STC 12460 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12460-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01958-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Nelson Humberto Rondón Rivera frente a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

1.-  Obrando  en nombre propio, el actor sostiene  que le fueron violados sus derechos a la propiedad privada, <<uso>>,  <<goce>>,  <<disfrute  del bien>> objeto  del amparo, acceso a la administración de justicia y a la  <<seguridad  jurídica>>.  

2.  Atribuye  la vulneración a la no respuesta a la petición  formulada ante la autoridad accionada.  

3. Como  sustento de su queja expuso los hechos que a continuación se  compendian:  

a.-) Que en mayo  de 2015 junto con otros reclamantes de tierras elevaron <<derecho  de petición>> a  la Procuraduría Delegada para la Restitución de  Tierras, con copia a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Restitución de  Tierras, la Corte Suprema de Justicia y la Defensoría del  Pueblo.  

b.-)  Que lo requerido era información sobre el estado en que se  encontraban los procesos por ellos adelantados  respecto de las  parcelas <<La  Carolina>>  o <<El  tesoro>>,  <<Los  Cedros>>,  <<Siete  de Agosto>>  y  <<Tokio>>  o <<La  Llana>>,  ubicadas en el municipio de San Alberto, Cesar.  

c.-)  Que recibieron contestación de la Presidencia de la República,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de  esta Corte, quienes dijeron haber remitido la solicitud a las  Procuradurías Delegadas para que adelantaran las  investigaciones sobre el tema.  

d.-)  Que quien debe resolver de fondo el asunto es la Corporación  acusada, quien no ha hecho pronunciamiento alguno.  

4.-  Pide que se ordene al Tribunal de Cartagena que <<informe  el estado en que se encuentran los procesos>> iniciados  desde el año 2012.  

II  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

Puntualizó  que no ha recibido <<petición>>  alguna, ya que la que materia de debate fue formulada a la  Procuraduría, sin que ésta en momento alguno se la haya   trasladado por competencia o la exhortara para que absolviera los  interrogantes al respecto; lo que conlleva a que de su parte, sea  improcedente la trasgresión a que se refiere el gestor.  

No  obstante lo anterior, precisó que en relación con el  estado de los litigios a su cargo, que tienen por objeto la  restitución de tierras sobre predios ubicados en San Alberto,  Cesar, parcelaciones <<La  Carolina>>  o <<El  tesoro>>,  <<Los  Cedros>>,  <<Siete  de Agosto>>  y  <<Tokio>>  o <<La  Llana>>, once  (11) de ellos fueron acumulados y se registró proyecto de  fallo el 2 de julio del año en curso, el cual ha surtido dos  salas de decisión. Igualmente, informó que ha proferido  sentencias en otros cuya relación anexó y, que unos más  están a la espera de veredicto.  

Finalmente  adujo, que pese a que no se elevó <<derecho  de petición>>  frente a ella, la comunicación aquí presentada, fue  puesta en conocimiento de quien actuó en representación  de los interesados, en oficio del que allegó copia (fls. 59 al  61).  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Cartagena conculcó las  prerrogativas alegadas,  al no contestar el <<derecho  de petición>>  que el actor y otros demandantes en juicios de restitución de  tierras respecto de las parcelas <<La  Carolina>>  o <<El  tesoro>>,  <<Los Cedros>>, <<Siete  de Agosto>>  y  <<Tokio>>  o <<La  Llana>>,  de San Alberto, Cesar, formularon ante la Procuraduría  Delegada para la Restitución de Tierras, con copia a dicha  Corporación.  

2.-  Las determinaciones judiciales son, por regla general, ajenas a la  salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Nelson  Humberto Rondón Rivera y sesenta y nueve (69) personas más,  presentaron <<derecho  de petición>> ante  la Procuraduría Delegada para la Restitución de  Tierras, con copia al Presidente de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al  Director General de la Unidad de Restitución de Tierras, la  Corte Suprema de Justicia y la Defensoría del Pueblo (25 may.  2015). En  él solicitaban:  

(i)  Que informara sobre <<qué  gestiones ha realizado para garantizar el derecho a la restitución  de tierras de las personas que hacen parte>> de  las mencionadas parcelaciones.  

