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Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00225-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC3514-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00225-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación presentada por el convicto Robinson Cano Rendón, contra la providencia adiada 2 de junio de 2015 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la acción pública de Hábeas Corpus por él invocada.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
El señor Robinson Cano Rendón, actualmente recluido en la Penitenciaría de Mediana Seguridad “Las Mercedes” de Cartago – Valle, pretende que le sea concedido el amparo de hábeas corpus porque se ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, habida cuenta que el Juzgado Único Especializado de Pereira – Risaralda, celebró audiencia de formulación de acusación el 16 de abril de 2015 y fijó la preparatoria para el 17 de junio del presente año, esto es, “al día 61” desbordando los términos señalados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que prevé: “La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación”. Por esa vía, la audiencia se fijó por fuera del término legal, resultando viable su excarcelación por vía de la acción constitucional.
B. Los hechos
1. El 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, a petición de la Fiscalía, llevó a cabo las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Robinsón Cano Rendón por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado previstos en los artículos 103, 104 numerales 6 y 7, 169 y 170 numerales 2, 8 y 10 del Código Penal. Ello, motivó su encarcelación quedando privado de la libertad en razón de ese proceso.
2. El 16 de abril de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Risaralda, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en donde el delegado de la Fiscalía ratificó los cargos enrostrados en la audiencia de formulación de imputación.
3. Culminada la diligencia, el Juez señaló el 28 de mayo y el 5 de junio de 2015, para llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, ante la manifestación de los defensores de los acusados respecto de la imposibilidad de concurrir al acto público en las fechas referidas, finalmente se concertó el 17 de junio de 2015.
4. Inconforme con dicha fecha, la cual a juicio del acusado desborda los límites señalados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para fijar la audiencia preparatoria una vez concluida la de formulación de acusación, invocó acción pública de hábeas corpus, porque a su juicio, “se ha prolongado injustificadamente su privación de la libertad”. (Folios 1-13, c.1)
C. La actuación procesal
1. El 1 de junio de 2015, se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. Así mismo, se dispuso la inspección judicial al proceso objeto de la acción. (Folio 16, c.1)
2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Risaralda, realizó un recuento de las actuaciones y audiencias adelantadas hasta el momento, con la indicación de que (i) El accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2014; y (ii) Desde la fecha en que se formuló la acusación -16 de abril de 2015- a la presentación de la acción constitucional, sólo han transcurrido 46 días, tiempo que está lejos de los plazos fijados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para invocar la libertad por vencimiento de términos. Razones por la que considera improcedente la acción constitucional reclamada. (Folios 29-31, c.1)
3. El Tribunal de Cali, negó la petición de hábeas corpus por las razones, a saber: (i) El proceso seguido en su contra se ha rituado con observancia de las normas y términos previstas en el Código de Procedimiento Penal para cada una de las etapas que lo componen. Y si bien afirma el actor que la audiencia preparatoria se fijó para una fecha superior a los 45 días que dispone el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, siguientes a partir de la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que el artículo 61 de la citada Ley 1453, modificatoria del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 enlistó las causales de libertad, en los siguientes términos: (…); (ii) Visto lo anterior, no hay cabida a alegar la ocurrencia del vencimiento de ninguno de los términos establecidos en la norma en cita, pues se tiene, que se han adelantado las audiencias respectivas, con observancia en los términos previstos para cada una de ellas, las diligencias cuentan con los debidos soportes, como constancia de la celebración de las audiencias preliminares, escrito de acusación, fecha de programación de audiencias, sus citaciones, trámites que de suyo descartan cualquier ilegitimidad en la actuación; es decir, el señor Robinson Cano Rendón no ha sido privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, ni mucho menos se ha dado una prolongación ilegal de la misma; y (iii) La inspección judicial a la carpeta del acusado, no da cuenta de solicitud de libertad alguna por su parte, ante la situación que ahora alega, siendo esta una competencia legal atribuida como primera medida a los jueces de control de garantías, con el propósito de que se le haga una revisión constitucional a su caso, petición que podrá elevar en ejercicio del derecho fundamental al acceso a la justicia. Por esa vía, no se encuentra acredita que la privación de la libertad del señor Robinson Cano Rendón sea inconstitucional o ilegal o se haya prolongado indebidamente, lo que conlleva a que la petición de hábeas corpus sea negada. (Folios 51-55)
4. La anterior providencia fue impugnada por el actor, quien pretende la revocatoria de la decisión insistiendo en las razones expuestas en el libelo inicial (Folios 66-70, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente.» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que la accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles.» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el actor no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, que estima contraria al ordenamiento jurídico, porque la audiencia preparatoria fue señalada por fuera del término consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal –dentro de los 45 días siguientes a la formulación de acusación-, lo que de golpe implica que el juicio oral no se llevará a cabo dentro del límite fijado en tal disposición, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la culminación de aquélla.
Aun cuando el haber señalado la audiencia preparatoria para el 17 de junio de 2015, esto es, por fuera de los términos señalados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, tiene su justificación por parte del Juez de Conocimiento, dicho acto procesal no enerva per se su libertad como quiera no funda ninguna de las causales de procedencia del amparo constitucional reclamado. Por esa vía la solicitud emerge improcedente.
Para esta Corporación resulta importante destacar que la fecha señalada por el Juez de Conocimiento para celebrar la audiencia preparatoria una vez concluyó la de formulación de acusación obedeció, principalmente, a la imposibilidad de los defensores de los acusados –tres, de acuerdo al acta de audiencia de formulación de acusación, entre ellos, el aquí reclamante (folio 47)- en acudir a la programada inicialmente con respeto a los términos que rigen el proceso penal adelantado en contra del acusado.
Nótese, pues, que una vez culminada la vista pública, el Juez de Conocimiento fijó, dentro de los términos consagrados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia preparatoria. En efecto, para dicho acto procesal convocó a los sujetos procesales para el 28 de mayo y el 5 de junio de 2015, no obstante, la comunidad de defesa manifestó su imposibilidad de asistir a dicha diligencia, lo que derivó en la reprogramación con la fecha actualmente cuestionada, esto es, 17 de junio de 2015.
Por esa vía, dentro del proceso que cursa en su contra, ni siquiera ha fenecido el término fijado en el numeral 5º, parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor:
“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
5. “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.”
No obstante, la discusión que por esta vía se plantea ante un eventual vencimiento del plazo perentorio fijado en la norma antedicha, no conduce de manera indefectible a conceder su libertad por esta vía constitucional, porque dicha situación, debe ser ventilada ante el juez con función de control de garantías, funcionario judicial que legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos de los procesados sometidos al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
Magistrado
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