STC 13296 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13296-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02146-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Nora  Elena Martínez Ossa  y Guillermo  León José Eusse Atehortúa a  nombre propio y como representante legal de Masterpress  S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  –Antioquia   y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo  a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al ordenar seguir adelante  con la ejecución promovida en su contra por Juan Guillermo  Zuluaga Gómez, pese a los defectos de los que adolece el  título que la sustenta.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia 099 de 19 de [m]ayo  de 2015 y todas las actuaciones derivadas de ésta, mediante la  cual se confirmó el fallo de primera instancia del 28 de  [n]oviembre  de 2014»  (fl.  2).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que con  ocasión del litigio reseñado en líneas  precedentes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Envigado, en pronunciamiento de 28 de noviembre de 2014 y a pesar  de que declaró probadas algunas de las excepciones propuestas,  los constriñó al pago de las demás sumas de  dinero adeudadas, decisión que una vez apelada fue  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  el 19 de mayo del año en curso.  

Refieren  que  como el título valor adosado como base del recaudo fue  suscrito en blanco y su posterior diligenciamiento no atendió  a las instrucciones emitidas para tal fin, las autoridades judiciales  convocadas incurrieron en el error de destacar el cumplimiento de los  requisitos de aquél.  

Indican  que a pesar de que no han desconocido en manera alguna la obligación  por el monto de $59.500.000,oo consideran que dicho valor no debió  ser incluido en el instrumento presentado, apreciación que no  fue valorada en debida forma por los operadores judiciales.  

Finalmente  sostienen a lo largo del escrito que  las citadas providencias  sintetizaron sus argumentos defensivos de manera incompleta y errónea  e incluso les atribuyeron afirmaciones que no efectuaron, tornándose  insuficiente la motivación de las mismas (fls. 2 a 38).  

3.        Mediante  auto de 21 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 73).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Envigado –Antioquia se remitieron a los argumentos plasmados en  las sentencias controvertidas, sin llevar a cabo reflexiones  adicionales sobre el particular (fls. 91 y 86).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se  advierte que las actuaciones reprochadas por aquéllos son las  resoluciones que se adoptaron en el marco del proceso ejecutivo  singular que adelantó en su contra Juan Guillermo Gómez  Zuluaga, esto es, i)  la  sentencia emitida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, mediante la  cual se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls.  76 a 89, cdno. 1) y, ii)  el  proveído del 28 de noviembre de 2014 en el que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó la determinación antes aludida (fls. 130 a  152, cdno. 6); pues a juicio de aquéllos y en compendio, tales  pronunciamientos además de plasmar de manera parcial e  inexacta su defensa, desconocen que el instrumento en que se soportó  el cobro fue suscrito en blanco y su diligenciamiento se llevó  a cabo de manera contraria a las instrucciones emitidas para tal fin.  

3.   No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas se  advierte que el amparo  invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquéllas  tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a  considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis  normativo y probatorio aplicado al caso por cada uno de los  operadores judiciales competentes.  

En  efecto, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Envigado, después de  estudiar y sintetizar los alegatos de las partes, declaró  probadas las excepciones que denominó pago parcial de la  obligación, cobro de lo no debido e intereses pagados por un  monto mayor al permitido por la ley y, al unísono, estimó  continuar el asunto para hacer efectivas las demás cantidades  adeudadas, tras destacar:  

«Al  examinar detenidamente los elemento[s]  cartulares aportados por el ejecutante como base de recaudo  probatorio y de la ejecución (…) se puede ver con suma  claridad que éstos contiene[n]  dos declaraciones de voluntad de quienes los suscribieron; por un  lado, está lo que corresponde al cuerpo del pagaré  stricto sensu como título valor, y por el otro lado, la carta  de instrucciones, que ha sido expresa, precisa y bien detallada,  sobre la forma como debía ser llenado éste; con los  cuales se puede afirmar anticipadamente el cumplimiento de todos los  requisitos legales, incluso los echados de menos por los ejecutados.  (…) la obligación se pactó en una suma precisa  determinada en pesos, que correspondía a todos los valores  adeudados por los ejecutados al ejecutante, la cual debía ser  cancelada el 26 de abril de 2011; además, en la demanda se  afirmó que la mora en el pago de dicha obligación se  produjo desde esta misma fecha; por lo que, no sólo es clara y  expresa la determinación de las partes inmersas en la  negociación y de las sumas de dinero contenidas en el título,  sino también que la misma es actualmente exigible por haber  incurrido los ejecutados en mora sin que se tenga certeza de haber  efectuado el pago total de la obligación».  

