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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13297-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02284-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Helena Morera frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Julio Enrique Mogollón González y Luz Myriam Reyes Casas, con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí actora contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –CORABASTOS-.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicita el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
Expone que ese instrumento de pago se emitió en virtud del mandato otorgado por Corabastos al citado profesional para ser representado en la acción popular incoada por Nelida Martín Espinosa en contra de dicha compañía.
Afirma que una vez terminaron las diligencias con sentencia desfavorable a las pretensiones de la prenombrada, Quintero Facundo solicitó la liquidación de sus honorarios, ascendiendo ésta a la suma antes señalada.
Agrega que la enunciada factura fue aceptada por Corabastos en los términos de la Ley 1231 de 2008; no obstante, como no se le sufragó el valor allí impuesto, inició la ejecución reprochada.
En primera instancia se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y no demostradas las llamadas “(…) improcedencia de la aceptación tácita de la factura, pago parcial y factura no autorizada por la DIAN (…)”; en consecuencia, se dispuso seguir el compulsivo por $46.800.000 y se ordenó el avalúo y remate de los bienes cautelados.
Tras aludir a las consideraciones del a quo y advertir que éste no estudió a profundidad su caso, pues ella nunca solicitó la práctica de medidas cautelares como equivocadamente se refirió, sostiene que ambos extremos del litigio apelaron el pronunciamiento atrás memorado.
Luego de mencionar los argumentos apoyo de su alzada, orientados a cuestionar, particularmente, el desconocimiento del principio de autonomía de los títulos valores y el querer de los contratantes, asevera que el Tribunal, en fallo de 3 de julio de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dejó sin efecto el mandamiento compulsivo; decretó el levantamiento de las cautelas; y la condenó por los perjuicios causados por éstas.
Esa Corporación incurrió en vía de hecho porque (i) se detuvo a analizar y desatar únicamente las elucubraciones aducidas por la ejecutada, soslayando la resolución de las suyas; (ii) permitió la alegación de defensas frente al negocio causal del título, pese a ser inoponibles a ella; y (iii) omitió la aceptación manifestada por la empresa respecto de las obligaciones adquiridas con el señalado abogado, cuestión acreditada con la factura.
3. Pide, en consecuencia, revocar las providencias emitidas por los acusados.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado convocado manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre el reparo, por cuanto remitió las diligencias atacadas a su homólogo Sexto Civil del Circuito de Descongestión en cumplimiento de lo preceptuado en el Acuerdo N° CSBTA14-265 del Consejo Seccional de la Judicatura, dictado el 23 de abril de 2014.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Revisada la providencia de 3 de julio de 2015, con la cual el Tribunal accionado revocó la determinación del a quo para, en su lugar (i) dejar sin efecto el mandamiento de pago; (ii) denegar las pretensiones de la demanda; (iii) levantar las medidas cautelares; y (iv) condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios generados por las mismas, decisión con la cual se cerró el debate en torno a las alegaciones de la tutelante, se encuentra una valoración prudente de las pruebas adosadas y de la normatividad aplicable.
El Colegiado censurado comenzó por argüir que en caso de prosperar lo aducido por la pasiva en el remedio vertical, relacionado, puntualmente, con la falta de requisitos del título base del coercitivo, no habría lugar a realizar pronunciamientos sobre las aserciones de la promotora.
Enseguida, se refirió a la posibilidad de incoar en el caso criticado excepciones originadas en el negocio causal, cuestión respecto de la cual señaló ser viables las mismas, toda vez que la factura se concebía como un “(…) título valor causal (…)”, pues
“(…) entre las variadas clasificaciones de los títulos valores está la distinción entre «causales o abstractos según se encuentre o no el título vinculado en forma literal al negocio fundamental que lo originó», precisándose que el primero -causal- es «aquél en el cual se deba o tenga que mencionar la causa de su creación de tal suerte que al expresarse ella, por el principio de literalidad, quien lo adquiera sabe a qué atenerse y ha de esperar que el documento será afectado por la excepción que surja de aquélla (…)”.
Posteriormente, aludió a lo consagrado en los artículos 774 y 784 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario y adujo:
“(…) debe señalarse que la seriedad del endoso genera serias dudas. El proceder asumido no viene a tono con la institución en comento, ideada para proteger a los terceros adquirentes de buena fe. Ciertamente, el endoso tiene un marcado cariz negocial, para facilitar y garantizar las relaciones comerciales con títulos valores. No se trata, entonces, de una figura instituida para privar al demandado del derecho de defensa, sino de permitir que quien con justa causa haya obtenido la titularidad de las prerrogativas incorporadas en el instrumento cuente con protección suficiente para su crédito (…)”.
