STC 13297 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13297-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02284-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Helena  Morera frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal  Varón, Julio Enrique Mogollón González y Luz  Myriam Reyes Casas, con ocasión de la ejecución  impulsada por la aquí actora contra la Corporación de  Abastos de Bogotá S.A. –CORABASTOS-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria solicita el amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  menoscabados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

Expone  que ese instrumento de pago se emitió en virtud del mandato  otorgado por Corabastos al citado profesional para ser representado  en la acción popular incoada por Nelida Martín Espinosa  en contra de dicha compañía.  

Afirma  que una vez terminaron las diligencias con sentencia desfavorable a  las pretensiones de la prenombrada, Quintero Facundo solicitó  la liquidación de sus honorarios, ascendiendo ésta a la  suma antes señalada.  

Agrega  que la enunciada factura fue aceptada por Corabastos en los términos  de la Ley 1231 de 2008; no obstante, como no se le sufragó el  valor allí impuesto, inició la ejecución  reprochada.  

En  primera instancia se declaró probada la excepción de  cobro de lo no debido y no demostradas las llamadas “(…)  improcedencia  de la aceptación tácita de la factura, pago parcial y  factura no autorizada por la DIAN  (…)”; en consecuencia, se dispuso seguir el compulsivo  por $46.800.000 y se ordenó el avalúo y remate de los  bienes cautelados.  

Tras  aludir a las consideraciones del a  quo y  advertir que éste no estudió a profundidad su caso,  pues ella nunca solicitó la práctica de medidas  cautelares como equivocadamente se refirió, sostiene que ambos  extremos del litigio apelaron el pronunciamiento atrás  memorado.  

Luego  de mencionar los argumentos apoyo de su alzada, orientados a  cuestionar, particularmente, el desconocimiento del principio de  autonomía de los títulos valores y el querer de los  contratantes, asevera que el Tribunal, en fallo de 3 de julio de  2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dejó  sin efecto el mandamiento compulsivo; decretó el levantamiento  de las cautelas; y la condenó por los perjuicios causados por  éstas.  

Esa  Corporación incurrió en vía de hecho porque (i)  se detuvo a analizar y desatar únicamente  las elucubraciones aducidas por la ejecutada, soslayando la  resolución de las suyas; (ii) permitió la alegación  de defensas frente al negocio causal del título, pese a ser  inoponibles a ella; y (iii) omitió la aceptación  manifestada por la empresa respecto de las obligaciones adquiridas  con el señalado abogado, cuestión acreditada con la  factura.  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar las providencias emitidas por los acusados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado convocado manifestó la imposibilidad de pronunciarse  sobre el reparo, por cuanto remitió las diligencias atacadas a  su homólogo Sexto Civil del Circuito de Descongestión  en  cumplimiento de lo preceptuado en el Acuerdo N° CSBTA14-265 del  Consejo Seccional de la Judicatura, dictado el 23 de abril de 2014.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se  colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Revisada  la providencia de 3 de julio de 2015, con la cual el Tribunal  accionado revocó la determinación del a  quo para,  en su lugar (i) dejar sin efecto el mandamiento de pago; (ii) denegar  las pretensiones de la demanda; (iii) levantar las medidas  cautelares; y (iv) condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios  generados por las mismas, decisión con la cual se cerró  el debate en torno a las alegaciones de la tutelante, se encuentra  una valoración prudente de las pruebas adosadas y de la  normatividad aplicable.  

El  Colegiado censurado comenzó por argüir que en caso de  prosperar lo aducido por la pasiva en el remedio vertical,  relacionado, puntualmente, con la falta de requisitos del título  base del coercitivo, no habría lugar a realizar  pronunciamientos sobre las aserciones de la promotora.  

Enseguida,  se  refirió a la posibilidad de incoar en el caso criticado  excepciones originadas en el negocio causal, cuestión respecto  de la cual señaló ser viables las mismas, toda vez que  la factura se concebía como un “(…) título  valor causal (…)”,  pues  

“(…)  entre  las variadas clasificaciones de los títulos valores está  la distinción entre «causales o abstractos según  se encuentre o no el título vinculado en forma literal al  negocio fundamental que lo originó», precisándose  que el primero -causal- es «aquél en el cual se deba o  tenga que mencionar la causa de su creación de tal suerte que  al expresarse ella, por el principio de literalidad, quien lo  adquiera sabe a qué atenerse y ha de esperar que el documento  será afectado por la excepción que surja de aquélla  (…)”.  

Posteriormente,  aludió a lo consagrado en los artículos 774 y 784 del  Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario y adujo:  

“(…)  debe  señalarse que la seriedad del endoso genera serias dudas. El  proceder asumido no viene a tono con la institución en  comento, ideada para proteger a los terceros adquirentes de buena fe.  Ciertamente, el endoso tiene un marcado cariz negocial, para  facilitar y garantizar las relaciones comerciales con títulos  valores. No se trata, entonces, de una figura instituida para privar  al demandado del derecho de defensa, sino de permitir que quien con  justa causa haya obtenido la titularidad de las prerrogativas  incorporadas en el instrumento cuente con protección  suficiente para su crédito  (…)”.  

