STC 13298 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13298-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02192-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D. C., treinta  (30) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Sampayo  Guerrero y Cía S.C.A. en liquidación  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  –Santander y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la contradicción, a la igualdad y al acceso  a la administración de justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, al desestimar con base  en una prueba «ilegal»  el incidente de  nulidad formulado por su apoderado, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual que adelantó en contra de  Suramericana de Seguros S.A.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta «dejar  sin efecto tales decisiones y consecuencialmente (…)  decret[ar] la nulidad del proceso a partir del acto de notificación  de la sentencia»  (fl.  70).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que aunque  instauró el litigio reseñado en líneas  precedentes la decisión de primera instancia emitida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga le fue adversa, no le era posible atacarla a través  del recurso de apelación, por cuanto su abogado fue sometido a  una cirugía «artroscópica  del menisco medial de la rodilla izquierda»,  en virtud de la  cual estuvo incapacitado desde el 31 de marzo hasta el 30 de abril de  2015, tiempo en el cual se notificó la mencionada providencia.  

Sostiene  que ante tal situación  el 22 de abril siguiente y a través de un agente oficioso de  su gestor judicial, se promovió la nulidad del proceso «por  haberse producido una de las causales de interrupción del  mismo»,  no obstante, la autoridad judicial antes reseñada además  de que decidió tener como única prueba la certificación  médica contentiva de la incapacidad, el 20 de mayo del mismo  año negó tal pretensión.  

Alega  que la decisión de la Juez sólo podía basarse en  el medio de prueba antes referido y que la información con  base en la cual negó el incidente y que dijo haber obtenido de  la página web del médico tratante nunca fue incorporada  legalmente al litigio y por ende no pudo ser controvertida.  

Refiere  que aunque atacó la señalada determinación a  través del recurso de alzada, éste le fue negado y,  tras acudir a la queja, en auto de 13 de agosto de 2015, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga confirmó la improcedencia del citado mecanismo de  impugnación (fls.  65 a 70).  

3.        Mediante  auto de 21 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 78).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, sede en la  cual se tramita en la actualidad el proceso al interior del cual se  emitieron las determinaciones atacadas, solicitó su  desvinculación del trámite constitucional por cuanto  aquéllas fueron anteriores al momento en el que avocó  el conocimiento del mismo (fls. 90 y 91).  

A  su turno,  la representante legal de Suramericana S.A. requirió que se  desestimara la acción por improcedente, tras destacar que en  el asunto analizado no se  vulneró derecho fundamental alguno  (fls. 93 a 95).  

Por  su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga explicó las razones en virtud de las  cuales declaró bien denegado el recurso de apelación y  en consecuencia sostuvo que se impone desestimar la queja elevada en  lo que a dicha Corporación respecta (fls. 106 y 107).  

Los  demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por la  persona jurídica inconforme, se  advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son las  resoluciones que se adoptaron en el marco del proceso ordinario que  adelantó en contra de Suramericana de Seguros S.A., esto es,  i)  el  auto de 20 de mayo de 2015 en el cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Bucaramanga negó la  anulación del litigio por cuanto no fungió la causal de  interrupción alegada por el apoderado de aquélla (fls.  36 a 38) y, ii)  el  proveído del 13 de agosto siguiente en el que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha  ciudad declaró bien denegado el recurso de alzada en contra de  la desestimación antes citada (fls. 58 a 63); pues a juicio,  el primero de los pronunciamientos resaltados fue adoptado con  fundamento en una prueba «ilegal».  

3.   No obstante, una vez examinadas las decisiones atacadas se advierte  que el amparo invocado  no tiene vocación de prosperidad, pues éstas tuvieron  como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse  caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis aplicado  al caso por cada uno de los operadores judiciales competentes.  