“En este caso no es palpable que la demandante sea una verdadera adquirente del título. Su declaración, por el contrario, deja ver que todo fue entramado para facilitar el cobro por parte de su hijo. Nunca tuvo la verdadera intención de hacerse para sí con los derechos crediticios, al punto que nada pagó por ellos. Nótese el sentido de su narración: al preguntársele «cómo llegó (sic) a sus manos los documentos», contestó: «Por el hijo, porque soy la mamá de él y es (sic) la persona a la que le tiene más confianza». Automáticamente se le indagó: «quiere decir lo anterior que la razón de usted ejercitar la presente acción no tiene que ver con ningún tipo de negocio comercial o de otro tipo con el endosante», a lo cual respondió: «no, nosotros no tenemos ningún negocio»; más adelante se le inquirió por «su intención al presentar esta demanda ejecutiva» y aclaró: «de ayudarle al hijo porque él estaba muy ocupado en un nombramiento que tenía, entonces me recomendó eso a mí (…)”.
“Esta versión se acopla perfectamente con lo que expuso el endosante: “estando pendiente el pago de la factura citada con ocasión a que podía ser nombrado notario fuera de la ciudad y previendo un eventual litigio para el pago de la factura en vista que había hecho requerimientos a Corabastos y no había sido posible obtener el pago de la misma, endosé en propiedad el nombrado título a mi madre, la señora Helena Morera (…)”.
“Como se ve, el endoso fue urdido no con los fines circulatorios que prevé la ley, sino para propiciarle al acreedor una mejor posición procesal «previendo un eventual litigio», según sus propias palabras. La justicia no puede darle la espalda a esa realidad y evitar la discusión sobre el negocio fundamental privilegiando un endoso que fue fingido. Eso sería tanto como patrocinar el fraude a la ley, lo que es inadmisible (…)”.
“Con cuánta más razón siendo que en esa relación convencional primigenia se le vedó al abogado la posibilidad de transferir los privilegios que del pacto emanan. Dice la cláusula décima: «las partes no podrán ceder total o parcialmente las obligaciones y derechos derivados de este contrato, salvo autorización expresa y por escrito de la otra parte (…)”.
Resaltó que con independencia del carácter causal de la factura, habilitante del estudio de la “(…) relación antecedente aunque haya circulado el título (…)”, la ejecutada tenía razón al señalar la falta de claridad del monto de lo debido al abogado endosante, pues
“(…) no hay ninguna evidencia que permita determinar el valor de los honorarios, atados contractualmente al monto del incentivo que el togado, con su gestión, evitaría que la actora popular recibiese. El propio convenio indica que su valor «es indeterminado», aunque se dijo que, de fracasar la acción popular, «se pagará al contratista el cero punto seis por ciento más IVA del quince por ciento que recibiría el demandante como incentivo económico en caso de que su demanda hubiera prosperado (…)”.
“Si bien todos coinciden en que las pretensiones de aquélla llegaban a $342.000’000.000, esto por sí mismo no da pie para calcular el incentivo. La razón es sencilla: no se conoce el carácter de los derechos colectivos cuya protección invocaba la susodicha acción popular. No hay una sola copia de esa actuación, ni siquiera de la demanda o de la sentencia. Esto es importantísimo, porque el rubro del incentivo estaba irremediablemente ligado al derecho colectivo presuntamente transgredido o amenazado (…)”.
“Preveía el entonces vigente artículo 39 de la Ley 472 que «el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales», y a su turno el artículo 40 contemplaba que «en la acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular (…)”.
“De esa forma, al no existir en el plenario ninguna pieza que propicie la identificación del derecho colectivo conculcado, no puede definirse a cuánto llegaría el incentivo (…)”.
“Claro, parece haber consenso en que se trataba de una acción por moral administrativa, pero de esto no hay prueba. Recuérdese que las actuaciones judiciales sólo pueden comprobarse mediante la emisión de copias ordenadas por el juez y autorizadas por el secretario (artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil), por lo que los dichos de las partes son inanes en ese sentido (…)”.
“Con todo, aun de admitirse que así fueron las cosas, tampoco cabe deducir el monto del incentivo a partir de las pretensiones de la demandante popular. Simplemente, porque no hay manera de saber si habrían progresado en su totalidad. El quántum impuesto en el libelo no es más que la aspiración de su promotora, pero jamás tiene la certeza de su bienandanza, amén de que al plenario no fue traído el escrito introductor de esa acción constitucional. Quiere esto decir que tampoco por esta vía habría manera de fijar el incentivo y, por ende, los honorarios, puesto que no es viable entablar una correspondencia cierta entre las pretensiones y el incentivo que hipotéticamente habría recibido la accionante (…)”.
En consecuencia de lo discurrido, concluyó el Tribunal la ausencia de claridad en el título base del compulsivo, pues “(…) partiendo de lo que dice su contrato causal (…) no es posible establecer el monto de los servicios cobrados (…)”.
3. Como arriba se indicó, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues la instancia se resolvió tras analizarse el mérito del título objeto de recaudo, cuestión que además de ser de obligatoria revisión por parte del juez de la ejecución, fue un aspecto del recurso de apelación de la ejecutada y, al ser próspero tal cuestionamiento, resultaba, como lo señaló la Corporación atacada, “inocuo” efectuar un pronunciamiento sobre la argumentación de la aquí actora.
Además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Helena Morera frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Julio Enrique Mogollón González y Luz Myriam Reyes Casas, con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí actora contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –CORABASTOS-.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.