(ii)  Que exhortara a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que explicara por  qué no ha proferido sentencia en las demandas de restitución  radicadas por la Territorial Magdalena Medio de la Unidad de  Restitución de Tierras desde el año 2012.  

(iii)  Que el mismo Tribunal  indicara cuándo dictará tales fallos.  

(iv) Que les  fueran notificadas las respuestas a los cuestionamientos anteriores.  

(v)  Que la Procuraduría, dentro de sus competencias  constitucionales y legales, <<solicite  sean concentrados los procesos por parcelación, en un mismo  Tribunal>>.  

(vi)  Que además, solicite al Consejo Superior de la Judicatura,  durante el tiempo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, la creación  de una Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras en  el Magdalena Medio.  

b.-) Que la  Procuraduría General de la Nación dio respuesta a tales  inquietudes, en la forma que sigue  

(…)  debemos indicar en primer término que, como lo advierte el  artículo 228 de la Constitución Política, las  decisiones de la rama judicial son independientes. De manera que no  puede la Procuraduría General de la Nación invadir  territorios que evidentemente le son vedados, por lo que con todo  respeto, debemos indicar que en cumplimiento de ese precepto, como de  los artículos 277 y 288 de la Carta Superior, que indican  cuales son las funciones de la Procuraduría, nos abstendremos  de pronunciamiento alguno, no solo por inconveniente sino,  reiteramos, por ser violatorio de las normas colombiana.  

De otra parte,  y acerca de cuáles han sido las gestiones para garantizar el  derecho de restitución a los reclamantes por parte de la  Procuraduría General de la Nación, es importante  señalar que la  Ley 1448 de 2011 estableció que nuestra  intervención debía procurar la efectiva realización  de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo  cual hacemos a través de las actuaciones que adelantan  nuestros Procuradores Judiciales en sede judicial, por lo que al ser  éstas públicas son conocidas y están sujetas a  la evaluación de quien desee evaluar, como usted lo reclama…  por lo que le sugerimos remitirse directamente a los despachos de  conocimiento, revisar nuestras actuaciones y, de alguna de ellas  surge duda fundada, elevarnos las observaciones que estimen  convenientes.  

c.-) Que la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia  de la República y la Corte Suprema, informaron que enviaron el  escrito a la Procuraduría, como asunto de su competencia.  

d.-)  Que el Tribunal les contestó, comunicándoles que de los  pleitos especiales de restitución de tierras de los fundos  localizados en  San Alberto, Cesar, parcelaciones <<La  Carolina>>  o <<El  tesoro>>,  <<Los  Cedros>>,  <<Siete  de Agosto>>  y  <<Tokio>>  o <<La  Llana>>,  a él repartidos, once (11) fueron acumulados y se registró  proyecto de fallo el 2 de julio del año en curso, el que ha  surtido dos salas de decisión; que ha proferido sentencias en  otros cuya relación anexó y, que los demás están  en espera de que se defina la instancia (fl. 64 y 65).  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-)  Aunque  las invocadas fueron las prerrogativas a  la propiedad privada, <<uso>>,  <<goce>>,  <<disfrute  del bien>> objeto  del amparo, acceso a la administración de justicia y a la  <<seguridad  jurídica>>,  de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas, deduce la  Sala que lo que realmente se busca por este mecanismo, es la  protección de <<derecho  de petición>>.  

b.-) No se discute  que ciertamente tal garantía reviste naturaleza constitucional  fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23  de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una  respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el  contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin  que conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero  sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los  interrogantes que se planteen, amén de que se trámite  oportunamente y se enteré a través de un medio idóneo.  

c.-) De  vieja data la Sala ha sostenido que no obstante el carácter  supraconstitucional de la citada prerrogativa y  la viabilidad de su resguardo, su invocación no emerge  procedente dentro de los procesos judiciales, dado que los mismos  deben someterse a las directrices previa y claramente establecidas  por el legislador. En este sentido las providencias de 2 ag. 2002,  rad. 00199 y 22 jun. 2004, exp. 00012-01, en la última de las  cuales dijo  

(…) este  mecanismo no procede para proteger el derecho de petición  cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas  dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la  iniciación, impulso y definición de las controversias  sometidas a composición por la jurisdicción se rigen  por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales  deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos  involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y  los intervinientes, principales o accidentales.  

