STC 12459 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12459-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02169-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de José Porfidio Giraldo Ospina contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas; extensiva a  las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la  Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, defensa, <<contradicción>>  e igualdad.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas el fallo de primera instancia que  lo condenó por los delitos de <<acceso  carnal abusivo con menor de catorce años>>,  <<actos  sexuales con menor de catorce años>>  y <<explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años>>.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que se compendian  así:  

a.-) Que  en el año 2013 fue arrestado por la SIJIN por la denuncia de  la presunta víctima, quien adujo que había abusado de  ella en el patio de su casa, <<cuando  fue a comprar buñuelos a la tienda y que yo le insinué  que se dejara tocar y que le di diez mil pesos y que siguió  yendo al negocio>>.  

b-)  Que  en sus varias versiones, ella <<cambió  el hecho, además dijo que nunca había tenido relaciones  sexuales antes del supuesto hecho, en prueba de medicina legal se  dice que tiene tres desgarres en el himen y que fueron provocados por  penetración el miembro viril, lo que puede indicar que  mintió>>.  

c.-)  Que  la Fiscalía lo acusó tres (3) veces por la misma  conducta, porque <<la  menor tenía menos  de 14 años, vulnerando el principio  de no ser condenado dos veces por lo mismo>>.  

d.-)  Que fue condenado en sentencia que se sustentó en  jurisprudencia que habla de los testimonios de los <<menores  de doce (12) años>>,  cuando para el momento de los <<supuestos  hecho la joven contaba con más de 13 años>>.  

4.- Pretende que  se declare la nulidad de la sentencia, se le conceda la libertad o se  le redosifique la pena.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADOY VINCULADOS  

Uno  y otros guardaron  silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades conculcaron  los intereses superiores del gestor, al imponerle diecinueve (19)  años y ocho (8) meses, por <<acceso  carnal abusivo con menor de catorce años>>,  <<actos  sexuales con menor de catorce años>>  y <<explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años>>,  cuando,  según él, se trató de un <<solo  delito>>,  y con fundamento en las versiones contradictorias de la agredida.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que la  Fiscalía profirió resolución de acusación  en contra de Porfidio Giraldo Ospina por tres punibles denominados   (17 jun. 2013).  

b.-) Que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, le impuso  diecinueve  (19) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas al  encontrarlo culpable (24 nov.).  

d.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  instaurada por su abogado de confianza en la que adujo como único  cargo, la <<vulneración  a la ley sustancial por indebida valoración probatoria>>,  por  carecer tanto de coherencia como de fundamentos, y no halló  violación de las garantías de Giraldo Ospina que  ameritara el quiebre oficioso (29 abr. 2015).  

4.- No se  acogerá el amparo por los siguientes motivos:  

En  la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta  y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el  cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’ (STC  1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00,  STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015,  23 jul., rad. 01576-00, STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00).  

También  ha afirmado la  Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  <<vía  de hecho>>  es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una  instancia más. Al respecto ha manifestado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y  STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00).  

Frente a la  providencia de 29 de abril de 2015, por  medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  inadmitió la demanda de casación de Porfidio Giraldo  Ospina, siendo quien en últimas definió el asunto, se  advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de  “vía  de hecho”  que amerite la protección pedida.  

Tempranamente  estableció  que el libelo carecía tanto de coherencia como de sustento.  

Para  ello señaló, que el recurrente propuso el reproche con  base en la causal segunda de casación, esto es, por violación  del debido proceso o de una garantía judicial de la que sea  titular la parte, la cual hace referencia al llamado <<error  de trámite>>,  aspecto que implica por regla general que en el evento de demostrarse  el vicio la decisión por adoptar será la de anular lo  actuado. Sin embargo, lo que el opugnante en últimas planteó,  fue la conculcación de la ley sustancial, circunstancia que  hace relación de manera exclusiva al <<error  de juicio>>,  que suele conducir a variar el sentido del veredicto, jamás a  la invalidación.  

Continuó  expresando, que tampoco precisó el censor si dicha vulneración  de la norma era de índole directa o indirecta, punto relevante  en este caso pues, si se trataba  de lo primero, debía  proponerse el yerro al amparo de la causal primera de casación  (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004); pero si  era lo segundo, debía invocarse la causal tercera (numeral 3).  

Concluyó  entonces, que el planteamiento era inconsistente.  

De otro lado,  observó que en el desarrollo del cargo, el recurrente no alegó  materialmente yerro alguno susceptible de ser abordado en esa sede  extraordinaria. Tan solo se limitó a plasmar afirmaciones, por  completo infundadas, respecto de hechos o de la valoración de  los mismos o de ciertas irregularidades en las actuaciones  procesales.  

Finalmente, como  no advirtió violación de las garantías de  Giraldo Ospina, ningún pronunciamiento oficioso hizo contra la  providencia del Tribunal.  

Así las  cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los  temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni  incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo,  resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz  de la legislación aplicable, aunque la conclusión  eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea  interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas,  esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía  de hecho la mencionada determinación.  

Frente al  tema ha sostenido la Corporación  

(…) que  el  juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre  paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial». En suma,  cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto,  no se avizora en el sub judice.  (STC1791-2014  20  feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014,  3 jul, rad. 01021-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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