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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13296-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02146-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nora Elena Martínez Ossa y Guillermo León José Eusse Atehortúa a nombre propio y como representante legal de Masterpress S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al ordenar seguir adelante con la ejecución promovida en su contra por Juan Guillermo Zuluaga Gómez, pese a los defectos de los que adolece el título que la sustenta.
En consecuencia requieren, de manera concreta «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia 099 de 19 de [m]ayo de 2015 y todas las actuaciones derivadas de ésta, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 28 de [n]oviembre de 2014» (fl. 2).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que con ocasión del litigio reseñado en líneas precedentes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, en pronunciamiento de 28 de noviembre de 2014 y a pesar de que declaró probadas algunas de las excepciones propuestas, los constriñó al pago de las demás sumas de dinero adeudadas, decisión que una vez apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 19 de mayo del año en curso.
Refieren que como el título valor adosado como base del recaudo fue suscrito en blanco y su posterior diligenciamiento no atendió a las instrucciones emitidas para tal fin, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en el error de destacar el cumplimiento de los requisitos de aquél.
Indican que a pesar de que no han desconocido en manera alguna la obligación por el monto de $59.500.000,oo consideran que dicho valor no debió ser incluido en el instrumento presentado, apreciación que no fue valorada en debida forma por los operadores judiciales.
Finalmente sostienen a lo largo del escrito que las citadas providencias sintetizaron sus argumentos defensivos de manera incompleta y errónea e incluso les atribuyeron afirmaciones que no efectuaron, tornándose insuficiente la motivación de las mismas (fls. 2 a 38).
3. Mediante auto de 21 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 73).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado –Antioquia se remitieron a los argumentos plasmados en las sentencias controvertidas, sin llevar a cabo reflexiones adicionales sobre el particular (fls. 91 y 86).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se advierte que las actuaciones reprochadas por aquéllos son las resoluciones que se adoptaron en el marco del proceso ejecutivo singular que adelantó en su contra Juan Guillermo Gómez Zuluaga, esto es, i) la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 76 a 89, cdno. 1) y, ii) el proveído del 28 de noviembre de 2014 en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación antes aludida (fls. 130 a 152, cdno. 6); pues a juicio de aquéllos y en compendio, tales pronunciamientos además de plasmar de manera parcial e inexacta su defensa, desconocen que el instrumento en que se soportó el cobro fue suscrito en blanco y su diligenciamiento se llevó a cabo de manera contraria a las instrucciones emitidas para tal fin.
3. No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas se advierte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquéllas tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso por cada uno de los operadores judiciales competentes.
En efecto, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, después de estudiar y sintetizar los alegatos de las partes, declaró probadas las excepciones que denominó pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido e intereses pagados por un monto mayor al permitido por la ley y, al unísono, estimó continuar el asunto para hacer efectivas las demás cantidades adeudadas, tras destacar:
«Al examinar detenidamente los elemento[s] cartulares aportados por el ejecutante como base de recaudo probatorio y de la ejecución (…) se puede ver con suma claridad que éstos contiene[n] dos declaraciones de voluntad de quienes los suscribieron; por un lado, está lo que corresponde al cuerpo del pagaré stricto sensu como título valor, y por el otro lado, la carta de instrucciones, que ha sido expresa, precisa y bien detallada, sobre la forma como debía ser llenado éste; con los cuales se puede afirmar anticipadamente el cumplimiento de todos los requisitos legales, incluso los echados de menos por los ejecutados. (…) la obligación se pactó en una suma precisa determinada en pesos, que correspondía a todos los valores adeudados por los ejecutados al ejecutante, la cual debía ser cancelada el 26 de abril de 2011; además, en la demanda se afirmó que la mora en el pago de dicha obligación se produjo desde esta misma fecha; por lo que, no sólo es clara y expresa la determinación de las partes inmersas en la negociación y de las sumas de dinero contenidas en el título, sino también que la misma es actualmente exigible por haber incurrido los ejecutados en mora sin que se tenga certeza de haber efectuado el pago total de la obligación».
