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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1117-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01945-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Melquisedec Reina Reina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión del mismo lugar y los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial accionado.
En consecuencia, solicita que se efectúe la liquidación del crédito «conforme al mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, que contempla en el pagaré, que los intereses moratorios serán el doble del interés de plazo convenido en la hipoteca de garantía (…), la cual establece en su cláusula 8ª que el interés será equivalente al D.T.F. + el dos punto cinco puntos (2.5)»; y que se realice la «liquidación de intereses del crédito a partir del primero (1º) de octubre de 2006, teniendo en cuenta que hasta el 30 de septiembre de 2006, los intereses fueron descontados como deudor, por nómina en forma mensual anticipada por el Banco de la República, tal como se comprueba en los documentos emitidos por [el] mismo Banco emisor» (fl. 52, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. A pesar de que se encontraba al día en el pago de la obligación que le otorgó el Banco de la República, este inició un juicio ejecutivo hipotecario en su contra debido «a la persecución» que se adelantaba frente al inmueble por otro despacho judicial, allegando con la demanda el pagaré, en el que se obligó a pagar $18.416.932 e intereses moratorios equivalentes al doble del interés de plazo convenido sin exceder el límite máximo legal, y la escritura pública, en la que se determinó que se obligaba a pagar como intereses de plazo una tasa anual equivalente al DTF + el 2.5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (fl. 44, cdno. 1).
2.2. El 29 de junio de 2006 el estrado municipal libró mandamiento de pago por los intereses moratorios y corrientes liquidados a la tasa anual pactada en el documento base de la acción, y el 15 de septiembre siguiente el Banco de la República cedió el crédito a Blanca Isabel Neira Durán por la suma de $14.595.583 como saldo insoluto, lo cual fue aceptado por el despacho el 6 de diciembre de ese mismo año.
2.3. El juzgador convocado profirió sentencia el 9 de julio de 2009 ordenando seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Neira Durán, tal como se dispuso en el mandamiento de pago. Sin embargo, debido a la nulidad que formuló se procedió a dictar nuevamente el fallo.
2.4. Por las medidas de descongestión adoptadas, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, despacho en el que la cesionaria presentó la liquidación del crédito con una tasa de interés moratorio del 16.50% anual y capital insoluto de $18.416.932, por lo que procedió a objetar dicha liquidación al estar errada pues en realidad el capital ascendía a $14.595.583 y el interés moratorio que debía aplicarse era el civil y no el comercial.
2.5. Con proveído de 12 de febrero de 2014 el estrado judicial resolvió la objeción aceptando parcialmente sus argumentos pues indicó que el capital era de $14.595.583 pero liquidó los intereses moratorios a la tasa comercial más alta, aprobando un saldo total de capital, intereses de plazo y mora de $43.006.017. Esta decisión fue recurrida en alzada y el 15 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá la confirmó.
2.6. El a quo efectúo la liquidación con una tasa de interés superior a la pactada con el Banco sin tener en cuenta las especiales condiciones que acordó de que la tasa de interés anual era del DTF + 2.5 ni que en el pagaré quedó consignado que en caso de mora pagaría el doble de la tasa pactada; el estrado municipal liquidó el crédito desde el 28 de abril de 2006 y no desde el 1º de octubre del mismo año, lapso en el que el Banco de la República le hizo descuentos por nómina de capital e intereses, y por ende no debe pagar dichas sumas, y si bien posteriormente reconoció el capital que había pagado, no aceptó lo atinente a los intereses; y el despacho tampoco tuvo en cuenta el mandamiento de pago que señala que los intereses serán los acordados en los documentos base del crédito.