“En  este caso no es palpable que la demandante sea una verdadera  adquirente del título. Su declaración, por el  contrario, deja ver que todo fue entramado para facilitar el cobro  por parte de su hijo. Nunca tuvo la verdadera intención de  hacerse para sí con los derechos crediticios, al punto que  nada pagó por ellos. Nótese el sentido de su narración:  al preguntársele «cómo llegó (sic) a sus  manos los documentos»,  contestó: «Por el hijo, porque soy la mamá de él  y es (sic) la persona a la que le tiene más confianza».  Automáticamente se le indagó: «quiere decir lo  anterior que la razón de usted ejercitar la presente acción  no tiene que ver con ningún tipo de negocio comercial o de  otro tipo con el endosante», a lo cual respondió: «no,  nosotros no tenemos ningún negocio»; más adelante  se le inquirió por «su intención al presentar esta  demanda ejecutiva» y aclaró: «de ayudarle al hijo  porque él estaba muy ocupado en un nombramiento que tenía,  entonces me recomendó eso a mí (…)”.  

“Esta  versión se acopla perfectamente con lo que expuso el  endosante: “estando pendiente el pago de la factura citada con  ocasión a que podía ser nombrado notario fuera de la  ciudad y previendo un eventual litigio para el pago de la factura en  vista que había hecho requerimientos a Corabastos y no había  sido posible obtener el pago de la misma, endosé en propiedad  el nombrado título a mi madre, la señora Helena Morera  (…)”.  

“Como  se ve, el endoso fue urdido no con los fines circulatorios que prevé  la ley, sino para propiciarle al acreedor una mejor posición  procesal «previendo un eventual litigio», según sus  propias palabras. La justicia no puede darle la espalda a esa  realidad y evitar la discusión sobre el negocio fundamental  privilegiando un endoso que fue fingido. Eso sería tanto como  patrocinar el fraude a la ley, lo que es inadmisible (…)”.  

“Con  cuánta más razón siendo que en esa relación  convencional primigenia se le vedó al abogado la posibilidad  de transferir los privilegios que del pacto emanan. Dice la cláusula  décima: «las partes no podrán ceder total o  parcialmente las obligaciones y derechos derivados de este contrato,  salvo autorización expresa y por escrito de la otra parte  (…)”.  

Resaltó  que con independencia del carácter causal de la factura,  habilitante del estudio de la “(…) relación  antecedente aunque haya circulado el título (…)”,  la ejecutada tenía razón al señalar la falta de  claridad del monto de lo debido al abogado endosante, pues  

“(…)  no  hay ninguna evidencia que permita determinar el valor de los  honorarios, atados contractualmente al monto del incentivo que el  togado, con su gestión, evitaría que la actora popular  recibiese. El propio convenio indica que su valor «es  indeterminado», aunque se dijo que, de fracasar la acción  popular, «se pagará al contratista el cero punto seis por  ciento más IVA del quince por ciento que recibiría el  demandante como incentivo económico en caso de que su demanda  hubiera prosperado (…)”.  

“Si  bien todos coinciden en que las pretensiones de aquélla  llegaban a $342.000’000.000, esto por sí mismo no da pie para  calcular el incentivo. La razón es sencilla: no se conoce el  carácter de los derechos colectivos cuya protección  invocaba la susodicha acción popular. No hay una sola copia de  esa actuación, ni siquiera de la demanda o de la sentencia.  Esto es importantísimo, porque el rubro del incentivo estaba  irremediablemente ligado al derecho colectivo presuntamente  transgredido o amenazado  (…)”.  

“Preveía  el entonces vigente artículo 39 de la Ley 472 que «el  demandante en una acción popular tendrá derecho a  recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y  ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales», y a  su turno el artículo 40 contemplaba que «en la acciones  populares que se generen en la violación del derecho colectivo  a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán  derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere  la entidad pública en razón a la acción popular  (…)”.  

“De  esa forma, al no existir en el plenario ninguna pieza que propicie la  identificación del derecho colectivo conculcado, no puede  definirse a cuánto llegaría el incentivo (…)”.  

“Claro,  parece haber consenso en que se trataba de una acción por  moral administrativa, pero de esto no hay prueba. Recuérdese  que las actuaciones judiciales sólo pueden comprobarse  mediante la emisión de copias ordenadas por el juez y  autorizadas por el secretario (artículos 115 y 254 del Código  de Procedimiento Civil), por lo que los dichos de las partes son  inanes en ese sentido (…)”.  

“Con  todo, aun de admitirse que así fueron las cosas, tampoco cabe  deducir el monto del incentivo a partir de las pretensiones de la  demandante popular. Simplemente, porque no hay manera de saber si  habrían progresado en su totalidad. El quántum impuesto  en el libelo no es más que la aspiración de su  promotora, pero jamás tiene la certeza de su bienandanza, amén  de que al plenario no fue traído el escrito introductor de esa  acción constitucional. Quiere esto decir que tampoco por esta  vía habría manera de fijar el incentivo y, por ende,  los honorarios, puesto que no es viable entablar una correspondencia  cierta entre las pretensiones y el incentivo que hipotéticamente  habría recibido la accionante  (…)”.  

En  consecuencia de lo discurrido, concluyó el Tribunal la  ausencia de claridad en el título base del compulsivo, pues  “(…) partiendo  de lo que dice su contrato causal (…)  no  es posible establecer el monto de los servicios cobrados (…)”.  

3.        Como  arriba se indicó, no se vislumbra vía de hecho lesiva  de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues  la instancia se resolvió tras analizarse el mérito del  título objeto de recaudo, cuestión que además de  ser de obligatoria revisión por parte del juez de la  ejecución, fue un aspecto del recurso de apelación de  la ejecutada y, al ser próspero tal cuestionamiento,  resultaba, como lo señaló la Corporación  atacada, “inocuo”  efectuar un pronunciamiento sobre la argumentación de la aquí  actora.  

Además,  aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia  no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Helena Morera frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nubia  Esperanza Sabogal Varón, Julio Enrique Mogollón  González y Luz Myriam Reyes Casas, con ocasión de la  ejecución impulsada por la aquí actora contra la  Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –CORABASTOS-.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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