3.1.  En efecto, el 20 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga negó la anulación del juicio  por no haberse consolidado causal de interrupción alguna  dentro de aquél, tras destacar:  

«el  abogado AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA que actúa como  representante legal y apoderado de la sociedad SAMPAYO GUERRERO Y CIA  S.C.A., invoca la causal de nulidad (…) por encontrarse  “incapacitado medicamente” (por el término de  treinta días), desde el 31 de marzo de 2015, en razón a  la intervención de “cirugía artroscópica  de reparación  del menisco medial o interno de la rodilla  izquierda” que le practicó el galeno ELIO DAVID RUEDA  CADENA. Por consulta que se hiciera a la página de internet  que registra el especialista en la fórmula expedida, se (…)  conclu[ye]  que  la intervención quirúrgica que se le practicó al  incidentante, no tuvo la relevancia como para imposibilitarlo  físicamente, pues además de ser del “menor nivel  invasivo”, el abogado pudo ponerse de pie “pasadas dos o  tres horas de la cirugía y con un dolor mínimo”  (…) aunado a que si bien no se desconoce la incapacidad que  aquejaba al abogado, la misma no es de tal entidad, que le hubiere  impedido delegar en su colega, ahora “agente oficioso” o  en un dependiente, la obtención de la copia del fallo, y si  bien lo tenía, que alguno de ellos trajera el escrito de  apelación. Es decir, si bien no se desconoce que para el  momento en que empezó a correr en edicto la notificación  de la sentencia proferida y su ejecutoria, el abogado AUGUSTO ELISEO  SAMPAYO NOGUERA estaba “incapacitado”, también es  cierto, que la labor a desarrollar que era obtener copia de la  sentencia y la presentación del recurso de apelación,  no requería de la presencia del abogado, pudiendo delegar en  un tercero dicha función. Además, el seguimiento del  proceso lo pudo haber realizado a través de la consulta de la  página de la rama judicial (…) Aunado a todo lo  anterior, se tiene que el tipo de intervención practicada al  incidentante, se hace de manera programada, por lo que si el  impedimento físico era de tal magnitud, el inconforme contó  con el tiempo suficiente para sustituir el poder»  (fls.  40 a 42).  

De  manera que analizada la anterior decisión, concluye la Sala  que la conducta de la administradora de justicia no es contraria al  ordenamiento legal, pues si bien es cierto el incidentante fue  sorprendido con la información que ésta obtuvo de la  página web del cirujano que lo intervino, también lo es  que tal ilustración no se consolidó como determinante  para negar la nulidad, pues la operadora judicial expuso para tal fin  inferencias lógicas diferentes, las cuales encuadró de  manera idónea en pronunciamientos anteriores de esta  Corporación.  

3.2.        A  su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso de  apelación en contra del anterior  pronunciamiento en decisión  del 13 de agosto de 2015, después de precisar:  

«si  bien el recurrente sostiene que el artículo 321 del Código  General del Proceso se encuentra vigente, incluso desde el mes de  mayo de 2015, en el cual se profirió el auto objeto de recurso  de  apelación, lo cierto es que atención al Acuerdo  PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la  potestad concedida por el numeral 6 del artículo 627 del  C.G.P., en el distrito judicial de Bucaramanga, se implementará  el Código General del Proceso desde el 1º de diciembre de  2015. En consecuencia, para la fecha en que se decidió el  incidente de nulidad procesal el recurso propuesto y a la fecha de  hoy, no es procedente el recurso de apelación contra el auto  que niega la nulidad procesal, pues se mantiene vigente el artículo  351 del C.P.C. modificado por la Ley 1395/2011» (fls.  58 a 63).  

Razonamiento  éste que corre igual suerte que el analizado con anterioridad,  pues como se sabe el recurso de apelación se encuentra  orientado por el principio de taxatividad, por tanto, cuando una  decisión no está prevista como susceptible de tal, no  puede ser diferente la conducta de quien analiza su procedencia.  

4.          Dicho lo anterior, es claro que las providencias aquí  cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervención  del juez de tutela, pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en  STC1558-2015).  

5.        En  este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Colegiatura.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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