STC 1118 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC1118-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00096-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Alfonso  Villanueva Lozano contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Barranquilla y  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que  dice vulnerados con ocasión de las sentencias de 29 de junio  de 2012 y 5 de octubre de 2011, proferidas por el Tribunal atacado y  el Juzgado accionado, en su orden, en el proceso ordinario que  instauró contra Antonio Eduardo Jaar Name.  

Solicito,  en consecuencia, «se  declare la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia y  se proceda a ordenar el restablecimiento del derecho y modificar la  sentencia en todas y cada una de sus partes.»  (Fl. 2 y 3 precedentes).  

2.        El  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que a  través del litigio descrito pretendía el resarcimiento  de los perjuicios a él ocasionados por Antonio Eduardo Jaar  Name, al suspenderle de hecho el servicio público domiciliario  de energía eléctrica en el predio que previamente éste  le había entregado en arrendamiento.  

Agregó  que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia  desestimatoria de su pretensión el 5 de octubre de 2011, por  lo que interpuso el recurso de apelación, lo que dio lugar a  que el 29 de junio de 2012  la Colegiatura accionada confirmara la  providencia recurrida, incurriendo en indebida valoración  probatoria porque dio credibilidad al testimonio de un colaborador  del demandado, quien declaró que fue la empresa Electricaribe  la que suspendió el servicio público aludido; y porque  no estimó las pruebas documentales por él aportadas  como eran el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las  facturas que por dicho servicio canceló así como otra  prueba testimonial.  

Por  último, manifestó que a pesar de que le fue concedido  amparo de pobreza desde el inicio del litigio, los estrados  cuestionados lo condenaron en costas tanto en primera como en segunda  instancia en los fallos aludidos, sin que a la fecha hayan sido  liquidadas las del a-quo.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        En  este caso, se cuestionan las sentencias de segunda y primera  instancia proferidas el 29 de junio de 2012 y 5 de octubre de 2011,  dictadas  por el Tribunal criticado y la Corporación accionada,  respectivamente, en el juicio ordinario iniciado por el accionante  contra Antonio Eduardo Jaar Name.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la última  de tales decisiones y la de interposición de la demanda que  nos ocupa, 12 de diciembre de 2014 (fl. 1 precedente), transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la  parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno  que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición destaca la Corte que  como el accionante pretende, de un lado, que no le sean cobradas las  costas a que fue condenado en las sentencias que censura por vía  constitucional, este  reclamo actualmente carece de objeto toda vez que el Tribunal   criticado dispuso, mediante auto de 24 de junio de 2014, declarar la  ilegalidad del proveído que aprobó las costas de  segunda instancia para, en su lugar, modificar dicha liquidación,  señalándolas en un total de «$0».  

Así  las cosas, como lo demandado ya ocurrió respecto de las costas  a que fue condenado en segunda instancia, según fue anotado en  precedencia, no existe vulneración actual de los derechos  deprecados que amerite una intervención inmediata del juez  constitucional respecto del Tribunal accionado en procura de adoptar  una medida urgente de protección, pues la causa que dio origen  al presente amparo desapareció.  

De  modo que, «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada,  cuando la  irregularidad referida es a la fecha inexistente»  (CSJ STC, 23 de en. 2012, rad. 2011-01602-01).  

Destaca  igualmente la Sala que el juzgado accionado no ha efectuado  liquidación de costas de primera instancia dentro del proceso.  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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