Más adelante y con ocasión del medio de defensa encaminado a elevar el importe del título, la mencionada autoridad concluyó:
«El título-valor pagaré que se aportó como base probatoria de esta ejecución, realmente satisface las exigencias de orden sustancial y formal para ser tenido como tal, con mérito ejecutivo y cambiario suficiente; pero, es preciso reconocer que se incorporó allí un derecho en cuantía superior a la que realmente correspondía. Por consiguiente, se reconocerá el derecho reclamado por el ejecutante; pero sólo en la cantidad que se probó; pues, al fin de cuentas, este litigio respecto del comentado título es entre las mismas partes vinculadas por el aludido título-valor, y también por quienes intervinieron en los negocios causales que sirvieron de sustento para llenarlo, conforme a una carta de instrucciones librada por escrito. (…) Además, es del todo necesario reconocer que en este asunto hubo cobro de inter[eses] de plazo excesivos por parte del ejecutante; por lo cual se le ordenará devolver a los ejecutados la suma de $1.926.265,69 correspondiente a los intereses pagados en exceso, más el valor de $1.926.265,69, como sanción por dicho cobro» (fls. 76 a 89, cdno. 1).
A su turno y con ocasión del recurso de alzada promovido por los aquí interesados con fundamento en elucubraciones muy similares a las de esta acción, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 19 de mayo de 2015 confirmó la sentencia atacada, una vez precisó:
«la apoderada de la parte demandada no encuentra eco a su predicamento que como línea de conducta ha asum[ido] en todas sus intervenciones procesales y con referencia a la orfandad del requisito claridad que reclama la norma procesal civil, pues lo que se deduce es confusión entre la idea y su manifestación por el lenguaje, porque una cosa es la falta de claridad y otra muy diversa que el importe del pagaré no concuerde con la realidad de las cosas, con la cifra verdaderamente adeudada por sus patrocinados judiciales, lo que entonces no amerita proposición de excepción de fondo y en cuanto a ese concreto aspecto sino en lo que se relaciona con el quantum de la obligación adeudada y cuyo pago coactivo se reclama. (…) Los demandados proponen en ejercicio de su facultad procesal de contradicción que firmaron como otorgantes y con espacios en blanco, proposición que aparece respaldada en la carta de instrucciones, de cuya lectura se concluye que los mismos corresponden al importe del pagaré y a la fecha de vencimiento, siendo las instrucciones que se colocara lo realmente debido y la fecha de cesación de pagos como la de vencimiento; carta de instrucciones no atacada al descorrer el traslado de la demanda, antes por el contrario en sus intervenciones procesales la parte demandada se apoya en la misma, pero (…) inexplicablemente la cuestiona a la hora de nona en la sustentación de la apelación en primera instancia» (fls. 130 a 152, cdno. 6).
De manera que, si en el caso particular estimaron los operadores judiciales que además de las modificaciones ordenadas en las providencias a propósito de lo demostrado en el proceso, los títulos valores fueron diligenciados en atención a la carta de instrucciones y el monto incorporado en los mismos deviene de la existencia de negocios jurídicos que le subyacen, tales elucubraciones son el reflejo de la labor hermenéutica de dichos administradores de justicia y por tanto no pueden ser desconocidas únicamente por el desacuerdo de los aquí actores.
4. Recuérdese que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido:
«se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas» (CSJ STC, 30 jun 2009, Rad. 2009-01044-00, reiterado en STC14609-2014).
5. En este orden de ideas, es claro que los fundamentos de las sentencias aquí cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015).
6. Ahora bien, en lo que concierne al contenido de las decisiones y a propósito de la inferencia de los tutelantes, según la cual no se llevó a cabo un análisis completo de cada uno de sus argumentos por cuanto no se mencionaron particularmente, se les recuerda que al tenor de lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben contener «una síntesis de la demanda y su contestación», en consecuencia, el hecho de que no hayan sido transcritos puntualmente los ataques de aquéllos, no implica en manera alguna el desconocimiento o falta de análisis de los mismos ni mucho menos de las disposiciones legales vigentes.
Aunado a lo antes dicho y si a juicio de los quejosos tales pronunciamientos omitieron la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, bien pudieron éstos acudir a la figura de la adición de las respectivas providencias prevista en el artículo 311 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