STC 1117 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1117-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-01945-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de octubre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Melquisedec  Reina Reina contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión del  mismo lugar y los intervinientes del juicio objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial accionado.  

En  consecuencia, solicita que se efectúe la liquidación  del crédito «conforme  al mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante la  ejecución, que contempla en el pagaré, que los  intereses moratorios serán el doble del interés de  plazo convenido en la hipoteca de garantía (…), la cual  establece en su cláusula 8ª que el interés será  equivalente al D.T.F. + el dos punto cinco puntos (2.5)»;  y que se realice la «liquidación  de intereses del crédito a partir del primero (1º) de  octubre de 2006, teniendo en cuenta que hasta el 30 de septiembre de  2006, los intereses fueron descontados como deudor, por nómina  en forma mensual anticipada por el Banco de la República, tal  como se comprueba en los documentos emitidos por [el] mismo Banco  emisor»  (fl. 52, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  A pesar de que se encontraba al día en el pago de la  obligación que le otorgó el Banco de la República,  este inició un juicio ejecutivo hipotecario en su contra  debido «a  la persecución»  que se adelantaba frente al inmueble por otro despacho judicial,  allegando con la demanda el pagaré, en el que se obligó  a pagar $18.416.932 e intereses moratorios equivalentes al doble del  interés de plazo convenido sin exceder el límite máximo  legal, y la escritura pública, en la que se determinó  que se obligaba a pagar como intereses de plazo una tasa anual  equivalente al DTF + el 2.5. El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de  Bogotá (fl. 44, cdno. 1).  

2.2.  El 29 de junio de 2006 el estrado municipal libró mandamiento  de pago por los intereses moratorios y corrientes liquidados a la  tasa anual pactada en el documento base de la acción, y el 15  de septiembre siguiente el Banco de la República cedió  el crédito a Blanca Isabel Neira Durán por la suma de  $14.595.583 como saldo insoluto, lo cual fue aceptado por el despacho  el 6 de diciembre de ese mismo año.  

2.3.  El juzgador convocado profirió sentencia el 9 de julio de 2009  ordenando seguir adelante con la ejecución a favor de la  señora Neira Durán, tal como se dispuso en el  mandamiento de pago. Sin embargo, debido a la nulidad que formuló  se procedió a dictar nuevamente el fallo.  

2.4.  Por las medidas de descongestión adoptadas, el expediente fue  remitido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión  de esta ciudad, despacho en el que la cesionaria presentó la  liquidación del crédito con una tasa de interés  moratorio del 16.50% anual y capital insoluto de $18.416.932, por lo  que procedió a objetar dicha liquidación al estar  errada pues en realidad el capital ascendía a $14.595.583 y el  interés moratorio que debía aplicarse era el civil y no  el comercial.  

2.5.  Con proveído de 12 de febrero de 2014 el estrado judicial  resolvió la objeción aceptando parcialmente sus  argumentos pues indicó que el capital era de $14.595.583 pero  liquidó los intereses moratorios a la tasa comercial más  alta, aprobando un saldo total de capital, intereses de plazo y mora  de $43.006.017. Esta decisión fue recurrida en alzada y el 15  de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  la confirmó.  

2.6.  El a  quo  efectúo la liquidación con una tasa de interés  superior a la pactada con el Banco sin tener en cuenta las especiales  condiciones que acordó de que la tasa de interés anual  era del DTF + 2.5 ni que en el pagaré quedó consignado  que en caso de mora pagaría el doble de la tasa pactada; el  estrado municipal liquidó el crédito desde el 28 de  abril de 2006 y no desde el 1º de octubre del mismo año,  lapso en el que el Banco de la República le hizo descuentos  por nómina de capital e intereses, y por ende no debe pagar  dichas sumas, y si bien posteriormente reconoció el capital  que había pagado, no aceptó lo atinente a los  intereses; y el despacho tampoco tuvo en cuenta el mandamiento de  pago que señala que los intereses serán los acordados  en los documentos base del crédito.  

2.7.  Los juzgadores acusados le causan un perjuicio irremediable puesto  que si queda en firme la providencia que aprueba la liquidación  del crédito se le hace más onerosa su obligación;  es errada la premisa de que la cesión a la señora Neira  Durán no desnaturalizó el crédito, pues la  obligación dejó de ser comercial y pasó a ser  civil; las tasas de interés diferenciales fueron pactadas  porque era un crédito para un pensionado, ya que el Banco no  hace ese tipo de operaciones con particulares; el a  quo  debió efectuar la liquidación del crédito con  los intereses moratorios pactados en el pagaré y el ad  quem  desconoció la orden de apremio y la sentencia.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro (34)  Civil Municipal de Descongestión de Bogotá señaló,  en compendio, que el mandamiento de pago es muy claro al señalar  los intereses; que en ningún momento ha desconocido dicha  orden de pago «por  cuanto le asistió razón al accionante cuando objetó  la liquidación de crédito y la obligación es de  tipo comercial y no civil, tal como se indicó en la  providencia que resolvió la misma»;  y que no ha transgredido el debido proceso de la gestora, pues surtió  todas las etapas procesales con observancia de las normas propias del  caso (fl. 59, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad refirió que  su  actuación se contrae a resolver un recurso de apelación  frente al auto de 12 de febrero de 2014 interpuesto por la apoderada  judicial del demandado; que confirmó el proveído que  aprobó la liquidación del crédito, pues  contrario a lo afirmado por el gestor la obligación es de tipo  comercial mas no civil puesto que «la  cesionaria del crédito ocupa el lugar del cedente Banco de la  República»,  y por dicha cesión la obligación «no  pierde su naturaleza comercial mutándose en una obligación  civil»;  que la decisión proferida se basó en el contenido de  los documentos obrantes en el expediente, los motivos de  inconformidad del recurrente y la providencia atacada; y que no  advierte transgresión de los derechos del extremo actor (fl  66, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que la pretensión encaminada a  ordenarle al despacho del circuito revocar la providencia ahora  atacada está llamada a ser denegada, toda vez que la  liquidación del crédito perseguido en dicho asunto debe  ceñirse a la orden de pago, conforme fuera decidido en la  sentencia de 17 de enero de 2012; que el mandamiento de pago se libró  por el saldo insoluto del capital de la obligación y por los  intereses moratorios conforme se solicitó en el libelo  introductorio; y que el aludido fallo cobró ejecutoria porque  no fue controvertido oportunamente mediante el recurso de apelación  «lo  cual traduce que los temas alegados por el actor por esta vía  son ley del proceso desde que fue dictado el aludido fallo, además  el pago, hasta la fecha que se alega, no aparece acreditado en manera  alguna»,  por lo que deviene improcedente revivir discusiones que debieron  plantearse en la oportunidad legal al interior de esa tramitación  (fl. 93, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que las  providencias ilegales no atan al juez ni a las partes; que no se  trata de una tercera instancia sino del uso de una herramienta  constitucional; y que no es un capricho sino un derecho que debe ser  amparado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la liquidación  del crédito aprobada en el proceso fuente del reclamo.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte  que el pagaré objeto de cobro señaló que el  gestor se obligaba a pagar solidariamente e incondicionalmente las  siguientes sumas:  

