STC 12465 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12465-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00319-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en  contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, Procuraduría General de la Nación de ese  Departamento, Personería Municipal y la Alcaldía, ambos  de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y  «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Formuló acción  popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00350.  

2.2. Señala  que la «TUTELADA,  no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de  1998 para admitir mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y  trata mi acción constitucional con términos perentorios  como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998,  LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de  destitución».  

2.3. Agregó  que la «operadora  judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos  para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar mis recursos extemporáneos, como lo ha  hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los términos  que le impone la [referida normatividad]»  violando las prerrogativas invocadas.  

3.  Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado  «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular que originó esta tutela y se abstenga en situaciones  futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  igualmente «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico»  (fl. 1).  

4.  Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 11 de agosto siguiente  negó el amparo reclamado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «si  bien la ley señala unos términos procesales, mal haría  [esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez  que desconocemos si este ya se pronunció al respecto o tiene  argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no  demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho  Fundamental en la presente tutela»  (fls. 11-12).  

El  Secretario del despacho judicial encausado, remitió el  expediente en calidad de préstamo (fl. 15).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que se está  en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 16-19).  

El  Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia  es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 25).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al establecer «en  la inspección judicial practicada en esta sede (Folio 1,  cuaderno No. 2), el accionado  resolvió inadmitir con proveído del 29-07-2015. Por lo  tanto,  si hubo vulneración o amenaza al debido proceso y al impulso  oficioso, cesó; en consecuencia no hay objeto jurídico  sobre el cual fallar y la decisión que se adopte resultará  inocua. De esta manera, se configura el hecho superado, pues la  aludida pretensión del actor se encuentra satisfecha y los  derechos a salvo».  

Anotó que  «respecto  a las demás peticiones formuladas por la parte actora, ante la  configuración de la carencia actual de objeto y dados los  supuestos fácticos presentes en el trámite del proceso  reprochado, la Sala se abstendrá de emitir órdenes,  amén que desbordaría las competencias de esta acción».  

Agregó que  «causa  extrañeza la práctica del actor y observada en la  inspección judicial, consistente en radicar un único  memorial, donde se citan diferentes radicados y solicita que este se  copie para ser anexado a cada uno de esos expedientes; a más  de inconveniente, se advierte que es inexistente norma que imponga  esa conducta al estrado judicial de conocimiento. Esa gestión  es una de las cargas mínimas para el promotor de la acción  con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos  que reclama y desde luego que es respetuosa del debido proceso,  derecho fundamental»  (fls. 29-34).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado aduciendo que «como  actor popular presente un solo escrito, donde consigno el radicado de  los demás procesos que tramitan en el juzgado a fin que sea  copiado y aportado a mis acciones constitucionales, lo CUAL LO HAGO  AMPARADO EN LA CELERIDAD, EFICACIA, ECONOMIA PROCESAL, PRIMACIA DEL  DERECHO SUSTANCIAL, GRATUIDAD QUE INSPIRA LA LEY 472 DE 1998, no sé  qué es lo que les causa EXTRAÑESA AL TRIBUNAL».  

Añadió  que «porque  no me concedieron las copias que solicite en mi tutela en derecho?  ESO SI ES DE ASOMBRO»  (fl. 42).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admita y tramite la acción popular No.  2015-00350-00,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Demanda de  acción popular promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra de   (fl. 2 cuad. de pruebas).  

b) Auto de 29 de  julio de 2015, a través del que el despacho acusado inadmitió  la precitada acción constitucional (fl. 3-4 id),  decisión que fue recurrida en reposición por el aquí  actor, según se evidencia en la constancia secretarial de 14  de agosto pasado (fl. 4 cuad. Corte).  

c) Providencia de  18 de ese mes y año mediante el cual el funcionario enjuiciado  mantuvo la determinación (fl. 5-8 id).  

d) Proveído  de 27 de ese mes y año, por el que el juez recriminado rechazó  el libelo genitor, por cuanto este no fue subsanado (fl. 9 id).  

4.  Como,  según quedó atrás evidenciado, el pedimento que  originó la actual formulación ya fue definido en  proveído de 29 de julio de este año, en el que el  juzgado censurado resolvió «inadmitir  la acción popular»,  por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la  presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido, tal es así que, a las actuales cotas el escrito  inicial fue rechazado por no haberse enmendado; luego el motivo de la  queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción  de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa  censura.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de señalar  que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a  quo  constitucional negó solicitar al juez querellado «copia  autentica de mi acción popular»  por cuanto decretó la «inspección  judicial al expediente»,  así mismo dispuso que «por  Secretaria se remita copia integral de todas las actuaciones al  correo electrónico suministrado»,  por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión,  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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