La Corporación demandada confirmó tal decisión, para lo cual estimó que si bien al asunto se le impartió el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que no se recaudaron pruebas diferentes a los documentos aportados con la demanda y con la contestación de la misma, ni se practicó medio probatorio adicional al dictamen pericial del ADN, precisamente porque las partes renunciaron a las demás pruebas en aplicación de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 446 de 1998 y con fundamento en dichas herramientas de comprobación estimó que el fallo de primer grado era acertado. [Folios xxx]
3. El libelista acudió a este mecanismo porque interpretó que la determinación de segundo grado lesionó las garantías de sus poderdantes, soportado en que no se analizó de forma adecuada las actuaciones surtidas en el proceso, pues en su sentir, ninguna de las partes renunciaron a las pruebas. Además no se tuvo en cuenta que el asunto objeto de litigio no era susceptible de conciliación. Sumado a ello, por contradecir el precedente jurisprudencial según la cual la prueba de ADN por “no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad”. Así mismo, por haberse omitido el análisis del mismo bajo los presupuestos del artículo 54 del Decreto 1260 de 1970 y finalmente por haberse proferido sin haberse resuelto la solicitud de nulidad promovida con anterioridad a que se hubiese dictado ésta. [Folios xxxx, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados con el objeto que se pronunciaran al respecto. [Folios xxx]
Adicionalmente, se requirió al promotor de la queja con el fin de que allegara poder que lo facultara representar a los titulares de los derechos cuya salvaguarda reclama, quien oportunamente lo allegó [Folioxx, c.1]
2. El Tribunal accionado solicitó se declare la improcedencia de la acción habida consideración que no se vulneró el debido proceso y debido a que no se agotaron los mecanismos pertinentes al interior del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se evidencia que la determinación que se cuestiona es la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por el Tribunal acusado, en la que se resolvió el siguiente cuestionamiento jurídico: “el hecho de haberse fallado en primera instancia sólo con la prueba de ADN, sin el decreto y práctica de otras pruebas configura nulidad en el trámite ordinario” y que en síntesis es la inconformidad de los quejosos.
Así las cosas, al examinar la misma no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en la que se declaró que el señor Luis Antonio Torres es hijo extramatrimonial de Jorge Apolonio Perilla Daza, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
En efecto, en cuanto a la presunta nulidad, que es la inconformidad de los tutelantes, la Corporación denunciada, expresó, que «Observa la Sala que en el caso bajo examen el A quo en el auto admisorio calendado el 17 de septiembre de 2012, en su numeral 2) impartió el trámite como ordinario para el proceso, atendiendo al artículo 396 y s.s. del C.P.C. (…) no obstante luego de la audiencia del artículo 101, y una vez allegado al proceso la prueba pericial de ADN con su correspondiente traslado, la cual no fue objetada, ni solicitado aclaraciones ni correcciones, procediendo a correr traslado común para alegatos, y finalmente dicta sentencia, lo anterior permite concluir que al proceso se le dio el trámite ordinario, situación diferente es que no se haya decretado ni practicado otras pruebas diferentes a los documentos aportados con la demanda como con la contestación de la misma y la prueba pericial del ADN decretada y practicada en este proceso».
En ese orden, explicó que ello obedecía a que en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: «en el momento procesal de la misma, cuando se fijaron hechos, pretensiones y excepciones las partes manifestaros que según los resultados arrojados en la prueba genética, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 721 de 2.001, esto es el índice de probabilidad de paternidad, se continúe con la audiencia a efecto de establecer el plan del proceso a seguir, bien para que se dicte sentencia de plano en los términos del artículo 28 de la ley 446 de 1.998, o para que se abra el proceso a pruebas, procedió entonces el Juzgado de conocimiento a manifestar que por ser procedente lo solicitado por las partes, en uso de los poderes de ordenación, instrucción y en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal que ilustran a la Administración de Justicia, resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y contestación; igualmente decreta la prueba científica del ADN».
Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
Ahora, se precisa que el los peticionarios se quejan de que ésta se profirió sin haberse resuelto la solicitud de nulidad propuesta por aquél, sin embargo nótese, que tal solicitud fue remitida por el Juez accionado al Tribunal reconvenido, tal y como se evidencia del examen de las copias remitidas del expediente, y en la sentencia se resolvió precisamente tal cuestionamiento.
2. Al margen de lo expuesto, se advierte del análisis de los hechos expuestos en la tutela, que la protección suplicada no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que los actores tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia ya mencionada.
En efecto, comoquiera que el aludido proveído fue proferido dentro de proceso ordinario de filiación extramatrimonial, asunto que versa sobre el estado civil, si a juicio de los reclamantes no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, de ahí que si el reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio a sus representados, debió acudir al mencionado medio defensivo.
Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que los demandados no interpusieron el señalado recurso.
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