STC 109 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC109-2015  

Radicación  n.º   11001-22-03-000-2014-01646-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 6 de noviembre de 2014,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Luz Nelly  Gutiérrez Vélez frente a los Juzgados Treinta y Uno  Civil del Circuito y Primero Civil de Ejecución del Circuito,  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la  Fiscalía Trescientos Sesenta y Cinco Seccional, todos de esa  ciudad, y Martha Sánchez Mateus, siendo vinculados el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos-Zonas Norte y Centro del mismo lugar, Agropecuaria  San Cayetano S. en C., hoy Carrillanca S.A., Jorge Humberto Rojas,  Carlos Alfonso Gómez Garcés, Caja Popular Cooperativa  en Liquidación, Guillermo Bueno Miranda, Álvaro  González Orjuela, Hernando Polanía Perdomo, Carlos  Jaramillo Ramírez, Jairo Antonio Muñoz Riaño,  Lorenzo Martínez Contreras, Luis Isaac Gómez Morales,  Educadores Asociados Liceo de Guilford Ltda., Jairo Néstor  Pardo Aguilera, Diego Francisco Niño Ramírez,  Orientación Profesional y Asesorías Académicas  Ltda., Tomás Carrizosa Aparicio, Lucila Rivera Ospina, Enrique  Ortega Rodríguez, Claudia Álvarez Vejarano, Arda y Cía.  Ltda., Germán García Restrepo, Iván Ricardo  Moreno, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Porfirio  Chaparro Alba, Carlos Julio Arias Aguilar, Marco Tulio Alvira  Gutiérrez, Juan José Calixto Cely, Ricardo González  Suárez, Alcira Gómez de González, Hernán  José Guzmán, Central de Inversiones S.A., María  Dadeiva Cifuentes de García, José Orlando Téllez  Segura, Gladys María González Angarita, Jairo Néstor  Pardo Aguilera, Alejandra Copete Acero, Fernando Javier García  Herreros Castañeda y Delio Leonardo Toncel Gutiérrez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Actuando en  nombre propio, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho  al debido proceso.  

2.-  Afirma que es contrario a su garantía que en el juicio  “hipotecario”  de Arda y Cía. Ltda. frente a Orientación Profesional y  Asesorías Académicas Ltda., Ricardo González y  Alcira Gómez de González, los juzgados accionados  omitieran poner a disposición del Cuarto Laboral de Bogotá  la suma que le corresponde por el crédito que allí  cobra ejecutivamente.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 31 al 40):  

3.1.-  Que en el recaudo forzado que promovió a continuación  del fallo estimatorio de su demanda ordinaria contra Orientación  Profesional y Asesorías Académicas Ltda., el Juez  Cuarto Laboral prosiguió la cobranza y aprobó las  liquidaciones de la obligación y las costas.  

3.2.-  Que de conformidad con el artículo 542 del Código de  Procedimiento Civil solicitó dar prelación a su  acreencia dentro del pleito con garantía real, en el que en  2009 se hizo el remate y el año siguiente se aprobó.  

3.3.-  Que sólo después de una petición de vigilancia  judicial, el Juzgado Treinta y Uno practicó la “liquidación”  para prorratear su “crédito”  con uno similar que reportó el Juzgado Veinte Laboral de la  ciudad (22 de abril de 2013), y tras oficiar a “todas  las autoridades (Fiscalías, Juzgados)” informándoles  de esa actuación (26 de igual mes), la “aprobó”  y dispuso remitir el monto pertinente a la oficina judicial que  conoce su caso, previa conversión y, de ser necesario,  fraccionamiento del título existente (23 de mayo siguiente).  

3.4.-  Que el 29 de julio antepasado, el despacho civil desestimó la  aspiración de la abogada de Arda y Cía. Ltda. de  trasladar el dinero a la Fiscalía “165”,  pero mandó averiguar si esta entidad decretó alguna  cautela (29 de julio de 2013), absteniéndose de convertir los  depósitos como había previsto en el proveído  anterior, con lo cual desconoció que ella apenas es indicada,  pues, no ha recibido imputación; sin embargo, al desatar su  reposición (10 de febrero de 2014), revocó la segunda  parte de tal resolución y mandó enviar el expediente a  sus homólogos de ejecución una vez el secretario  acatara la orden pendiente.  

3.5.-  Que omitiendo el trámite que debía satisfacer  previamente, el empleado remitió el asunto, siéndole  repartido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito  de la capital de la República.  