Más  adelante y con ocasión del medio de defensa encaminado a  elevar el importe del título, la mencionada autoridad  concluyó:  

«El  título-valor pagaré que se aportó como base  probatoria de esta ejecución, realmente satisface las  exigencias de orden sustancial y formal para ser tenido como tal, con  mérito ejecutivo y cambiario suficiente; pero, es preciso  reconocer que se incorporó allí un derecho en cuantía  superior a la que realmente correspondía. Por consiguiente, se  reconocerá el derecho reclamado por el ejecutante; pero sólo  en la cantidad que se probó; pues, al fin de cuentas, este  litigio respecto del comentado título es entre las mismas  partes vinculadas por el aludido título-valor, y también  por quienes intervinieron en los negocios causales que sirvieron de  sustento para llenarlo, conforme a una carta de instrucciones librada  por escrito. (…) Además, es del todo necesario  reconocer que en este asunto hubo cobro de inter[eses]  de plazo excesivos por parte del ejecutante; por lo cual se le  ordenará devolver a los ejecutados la suma de $1.926.265,69  correspondiente a los intereses pagados en exceso, más el  valor de $1.926.265,69, como sanción por dicho cobro»  (fls. 76 a 89, cdno. 1).  

A  su turno y con ocasión del recurso de alzada promovido por los  aquí interesados con fundamento en elucubraciones muy  similares a las de esta acción, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín el pasado 19 de mayo de 2015 confirmó  la sentencia atacada, una vez precisó:  

«la  apoderada de la parte demandada no encuentra eco a su predicamento  que como línea de conducta ha asum[ido]  en todas sus intervenciones procesales y con referencia a la orfandad  del requisito claridad que reclama la norma procesal civil, pues lo  que se deduce es confusión entre la idea y su manifestación  por el lenguaje, porque una cosa es la falta de claridad y otra muy  diversa que el importe del pagaré no concuerde con la realidad  de las cosas, con la cifra verdaderamente adeudada por sus  patrocinados judiciales, lo que entonces no amerita proposición  de excepción de fondo y en cuanto a ese concreto aspecto sino  en lo que se relaciona con el quantum de la obligación  adeudada y cuyo pago coactivo se reclama. (…) Los demandados  proponen en ejercicio de su facultad procesal de contradicción  que firmaron como otorgantes y con espacios en blanco, proposición  que aparece respaldada en la carta de instrucciones, de cuya lectura  se concluye que los mismos  corresponden al importe del pagaré  y a la fecha de vencimiento, siendo las instrucciones que se colocara  lo realmente debido y la fecha de cesación de pagos como la de  vencimiento; carta de instrucciones no atacada al descorrer el  traslado de la demanda, antes por el contrario en sus intervenciones  procesales la parte demandada se apoya en la misma, pero (…)  inexplicablemente la cuestiona a la hora de nona en la sustentación  de la apelación en primera instancia»  (fls. 130 a 152, cdno. 6).  

De  manera que, si en el caso particular estimaron los operadores  judiciales que además de las modificaciones ordenadas en las  providencias a propósito de lo demostrado en el proceso, los  títulos valores fueron diligenciados en atención a la  carta de instrucciones y el monto incorporado en los mismos deviene  de la existencia de negocios jurídicos que le subyacen, tales  elucubraciones son el reflejo de la labor hermenéutica de  dichos administradores de justicia y por tanto no pueden ser  desconocidas únicamente por el desacuerdo de los aquí  actores.  

4.        Recuérdese  que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido:  

«se  admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto  habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios  en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer  el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de  conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora,  si una vez presentado un título valor, conforme a los  requisitos mínimos de orden formal señalados en el  Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de  las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo  622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria:  en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en  blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera  distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo  anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a  principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto  genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de  fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por  el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho  impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de  suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que  el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los  efectos jurídicos que persigue este último, enervando  la pretensión. Adicionalmente le correspondería al  excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se  llenó en contravención a las instrucciones dadas»  (CSJ STC, 30 jun 2009, Rad. 2009-01044-00, reiterado en  STC14609-2014).  

5.        En  este orden de ideas, es claro que los  fundamentos de las  sentencias aquí cuestionadas no revelan  desmesura que propicie la intervención del juez de tutela,  pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en  STC1558-2015).  

6.        Ahora  bien, en lo que concierne al contenido de las decisiones y a  propósito de la inferencia de los tutelantes, según la  cual no se llevó a cabo un análisis completo de cada  uno de sus argumentos por cuanto no se mencionaron particularmente,  se les recuerda que al tenor de lo previsto en el artículo 304  del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben  contener «una  síntesis de la demanda y su contestación»,  en consecuencia,  el hecho de que no hayan  sido transcritos puntualmente los ataques de aquéllos, no  implica en manera alguna el desconocimiento o falta de análisis  de los mismos ni mucho menos de las disposiciones legales vigentes.  

Aunado  a lo antes dicho y si a  juicio de los quejosos tales pronunciamientos omitieron la resolución  de cualquiera de los extremos de la litis, bien pudieron éstos  acudir a la figura de la adición de las respectivas  providencias prevista en el artículo 311 ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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