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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2062-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00242-00
Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mélida Rojas Vásquez y Alexander Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley» (fl. 52 precedente), que dicen vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de junio de 2013 proferida por el Tribunal criticado y 18 de mayo de 2012 emanada del Juzgado accionado, en el juicio abreviado posesorio que en su contra y la de José Miguel Mogollón promovió María Lucía Barbosa Prieto.
Solicitaron, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la sentencia del tribunal» (fl. 59 precedente).
2. Los accionantes sustentan su libelo, en síntesis, tras indicar que a través del litigio descrito la allí demandante pretendía recuperar la posesión del predio rural denominado Las Margaritas ubicado en el municipio de Paz de Ariporo, pretensión que fue estimada por con sentencias de 18 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2013 dictadas, en su orden, por el Juzgado y la Colegiatura accionadas.
Agregaron que en dichas determinaciones se incurrió en indebida valoración probatoria, en la medida en que fue tenida por demostrada la posesión que ejercía la allá demandante con base en el mandato general conferido por esta a Félix Roberto Fajardo para extraer que este ejercía la posesión del fundo en nombre de aquella, y se le restó valor persuasivo a las declaraciones de los demandados y los testimonios recibidos a petición de estos por estimarlos parcializadas, los que daban cuenta de que los hijos de María Lucía Barbosa Prieto y su esposo habían entregado el predio a Clara Cecilia Gómez Barbosa, Carlos Roberto y Camilo Andrés Fajardo Gómez, quienes a su vez lo vendieron a los demandados y ahora accionantes constitucionales.
Por último, señalaron que contra la sentencia del ad-quem interpusieron casación, censura que no fue concedida por tal despacho judicial por lo que tramitaron el recurso de queja siendo declarada bien denegada la concesión del mecanismo extraordinario con auto de 14 de agosto último.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestionan las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2013 dictadas por el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, respectivamente, en el juicio abreviado posesorio promovido en contra de los accionantes y José Miguel Mogollón.
La Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última de las decisiones descritas y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 2 de febrero de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
No desconoce la Sala que los accionantes radicaron recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada por vía de tutela. Sin embargo, ello no menoscaba la anterior conclusión en la medida en que tal censura era abiertamente improcedente, como quedó al descubierto al interior del trámite del recurso de queja que ellos adelantaron frente al proveído que denegó la concesión del mecanismo extraordinario.
En un asunto de contornos similares esta Sala expuso:
Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque la sentencia cuestionada por vía de tutela data del 15 de mayo de 2013, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión judicial que se acusa como vulneradora del derecho fundamental invocado y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de 2013 (fl. 28 vto. precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que los accionantes hubieran alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
[…]
Proceder en sentido contrario implicaría posibilitar la dilación de los trámites judiciales, habida cuenta de que se propiciaría la suspensión del término de ejecutoria de una providencia mediante la interposición de múltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente improcedentes. (CSJ STC387 de 24 de enero de 2014, radicación n.º 2014-00009)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