3.6.-  Que sin reparar en el mandato de su predecesor, el titular de esta  última oficina resolvió inquirir nuevamente al ente  acusador si había algún impedimento para entregar los  fondos (26 de mayo), y aduciendo que ella no conforma ninguno de los  extremos procesales se abstuvo de tramitarle el remedio horizontal  con que cuestionó dicho pronunciamiento, (15 de julio).  

3.7.-  Que las “irregularidades”  indicadas no sólo tienen origen en que los juzgadores  encartados no se han informado de lo que sucede, sino en que la  apoderada del acreedor con garantía real, Martha Sánchez  Mateus, las ha “atizado”  con reiteradas reclamaciones temerarias para que no se produzca el  desembolso, indicio de que ha faltado a sus deberes profesionales.  

3.8.-  Que por lo expuesto, requirió “vigilancias  administrativas”  contra los Jueces Treinta y Uno (18 de marzo de 2014) y el Primero  (11 de junio), de cuyos resultados no ha sido enterado su mandatario.  

3.9.-  Que no cuenta con otro medio para hacer valer el activo que persigue.  

4.-  Aspira a que se conmine a los despachos civiles a  poner a órdenes  del laboral la suma a su favor; a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional que ejerza la supervisión impetrada; y a la nombrada  abogada a no desplegar actos dilatorios (folio 40).  

II.-  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Fiscal Seccional Setenta y Nueve al que se reasignó el caso  penal rechazó algunas expresiones de Luz Nelly, destacando que  la falta de vinculación formal de la misma al procedimiento  que se le adelanta no implica per  se su  ausencia de responsabilidad y obedece a la alta carga de trabajo que  la entidad tiene y a su concentración en la persecución  de otros ilícitos, pero que a la sazón está  cumpliendo la orden de trabajo que dejó su predecesor. Informó  que aquélla no asistió a la audiencia de garantías  prevista para el 1º de octubre último, en la que se  proponía solicitar la “suspensión  del poder dispositivo”.  Puso de presente que no hay pretensiones concretas que ameriten su  calidad de accionada  (folios 50 al 52 y 336 al 338).  

El  Juez Treinta y Uno informó que en seguimiento del Acuerdo PSAA  13-9984 del Consejo Superior, el 14 de marzo pasado remitió a  sus homólogos de ejecución el respectivo expediente,  cuyos pormenores desconoce, pues, desempeña el cargo desde el  13 de junio postrero (folio 53).  

El  Juzgado Cuarto Laboral hizo un recuento del juicio que conoce,  manifestando que no hay fondos a su disposición (folios 74 y  75).  

El  Primero de Ejecución también presentó una breve  reseña del pleito que ritúa y defendió su  legalidad, expresando que por existir investigaciones penales no ha  sido posible enviar al precitado despacho las sumas pertinentes  (folios 77 y 78).  

La  profesional Martha Sánchez Mateus aseguró que detrás  de esta tutela se encuentra está el abogado de la quejosa.  Expuso que la carencia de detalles sobre la averiguación por  el fraude procesal en que ésta se halla incursa deriva de que  el ente acusador no está obligado a revelar las actividades  que adelanta, lo que no implica que falte motivo para evitar la  entrega del producto de la subasta, como a su juicio presumió  el Tribunal para conceder el resguardo en la sentencia que esta Corte  anuló por no estar vinculados todos los interesados, prueba de  lo cual es que Luz Nelly fue llamada a la diligencia que reseñó  el Fiscal, la que constituye otro mecanismo judicial de defensa, pero  no asistió. Además, se encuentran pendientes otras  actuaciones e incluso hay suficientes elementos para enjuiciarla  penalmente (folios 339 al 341).  

Central  de Inversiones S.A. dijo tardíamente que no tuvo acceso al  libelo por causa del paro judicial (folio 353).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Después  de  enmendar la tramitación invalidada, otorgó la  protección debido a que el Juzgado Treinta y Uno incurrió  en mora injustificada, al mandar el expediente a sus pares de  Ejecución trasladar sin convertir los títulos con  destino al Laboral, actuación omitida cuya procedencia ya  había dilucidado en varias providencias al determinar que no  había investigación que vinculara a la inconforme y de  acuerdo con la graduación de créditos hecha el 11 de  noviembre de 2010, máxime que los recursos económicos  están desde que aprobó la licitación (14 de mayo  de ese año). Aseveró que el tránsito del proceso  no solucionó el problema, pues, el receptor se limitó a  volver sobre los aspectos que su predecesor ya había  examinado. En consecuencia, encontró oportuno ordenar al  primer despacho adelantar las gestiones para “recuperar”  el expediente y cumplir su proveído de 14 de febrero de 2014.  Complementó que resulta inane cualquier pronunciamiento en  torno a la autoridad administrativa, pues, el fin del amparo era  lograr lo concedido; también, evidenció que no se le  hace ninguna acusación a la Fiscalía (folios 343 al  351).  