2.7. Los juzgadores acusados le causan un perjuicio irremediable puesto que si queda en firme la providencia que aprueba la liquidación del crédito se le hace más onerosa su obligación; es errada la premisa de que la cesión a la señora Neira Durán no desnaturalizó el crédito, pues la obligación dejó de ser comercial y pasó a ser civil; las tasas de interés diferenciales fueron pactadas porque era un crédito para un pensionado, ya que el Banco no hace ese tipo de operaciones con particulares; el a quo debió efectuar la liquidación del crédito con los intereses moratorios pactados en el pagaré y el ad quem desconoció la orden de apremio y la sentencia.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá señaló, en compendio, que el mandamiento de pago es muy claro al señalar los intereses; que en ningún momento ha desconocido dicha orden de pago «por cuanto le asistió razón al accionante cuando objetó la liquidación de crédito y la obligación es de tipo comercial y no civil, tal como se indicó en la providencia que resolvió la misma»; y que no ha transgredido el debido proceso de la gestora, pues surtió todas las etapas procesales con observancia de las normas propias del caso (fl. 59, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad refirió que su actuación se contrae a resolver un recurso de apelación frente al auto de 12 de febrero de 2014 interpuesto por la apoderada judicial del demandado; que confirmó el proveído que aprobó la liquidación del crédito, pues contrario a lo afirmado por el gestor la obligación es de tipo comercial mas no civil puesto que «la cesionaria del crédito ocupa el lugar del cedente Banco de la República», y por dicha cesión la obligación «no pierde su naturaleza comercial mutándose en una obligación civil»; que la decisión proferida se basó en el contenido de los documentos obrantes en el expediente, los motivos de inconformidad del recurrente y la providencia atacada; y que no advierte transgresión de los derechos del extremo actor (fl 66, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la pretensión encaminada a ordenarle al despacho del circuito revocar la providencia ahora atacada está llamada a ser denegada, toda vez que la liquidación del crédito perseguido en dicho asunto debe ceñirse a la orden de pago, conforme fuera decidido en la sentencia de 17 de enero de 2012; que el mandamiento de pago se libró por el saldo insoluto del capital de la obligación y por los intereses moratorios conforme se solicitó en el libelo introductorio; y que el aludido fallo cobró ejecutoria porque no fue controvertido oportunamente mediante el recurso de apelación «lo cual traduce que los temas alegados por el actor por esta vía son ley del proceso desde que fue dictado el aludido fallo, además el pago, hasta la fecha que se alega, no aparece acreditado en manera alguna», por lo que deviene improcedente revivir discusiones que debieron plantearse en la oportunidad legal al interior de esa tramitación (fl. 93, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes; que no se trata de una tercera instancia sino del uso de una herramienta constitucional; y que no es un capricho sino un derecho que debe ser amparado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la liquidación del crédito aprobada en el proceso fuente del reclamo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el pagaré objeto de cobro señaló que el gestor se obligaba a pagar solidariamente e incondicionalmente las siguientes sumas:
1. Dieciocho millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos treinta y dos pesos con 54/100 ($18.416.932,54), moneda legal colombiana, por concepto de capital que he recibido del Banco a título de mutuo con intereses (…).
2. Sobre la suma mencionada en el literal a) anterior me obligo a pagar intereses de mora equivalentes al doble del interés de plazo convenido, sin exceder el límite máximo legal que rija para intereses de mora (…) (fl. 1, cdno. 1).
Asimismo, se observa que en la escritura de hipoteca No. 01209 de hipoteca de 7 de abril de 1995 fue consignado sobre los intereses y plazo que:
(…) pagará una tasa de interés anual equivalente al D.T.F. + el dos punto cinco puntos (2.5.), tomando la tasa DTF trimestre anticipado vigente al primero de cada mes, y convirtiendo el resultado a mes vencido. Si al aplicar la tasa, se obtiene una suma inferior al veinte por ciento (20%) del ingreso promedio mensual del deudor, la diferencia se aplica al capital y, en caso contrario está se capitaliza. (Subraya fuera de texto)
También destaca la Sala que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá mediante proveído de 12 de febrero de 2014 declaró probada en forma parcial la objeción formulada por el extremo demandado, decisión que fue objeto de alzada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en sede de apelación, el 15 de agosto de 2014, mantuvo la decisión tras considerar que:
El numeral 1º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente enseña (…)
Así pues de la norma trasunta, surge con meridiana claridad que para efectos de la liquidación que ha de efectuarse por las partes, debe tenerse en cuenta los parámetros del mandamiento de pago y la sentencia proferida dentro del respectivo asunto.
Para el caso, en cumplimiento de la norma en cita, la parte demandante presentó la liquidación del crédito por la suma de $14.595.583,73 M/Cte., sobre dicha suma se deben liquidar intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, contrario a lo afirmado por la demandante la obligación es de tipo comercial no civil pues la cesionaria del crédito ocupa el lugar del cedente del Banco de la República, pues por el hecho de haberse cedido el crédito no pierde su naturaleza de comercial mutándose a una obligación de tipo civil, entonces la obligación no sufre modificación por en la actualidad encontrarse en cabeza de una persona natural (…).
4. Bajo el anterior contexto, concluye la Corte que en relación con la aplicación de una tasa de interés civil reclamada por el ejecutado y negada por los estrados atacados, así como en relación con las fechas de causación de los réditos cobrados, la determinación acusada no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se observa que la decisión definitoria de la objeción a la liquidación del crédito no es caprichosa, pues analizó que la obligación era comercial desde sus orígenes y consideró que respecto de la fecha de causación de los intereses de mora debía estarse a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia proferida en el proceso por tratarse de providencias ejecutoriadas.
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la determinación adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
5. Sin embargo, en relación con la tasa de interés aplicada, observa la Corte que el ad quem no tuvo en cuenta la del plazo pactada en la escritura de hipoteca, que en tratándose de réditos de mora será doblada, sin que se llegue a exceder el límite previsto legalmente para el cobro de intereses, como tampoco argumentó el porqué de esa omisión pues ningún análisis o comparación hizo en aras de determinar si esta tasa es menor o no a la aplicada en la liquidación aprobada por el a quo.
Como se observa, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria.
Al respecto, se ha precisado que:
el resguardo constitucional (…) es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
De otra parte, es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
6. Con base en las precedentes motivaciones se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad que deje sin valor y efecto su providencia de 15 de agosto de 2014 del, y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 15 de agosto de 2014 y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo, de acuerdo con la motivación de la presente providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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