STC 2062 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2062-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00242-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil  quince.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Mélida  Rojas Vásquez y  Alexander Valencia contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y «a  una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio  de la ley»  (fl. 52 precedente), que dicen vulnerados con ocasión de las  sentencias de 25 de junio de 2013 proferida por el Tribunal criticado  y 18 de mayo de 2012 emanada del Juzgado accionado, en el juicio  abreviado posesorio que en su contra y la de José Miguel  Mogollón promovió María Lucía Barbosa  Prieto.  

Solicitaron,  en consecuencia, «dejar  sin valor ni efecto la sentencia del tribunal»  (fl. 59 precedente).  

2.        Los  accionantes sustentan su libelo, en síntesis, tras indicar que  a través del litigio descrito la allí demandante  pretendía recuperar la posesión del predio rural  denominado Las Margaritas ubicado en el municipio de Paz de Ariporo,  pretensión que fue estimada por con sentencias de 18 de mayo  de 2012 y 25 de junio de 2013 dictadas, en su orden, por el Juzgado y  la Colegiatura accionadas.  

Agregaron  que en dichas determinaciones se incurrió en indebida  valoración probatoria, en la medida en que fue tenida por  demostrada la posesión que ejercía la allá  demandante con base en el mandato general conferido por esta a Félix  Roberto Fajardo para extraer que este ejercía la posesión  del fundo en nombre de aquella, y se le restó valor persuasivo  a las declaraciones de los demandados y los testimonios recibidos a  petición de estos por estimarlos parcializadas, los que daban  cuenta de que los hijos de María Lucía Barbosa Prieto y  su esposo habían entregado el predio a Clara Cecilia Gómez  Barbosa, Carlos Roberto y Camilo Andrés Fajardo Gómez,  quienes a su vez lo vendieron a los demandados y ahora accionantes  constitucionales.  

Por último, señalaron  que contra la sentencia del ad-quem  interpusieron casación, censura que no fue concedida por tal  despacho judicial por lo que tramitaron el recurso de queja siendo  declarada bien denegada la concesión del mecanismo  extraordinario con auto de 14 de agosto último.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestionan las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 25 de  junio de 2013 dictadas  por  el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, respectivamente, en el  juicio abreviado posesorio promovido en contra de los accionantes y  José Miguel Mogollón.  

La  Sala concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la última  de las decisiones descritas y la de interposición de la  demanda que nos ocupa, 2 de febrero de 2015 (fl. 1 precedente),  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

No  desconoce la Sala que los accionantes radicaron recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda  instancia cuestionada por vía de tutela. Sin embargo, ello no  menoscaba la anterior conclusión en la medida en que tal  censura era abiertamente improcedente, como quedó al  descubierto al interior del trámite del recurso de queja que  ellos adelantaron frente al proveído que denegó la  concesión del mecanismo extraordinario.  

En  un asunto de contornos similares esta Sala expuso:  

Descendiendo  al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene  vocación de prosperidad porque la sentencia cuestionada por  vía de tutela data del 15 de mayo de 2013, lo cual pone al  descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de  inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición  de tal decisión judicial que se acusa como vulneradora del  derecho fundamental invocado y la fecha de interposición de la  demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de 2013 (fl. 28 vto.  precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6)  meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que los accionantes hubieran alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

[…]  

Proceder  en sentido contrario implicaría posibilitar la dilación  de los trámites judiciales, habida cuenta de que se  propiciaría la suspensión del término de  ejecutoria de una providencia mediante la interposición de  múltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente  improcedentes. (CSJ  STC387 de 24 de enero de 2014, radicación n.º 2014-00009)  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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