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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12465-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00319-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Procuraduría General de la Nación de ese Departamento, Personería Municipal y la Alcaldía, ambos de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00350.
2.2. Señala que la «TUTELADA, no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de 1998 para admitir mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y trata mi acción constitucional con términos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de destitución».
2.3. Agregó que la «operadora judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar mis recursos extemporáneos, como lo ha hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los términos que le impone la [referida normatividad]» violando las prerrogativas invocadas.
3. Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables» igualmente «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» (fl. 1).
4. Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 11 de agosto siguiente negó el amparo reclamado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «si bien la ley señala unos términos procesales, mal haría [esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que desconocemos si este ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental en la presente tutela» (fls. 11-12).
El Secretario del despacho judicial encausado, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 15).
La Alcaldía de Pereira, señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 16-19).
El Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al establecer «en la inspección judicial practicada en esta sede (Folio 1, cuaderno No. 2), el accionado resolvió inadmitir con proveído del 29-07-2015. Por lo tanto, si hubo vulneración o amenaza al debido proceso y al impulso oficioso, cesó; en consecuencia no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y la decisión que se adopte resultará inocua. De esta manera, se configura el hecho superado, pues la aludida pretensión del actor se encuentra satisfecha y los derechos a salvo».
Anotó que «respecto a las demás peticiones formuladas por la parte actora, ante la configuración de la carencia actual de objeto y dados los supuestos fácticos presentes en el trámite del proceso reprochado, la Sala se abstendrá de emitir órdenes, amén que desbordaría las competencias de esta acción».
Agregó que «causa extrañeza la práctica del actor y observada en la inspección judicial, consistente en radicar un único memorial, donde se citan diferentes radicados y solicita que este se copie para ser anexado a cada uno de esos expedientes; a más de inconveniente, se advierte que es inexistente norma que imponga esa conducta al estrado judicial de conocimiento. Esa gestión es una de las cargas mínimas para el promotor de la acción con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos que reclama y desde luego que es respetuosa del debido proceso, derecho fundamental» (fls. 29-34).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado aduciendo que «como actor popular presente un solo escrito, donde consigno el radicado de los demás procesos que tramitan en el juzgado a fin que sea copiado y aportado a mis acciones constitucionales, lo CUAL LO HAGO AMPARADO EN LA CELERIDAD, EFICACIA, ECONOMIA PROCESAL, PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, GRATUIDAD QUE INSPIRA LA LEY 472 DE 1998, no sé qué es lo que les causa EXTRAÑESA AL TRIBUNAL».
Añadió que «porque no me concedieron las copias que solicite en mi tutela en derecho? ESO SI ES DE ASOMBRO» (fl. 42).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admita y tramite la acción popular No. 2015-00350-00, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de (fl. 2 cuad. de pruebas).
b) Auto de 29 de julio de 2015, a través del que el despacho acusado inadmitió la precitada acción constitucional (fl. 3-4 id), decisión que fue recurrida en reposición por el aquí actor, según se evidencia en la constancia secretarial de 14 de agosto pasado (fl. 4 cuad. Corte).
c) Providencia de 18 de ese mes y año mediante el cual el funcionario enjuiciado mantuvo la determinación (fl. 5-8 id).
d) Proveído de 27 de ese mes y año, por el que el juez recriminado rechazó el libelo genitor, por cuanto este no fue subsanado (fl. 9 id).
4. Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido en proveído de 29 de julio de este año, en el que el juzgado censurado resolvió «inadmitir la acción popular», por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido, tal es así que, a las actuales cotas el escrito inicial fue rechazado por no haberse enmendado; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de señalar que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a quo constitucional negó solicitar al juez querellado «copia autentica de mi acción popular» por cuanto decretó la «inspección judicial al expediente», así mismo dispuso que «por Secretaria se remita copia integral de todas las actuaciones al correo electrónico suministrado», por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión, tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