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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13298-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02192-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sampayo Guerrero y Cía S.C.A. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Santander y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al desestimar con base en una prueba «ilegal» el incidente de nulidad formulado por su apoderado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó en contra de Suramericana de Seguros S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta «dejar sin efecto tales decisiones y consecuencialmente (…) decret[ar] la nulidad del proceso a partir del acto de notificación de la sentencia» (fl. 70).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que aunque instauró el litigio reseñado en líneas precedentes la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga le fue adversa, no le era posible atacarla a través del recurso de apelación, por cuanto su abogado fue sometido a una cirugía «artroscópica del menisco medial de la rodilla izquierda», en virtud de la cual estuvo incapacitado desde el 31 de marzo hasta el 30 de abril de 2015, tiempo en el cual se notificó la mencionada providencia.
Sostiene que ante tal situación el 22 de abril siguiente y a través de un agente oficioso de su gestor judicial, se promovió la nulidad del proceso «por haberse producido una de las causales de interrupción del mismo», no obstante, la autoridad judicial antes reseñada además de que decidió tener como única prueba la certificación médica contentiva de la incapacidad, el 20 de mayo del mismo año negó tal pretensión.
Alega que la decisión de la Juez sólo podía basarse en el medio de prueba antes referido y que la información con base en la cual negó el incidente y que dijo haber obtenido de la página web del médico tratante nunca fue incorporada legalmente al litigio y por ende no pudo ser controvertida.
Refiere que aunque atacó la señalada determinación a través del recurso de alzada, éste le fue negado y, tras acudir a la queja, en auto de 13 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la improcedencia del citado mecanismo de impugnación (fls. 65 a 70).
3. Mediante auto de 21 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 78).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, sede en la cual se tramita en la actualidad el proceso al interior del cual se emitieron las determinaciones atacadas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto aquéllas fueron anteriores al momento en el que avocó el conocimiento del mismo (fls. 90 y 91).
A su turno, la representante legal de Suramericana S.A. requirió que se desestimara la acción por improcedente, tras destacar que en el asunto analizado no se vulneró derecho fundamental alguno (fls. 93 a 95).
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga explicó las razones en virtud de las cuales declaró bien denegado el recurso de apelación y en consecuencia sostuvo que se impone desestimar la queja elevada en lo que a dicha Corporación respecta (fls. 106 y 107).
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la persona jurídica inconforme, se advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son las resoluciones que se adoptaron en el marco del proceso ordinario que adelantó en contra de Suramericana de Seguros S.A., esto es, i) el auto de 20 de mayo de 2015 en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga negó la anulación del litigio por cuanto no fungió la causal de interrupción alegada por el apoderado de aquélla (fls. 36 a 38) y, ii) el proveído del 13 de agosto siguiente en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad declaró bien denegado el recurso de alzada en contra de la desestimación antes citada (fls. 58 a 63); pues a juicio, el primero de los pronunciamientos resaltados fue adoptado con fundamento en una prueba «ilegal».
3. No obstante, una vez examinadas las decisiones atacadas se advierte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues éstas tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis aplicado al caso por cada uno de los operadores judiciales competentes.
3.1. En efecto, el 20 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la anulación del juicio por no haberse consolidado causal de interrupción alguna dentro de aquél, tras destacar:
«el abogado AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA que actúa como representante legal y apoderado de la sociedad SAMPAYO GUERRERO Y CIA S.C.A., invoca la causal de nulidad (…) por encontrarse “incapacitado medicamente” (por el término de treinta días), desde el 31 de marzo de 2015, en razón a la intervención de “cirugía artroscópica de reparación del menisco medial o interno de la rodilla izquierda” que le practicó el galeno ELIO DAVID RUEDA CADENA. Por consulta que se hiciera a la página de internet que registra el especialista en la fórmula expedida, se (…) conclu[ye] que la intervención quirúrgica que se le practicó al incidentante, no tuvo la relevancia como para imposibilitarlo físicamente, pues además de ser del “menor nivel invasivo”, el abogado pudo ponerse de pie “pasadas dos o tres horas de la cirugía y con un dolor mínimo” (…) aunado a que si bien no se desconoce la incapacidad que aquejaba al abogado, la misma no es de tal entidad, que le hubiere impedido delegar en su colega, ahora “agente oficioso” o en un dependiente, la obtención de la copia del fallo, y si bien lo tenía, que alguno de ellos trajera el escrito de apelación. Es decir, si bien no se desconoce que para el momento en que empezó a correr en edicto la notificación de la sentencia proferida y su ejecutoria, el abogado AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA estaba “incapacitado”, también es cierto, que la labor a desarrollar que era obtener copia de la sentencia y la presentación del recurso de apelación, no requería de la presencia del abogado, pudiendo delegar en un tercero dicha función. Además, el seguimiento del proceso lo pudo haber realizado a través de la consulta de la página de la rama judicial (…) Aunado a todo lo anterior, se tiene que el tipo de intervención practicada al incidentante, se hace de manera programada, por lo que si el impedimento físico era de tal magnitud, el inconforme contó con el tiempo suficiente para sustituir el poder» (fls. 40 a 42).
De manera que analizada la anterior decisión, concluye la Sala que la conducta de la administradora de justicia no es contraria al ordenamiento legal, pues si bien es cierto el incidentante fue sorprendido con la información que ésta obtuvo de la página web del cirujano que lo intervino, también lo es que tal ilustración no se consolidó como determinante para negar la nulidad, pues la operadora judicial expuso para tal fin inferencias lógicas diferentes, las cuales encuadró de manera idónea en pronunciamientos anteriores de esta Corporación.
3.2. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso de apelación en contra del anterior pronunciamiento en decisión del 13 de agosto de 2015, después de precisar:
«si bien el recurrente sostiene que el artículo 321 del Código General del Proceso se encuentra vigente, incluso desde el mes de mayo de 2015, en el cual se profirió el auto objeto de recurso de apelación, lo cierto es que atención al Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la potestad concedida por el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en el distrito judicial de Bucaramanga, se implementará el Código General del Proceso desde el 1º de diciembre de 2015. En consecuencia, para la fecha en que se decidió el incidente de nulidad procesal el recurso propuesto y a la fecha de hoy, no es procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad procesal, pues se mantiene vigente el artículo 351 del C.P.C. modificado por la Ley 1395/2011» (fls. 58 a 63).
Razonamiento éste que corre igual suerte que el analizado con anterioridad, pues como se sabe el recurso de apelación se encuentra orientado por el principio de taxatividad, por tanto, cuando una decisión no está prevista como susceptible de tal, no puede ser diferente la conducta de quien analiza su procedencia.
4. Dicho lo anterior, es claro que las providencias aquí cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC1558-2015).
5. En este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