STC 6944 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6944-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01104-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de         junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Ballesteros  Beltrán quien adujo ser apoderado de Carmen Rosa Franco Niño,  Jorge Mauricio, Enith Jimena e Ibeth del Pilar Perrilla Franco contra  la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de  Casanare, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo  de Familia de Monterrey, así como los intervinientes en el  litigio ordinario génesis de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicitó  el actor, a favor de las personas que dijo prohijar, la protección  del debido proceso que consideró vulnerado por la colegiatura  acusada al proferir sentencia de 21 de abril de 2015, por  tanto, suplicó se deje sin efecto, y se ordene reemplazarla  por otra que valore debidamente el material probatorio allegado a tal  causa y acoja el procedimiento establecido para este tipo de  procesos.   [Folios  xxx, c.1]  

B. Los hechos  

1. Luis          Antonio Torres promovió demanda ordinaria de filiación          natural contra los herederos y la cónyuge de Jorge Apolonio          Perilla Daza, a nombre de quienes se instauró el libelo,          correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado          Promiscuo de Familia de Monterrey, autoridad que el 6 de octubre de          2014 declaró que el demandante es hijo extramatrimonial          del          causante y dispuso la corrección de su registro civil de          nacimiento en lo pertinente.  

            

2. La          Corporación demandada confirmó tal decisión,          para lo cual estimó que si bien al asunto se le impartió          el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que no se          recaudaron pruebas diferentes a los documentos aportados con la          demanda y con la contestación de la misma, ni se practicó          medio probatorio adicional al dictamen pericial del ADN,          precisamente porque las partes renunciaron a las demás          pruebas en aplicación de lo consagrado en el artículo          28 de la Ley 446 de 1998 y con fundamento en dichas herramientas de          comprobación estimó que el fallo de primer grado era          acertado. [Folios xxx]  

            

3. El          libelista acudió a este mecanismo porque interpretó          que la determinación de segundo grado lesionó las          garantías de sus poderdantes, soportado en que no se analizó          de forma adecuada las actuaciones surtidas en el proceso, pues en su          sentir, ninguna de las partes renunciaron a las pruebas. Además          no se tuvo en cuenta que el asunto objeto de litigio no era          susceptible de conciliación. Sumado a ello, por contradecir          el precedente jurisprudencial según la cual la prueba de ADN          por “no          arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima          probabilidad de paternidad o maternidad”.          Así mismo, por haberse omitido el análisis del mismo          bajo los presupuestos del artículo 54 del Decreto 1260 de          1970 y finalmente por haberse proferido sin haberse resuelto la          solicitud de nulidad promovida con anterioridad a que se hubiese          dictado ésta. [Folios xxxx, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción  constitucional y se ordenó comunicar a los interesados con el  objeto que se pronunciaran al respecto. [Folios xxx]  

Adicionalmente,  se requirió al promotor de la queja con el fin de que allegara  poder que lo facultara representar a los titulares de los derechos  cuya salvaguarda reclama, quien oportunamente lo allegó  [Folioxx, c.1]  

2.  El Tribunal accionado solicitó se declare la improcedencia de  la acción habida consideración que no se vulneró  el debido proceso y debido a que no se agotaron los mecanismos  pertinentes al interior del proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  se evidencia que la determinación que se cuestiona es la  sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por el Tribunal acusado, en  la que se resolvió el siguiente cuestionamiento jurídico:  “el  hecho de haberse fallado en primera instancia sólo con la  prueba de ADN, sin el decreto y práctica de otras pruebas  configura nulidad en el trámite ordinario” y  que en síntesis es la inconformidad de los quejosos.  

Así  las cosas, al examinar la misma no logra advertirse una vulneración  a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación  censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el  fallo de primera instancia, en la que se declaró que el señor  Luis Antonio Torres es hijo extramatrimonial de Jorge Apolonio  Perilla Daza, se soportó en el razonado análisis de las  pruebas recopiladas en el expediente.  

En  efecto, en cuanto a la presunta nulidad, que es la inconformidad de  los tutelantes, la Corporación denunciada, expresó, que  «Observa  la Sala que en el caso bajo examen el A quo en el auto admisorio  calendado el 17 de septiembre de 2012, en su numeral 2) impartió  el trámite como ordinario para el proceso, atendiendo al  artículo 396 y s.s. del C.P.C. (…) no obstante luego de  la audiencia del artículo 101, y una vez allegado al proceso  la prueba pericial de ADN con su correspondiente traslado, la cual no  fue objetada, ni solicitado aclaraciones ni correcciones, procediendo  a correr traslado común para alegatos, y finalmente dicta  sentencia, lo anterior permite concluir que al proceso se le dio el  trámite ordinario, situación diferente es que no se  haya decretado ni practicado otras pruebas diferentes a los  documentos aportados con la demanda como con la contestación  de la misma y la prueba pericial del ADN decretada y practicada en  este proceso».  

En  ese orden, explicó que ello obedecía a que en la  audiencia de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil: «en  el momento procesal de la misma, cuando se fijaron hechos,  pretensiones y excepciones las partes manifestaros que según  los resultados arrojados en la prueba genética, de conformidad  con el artículo 2 de la Ley 721 de 2.001, esto es el índice  de probabilidad de paternidad, se continúe con la audiencia a  efecto de establecer el plan del proceso a seguir, bien para que se  dicte sentencia de plano en los términos del artículo  28 de la ley 446 de 1.998, o para que se abra el proceso a pruebas,  procedió entonces el Juzgado de conocimiento a manifestar que  por ser procedente lo solicitado por las partes, en uso de los  poderes de ordenación, instrucción y en desarrollo de  los principios de celeridad y economía procesal que ilustran a  la Administración de Justicia, resolvió tener como  pruebas los documentos aportados con la demanda y contestación;  igualmente decreta la prueba científica del ADN».  

Aquellas  consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.  

Ahora,  se precisa que el los peticionarios se quejan de que ésta se  profirió sin haberse resuelto la solicitud de nulidad  propuesta por aquél, sin embargo nótese, que tal  solicitud fue remitida por el Juez accionado al Tribunal reconvenido,  tal y como se evidencia del examen de las copias remitidas del  expediente, y en la sentencia se resolvió precisamente tal  cuestionamiento.  

2.  Al  margen de lo expuesto, se advierte del análisis de los hechos  expuestos en la tutela, que la protección suplicada no atiende  el principio de subsidiariedad, toda vez que los actores tuvieron a  su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para  cuestionar la sentencia ya mencionada.  

En  efecto, comoquiera que el aludido proveído fue proferido  dentro  de proceso ordinario de filiación extramatrimonial, asunto que  versa sobre el estado civil,  si a juicio de los reclamantes no se encontraba ajustado a derecho,  debió interponer el recurso extraordinario de casación,  el  cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo  para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado,  de ahí que si el reclamante consideraba que esa providencia le  producía agravio a sus representados, debió acudir al  mencionado medio defensivo.  

Sin  embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina  que los demandados no interpusieron el señalado recurso.  

Resulta,  entonces ostensible,  que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la  ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de  la acción de amparo no se puede proveer la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo  juicio.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque  ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

5.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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