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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC1118-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00096-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alfonso Villanueva Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de 29 de junio de 2012 y 5 de octubre de 2011, proferidas por el Tribunal atacado y el Juzgado accionado, en su orden, en el proceso ordinario que instauró contra Antonio Eduardo Jaar Name.
Solicito, en consecuencia, «se declare la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia y se proceda a ordenar el restablecimiento del derecho y modificar la sentencia en todas y cada una de sus partes.» (Fl. 2 y 3 precedentes).
2. El accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que a través del litigio descrito pretendía el resarcimiento de los perjuicios a él ocasionados por Antonio Eduardo Jaar Name, al suspenderle de hecho el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el predio que previamente éste le había entregado en arrendamiento.
Agregó que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de su pretensión el 5 de octubre de 2011, por lo que interpuso el recurso de apelación, lo que dio lugar a que el 29 de junio de 2012 la Colegiatura accionada confirmara la providencia recurrida, incurriendo en indebida valoración probatoria porque dio credibilidad al testimonio de un colaborador del demandado, quien declaró que fue la empresa Electricaribe la que suspendió el servicio público aludido; y porque no estimó las pruebas documentales por él aportadas como eran el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las facturas que por dicho servicio canceló así como otra prueba testimonial.
Por último, manifestó que a pesar de que le fue concedido amparo de pobreza desde el inicio del litigio, los estrados cuestionados lo condenaron en costas tanto en primera como en segunda instancia en los fallos aludidos, sin que a la fecha hayan sido liquidadas las del a-quo.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En este caso, se cuestionan las sentencias de segunda y primera instancia proferidas el 29 de junio de 2012 y 5 de octubre de 2011, dictadas por el Tribunal criticado y la Corporación accionada, respectivamente, en el juicio ordinario iniciado por el accionante contra Antonio Eduardo Jaar Name.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última de tales decisiones y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 12 de diciembre de 2014 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición destaca la Corte que como el accionante pretende, de un lado, que no le sean cobradas las costas a que fue condenado en las sentencias que censura por vía constitucional, este reclamo actualmente carece de objeto toda vez que el Tribunal criticado dispuso, mediante auto de 24 de junio de 2014, declarar la ilegalidad del proveído que aprobó las costas de segunda instancia para, en su lugar, modificar dicha liquidación, señalándolas en un total de «$0».
Así las cosas, como lo demandado ya ocurrió respecto de las costas a que fue condenado en segunda instancia, según fue anotado en precedencia, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional respecto del Tribunal accionado en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció.
De modo que, «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 de en. 2012, rad. 2011-01602-01).
Destaca igualmente la Sala que el juzgado accionado no ha efectuado liquidación de costas de primera instancia dentro del proceso.
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