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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12459-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02169-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de José Porfidio Giraldo Ospina contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas; extensiva a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, <<contradicción>> e igualdad.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas el fallo de primera instancia que lo condenó por los delitos de <<acceso carnal abusivo con menor de catorce años>>, <<actos sexuales con menor de catorce años>> y <<explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años>>.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así:
a.-) Que en el año 2013 fue arrestado por la SIJIN por la denuncia de la presunta víctima, quien adujo que había abusado de ella en el patio de su casa, <<cuando fue a comprar buñuelos a la tienda y que yo le insinué que se dejara tocar y que le di diez mil pesos y que siguió yendo al negocio>>.
b-) Que en sus varias versiones, ella <<cambió el hecho, además dijo que nunca había tenido relaciones sexuales antes del supuesto hecho, en prueba de medicina legal se dice que tiene tres desgarres en el himen y que fueron provocados por penetración el miembro viril, lo que puede indicar que mintió>>.
c.-) Que la Fiscalía lo acusó tres (3) veces por la misma conducta, porque <<la menor tenía menos de 14 años, vulnerando el principio de no ser condenado dos veces por lo mismo>>.
d.-) Que fue condenado en sentencia que se sustentó en jurisprudencia que habla de los testimonios de los <<menores de doce (12) años>>, cuando para el momento de los <<supuestos hecho la joven contaba con más de 13 años>>.
4.- Pretende que se declare la nulidad de la sentencia, se le conceda la libertad o se le redosifique la pena.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADOY VINCULADOS
Uno y otros guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades conculcaron los intereses superiores del gestor, al imponerle diecinueve (19) años y ocho (8) meses, por <<acceso carnal abusivo con menor de catorce años>>, <<actos sexuales con menor de catorce años>> y <<explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años>>, cuando, según él, se trató de un <<solo delito>>, y con fundamento en las versiones contradictorias de la agredida.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Porfidio Giraldo Ospina por tres punibles denominados (17 jun. 2013).
b.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, le impuso diecinueve (19) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarlo culpable (24 nov.).
d.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por su abogado de confianza en la que adujo como único cargo, la <<vulneración a la ley sustancial por indebida valoración probatoria>>, por carecer tanto de coherencia como de fundamentos, y no halló violación de las garantías de Giraldo Ospina que ameritara el quiebre oficioso (29 abr. 2015).
4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:
En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00).
También ha afirmado la Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en <<vía de hecho>> es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00).
Frente a la providencia de 29 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación de Porfidio Giraldo Ospina, siendo quien en últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho” que amerite la protección pedida.
Tempranamente estableció que el libelo carecía tanto de coherencia como de sustento.
Para ello señaló, que el recurrente propuso el reproche con base en la causal segunda de casación, esto es, por violación del debido proceso o de una garantía judicial de la que sea titular la parte, la cual hace referencia al llamado <<error de trámite>>, aspecto que implica por regla general que en el evento de demostrarse el vicio la decisión por adoptar será la de anular lo actuado. Sin embargo, lo que el opugnante en últimas planteó, fue la conculcación de la ley sustancial, circunstancia que hace relación de manera exclusiva al <<error de juicio>>, que suele conducir a variar el sentido del veredicto, jamás a la invalidación.
Continuó expresando, que tampoco precisó el censor si dicha vulneración de la norma era de índole directa o indirecta, punto relevante en este caso pues, si se trataba de lo primero, debía proponerse el yerro al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004); pero si era lo segundo, debía invocarse la causal tercera (numeral 3).
Concluyó entonces, que el planteamiento era inconsistente.
De otro lado, observó que en el desarrollo del cargo, el recurrente no alegó materialmente yerro alguno susceptible de ser abordado en esa sede extraordinaria. Tan solo se limitó a plasmar afirmaciones, por completo infundadas, respecto de hechos o de la valoración de los mismos o de ciertas irregularidades en las actuaciones procesales.
Finalmente, como no advirtió violación de las garantías de Giraldo Ospina, ningún pronunciamiento oficioso hizo contra la providencia del Tribunal.
Así las cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación.
Frente al tema ha sostenido la Corporación
(…) que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial». En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. (STC1791-2014 20 feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