«Por  consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada  morosidad en la resolución de las diversas súplicas  presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar  amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el  de petición., reiterada  el 16 ag. 2007, rad. 00164-01.  

Más  recientemente, frente al <<derecho  de petición>>  en litigios en curso, señaló, invocando los fallos de  14 de jun. y 22 de ag. 2013, exps. 01224-00 y 00070-00, que  

(…)  en tratándose del ejercicio del derecho de petición en  los procesos y actuaciones judiciales ‘… su decisión  no está sujeta a las condiciones previstas en el Código  de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas  por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben  someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes’,  por ello, se resalta, ‘las peticiones que se formulan ante los  funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación  judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio  y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia, también consagrado como principio fundamental por  el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que  sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de  petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos  sobre asuntos netamente administrativos que como tales están  regulados por las normas que disciplinan la administración  pública (sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes  Nos. 4822 y 4867, respectivamente y 17 de febrero de 2012, expediente  02354-01,  entre  otras)’, (STC-  2013, 10 oct. rad. 00341-01).  

Así las  cosas, la  reclamación que vía tutela se efectúa, no tiene  vocación de prosperidad, pues, la garantía aludida no  se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el  Código de Procedimiento Civil, no  siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y  dirigirse a la Corte de manera informal, como si se tratara de una  entidad administrativa.  

d.-) Ahora, aunque  el actor se queja de que no se le resolvió la solicitud que  elevó ante el Tribunal censurado el 25 de mayo del año  en curso, lo observado de las pruebas, es que, tal como lo manifestó  el acusado, a él no le fue radicada ninguna petición  que debiera resolver, pues, la misma fue dirigida a la Procuraduría  Delegada  para la Restitución de Tierras, organismo que no la dirigió  a Sala.  

Si bien los demás  funcionarios a quienes se enunció se les remitiría  copia del escrito,  como  la Presidencia de la República, la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, en  efecto la recibieron, según se deduce del hecho de que lo  hayan orientado a la Procuraduría, no hay constancia en el  expediente de que lo mismo hubiese ocurrido con el Tribunal de  Cartagena, quien por el contrario afirmó no haberlo recibido,  ni directamente de los interesados, ni por reenvió del  Ministerio Público.  

e.-) Con todo,  enterado de la situación a través de esta tutela, el  Tribunal cuestionado, lo contestó en lo que a él  concernía, y puso la respuesta en conocimiento de quien actuó  en nombre de los petentes,  mediante oficio del 10 de septiembre de  2015, dirigido a la calle 1C nº 1C-04 barrio Primero de Abril,  San Alberto Cesar, que fue la dirección reportada para recibir  aquella.  

En  la aludida contestación, les manifestó que en los  referidos pleitos, once (11) de ellos fueron acumulados y se registró  proyecto de fallo el 2 de julio del año en curso, el cual ha  surtido dos salas de discusión. Igualmente, que ha proferido  sentencias en otros cuya relación les anexó y, que unos  más se encuentran en espera de veredicto.  

No existe  entonces, vulneración actual de las prerrogativas invocadas  que amerite adoptar una medida urgente de protección al  haberse superado el hecho que motivó el auxilio, sobre lo cual  esta Sala ha dicho que  

(…) el  “hecho superado o la carencia de objeto”,…se  presenta si la omisión por la cual la persona se queja no  existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (exp.  2009-00147-01)”  (STC 2011 31 ene. rad. 00415-01, STC359-2014, 24 ene. 2014 y  STC-2014, 6 jun. rad. 00851-01).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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