            

1. Dieciocho          millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos treinta y          dos pesos con 54/100 ($18.416.932,54), moneda legal colombiana, por          concepto de capital que he recibido del Banco  a título de          mutuo con intereses (…).  

2.  Sobre la suma mencionada en el literal a) anterior me obligo a pagar  intereses de mora equivalentes al doble del interés de plazo  convenido, sin exceder el límite máximo legal que rija  para intereses de mora (…)  (fl. 1, cdno. 1).  

Asimismo,  se observa que en la escritura de hipoteca No. 01209 de hipoteca de 7  de abril de 1995 fue consignado sobre los intereses y plazo que:  

(…)  pagará  una tasa de interés anual  equivalente al D.T.F. + el dos punto cinco puntos (2.5.), tomando la  tasa DTF trimestre anticipado vigente al primero de cada mes, y  convirtiendo el resultado a mes vencido. Si al aplicar la tasa, se  obtiene una suma inferior al veinte por ciento (20%) del ingreso  promedio mensual del deudor, la diferencia se aplica al capital y, en  caso contrario está se capitaliza. (Subraya  fuera de texto)  

También  destaca la Sala  que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá mediante proveído de 12 de febrero de 2014  declaró probada en forma parcial la objeción formulada  por el extremo demandado, decisión que fue objeto de alzada.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en sede de  apelación, el 15 de agosto de 2014, mantuvo la decisión  tras considerar que:  

El numeral 1º  del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,  vigente enseña (…)  

Así pues  de la norma trasunta, surge con meridiana claridad que para efectos  de la liquidación que ha de efectuarse por las partes, debe  tenerse en cuenta los parámetros del mandamiento de pago y la  sentencia proferida dentro del respectivo asunto.  

Para  el caso, en cumplimiento de la norma en cita, la parte demandante  presentó la liquidación del crédito por la suma  de $14.595.583,73 M/Cte., sobre dicha suma se deben liquidar  intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, contrario a lo afirmado por la demandante la obligación  es de tipo comercial no civil pues la cesionaria del crédito  ocupa el lugar del cedente del Banco de la República, pues por  el hecho de haberse cedido el crédito no pierde su naturaleza  de comercial mutándose a una obligación de tipo civil,  entonces la obligación no sufre modificación por en la  actualidad encontrarse en cabeza de una persona natural (…).  

4.  Bajo  el anterior contexto, concluye la Corte que en relación con la  aplicación de una tasa de interés civil reclamada por  el ejecutado y negada por los estrados atacados, así como en  relación con las fechas de causación de los réditos  cobrados, la  determinación acusada no luce antojadiza o irracional,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se observa que la decisión definitoria  de la objeción a la liquidación del crédito no  es caprichosa, pues analizó que la obligación era  comercial desde sus orígenes y consideró que respecto  de la fecha de causación de los intereses de mora debía  estarse a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia  proferida en el proceso por tratarse de providencias ejecutoriadas.  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse de la determinación  adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

5.  Sin embargo, en relación con la tasa de interés  aplicada, observa la Corte que el ad  quem  no tuvo en cuenta la del plazo pactada en la escritura de hipoteca,  que en tratándose de réditos de mora será  doblada, sin que se llegue a exceder el límite previsto  legalmente para el cobro de intereses, como tampoco argumentó  el porqué de esa omisión pues ningún análisis  o comparación hizo en aras de determinar si esta tasa es menor  o no a la aplicada en la liquidación aprobada por el a  quo.  

Como  se observa, resulta  claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma  suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente  del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación  fue insatisfactoria.  

Al respecto, se ha  precisado que:  

el resguardo  constitucional (…) es excepcional, pues, en principio, esta  vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales  que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se  quebrantaría el principio de autonomía e independencia  de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron  allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración  sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese  mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre  y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de  defensa judicial.  

De otra parte,  es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

6.  Con base en las precedentes motivaciones se  ordenará al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta ciudad  que deje sin valor y efecto su providencia de 15  de agosto de 2014  del, y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva  decisión en la que deberá realizar el  estudio respectivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley,  REVOCA  y  en su lugar CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  que  dentro del término de diez (10) días, contado a partir  de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el  auto de 15  de agosto de 2014  y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva  decisión en la que deberá realizar el  estudio respectivo, de acuerdo con la motivación de la  presente providencia.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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