IV.- LA  IMPUGNACION  

Martha  Sánchez Mateus se  dolió de que estando en cese de actividades, el a-quo  fallara  el auxilio y no ponderara su contestación, en especial en  cuanto ésta demuestra que la promotora tiene otro medio de  defensa judicial ante el juez de control de garantías, quien  la citó a una audiencia a la que fue renuente a comparecer.  Alegó que la orden de entrega de dineros en que aquél  fundó su resolución fue emitida a instancia del  memorial del profesional Ortega Rodríguez, quien no estaba  reconocido allí, configurándose nulidad por indebida  representación. Expresó que no se ponderó que el  poder dispositivo sobre los activos en disputa recae en la Fiscalía.  Indicó que hay de por medio un fraude procesal en el que están  involucradas las partes del juicio laboral (folios 421 al 424).  

Delio  Leonardo Toncel afirmó que el asunto tiene unas connotaciones  que justificaron la vinculación de otras autoridades, no sólo  del Juzgado Treinta y Uno, quien tenía la potestad para  realizar las inquisiciones atinentes a las actuaciones punitivas,  aunque por error accedió a una reposición que no  procedía contra la prueba de oficio con la que pretendió  hacerlas. Destacó que sí se sigue investigación  a Gutiérrez Vélez, en la que ésta fue  “emplazada”  ante el funcionario municipal de garantías por haber indicios  serios de responsabilidad, donde podrá defenderse de manera  eficaz, tal y como el Juez de Ejecución expuso en su  contestación. Indicó que la promotora no probó  que la denuncia que la involucra esté archivada y que el ente  acusador es el que puede definir la suerte del producto de la  almoneda. Adujo que habría una contradicción al estar  pendiente la mentada audiencia, pero a la vez ordenarse la conversión  pretendida (folios 434 al 437)  

Tomás  Carrizosa Aparicio reclamó ser excluido, pues, no aparece como  accionante, vinculado o demandado (folio 427)  

El  representante legal de Agropecuaria San Cayetano S. en C., hoy  Carillanca S.A., expuso que la prueba que por su propia iniciativa  decretó el Juzgado Treinta y Uno para determinar la existencia  del asunto penal no admitía impugnación. Resaltó  que como acreedor hipotecario y víctima del ilícito en  averiguación tiene tanto derecho como la accionante, de tal  manera que se le debe respetar su condición. Subrayó  que ésta fue llamada a la diligencia penal, pero no asistió  (folios 434 al 437).  

1.-  La controversia se circunscribe  a establecer si en el quirografario de Arda  y Cía. Ltda., al que se acumuló la ejecución con  garantía real de la Caja Popular Cooperativa (hoy Carillanca  S.A.), frente a Orientación Profesional y Asesorías  Académicas Ltda., Ricardo González y Alcira Gómez  de González, los  juzgados civiles quebrantaron las garantías de Luz Nelly  Gutiérrez Vélez al no poner a disposición de la  ejecución laboral que ésta sigue a la sociedad  demandada la parte del producto del remate del bien perseguido que  previamente se dispuso trasladar.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que se configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.-  Están probados los hechos relevantes que se compendian así:  

3.1.-  Que en el proceso civil que entonces conocía el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se radicó el  oficio el 0912 (29 de agosto de 2007), comunicando la existencia del  recaudo laboral para los efectos del artículo 542 del Código  de Procedimiento Civil, siendo fue tenido en cuenta el 26 del  siguiente mes (folios 338 y 342, actuación original).  

3.2.-  Que una vez aprobado el remate del inmueble embargado y secuestrado  (14 de mayo de 2010), el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  la misma ciudad al que pasó el caso recaudó las  liquidaciones en firme del crédito y las costas practicadas  dentro del cobro coercitivo que tramita el Cuarto Laboral del lugar  (17 de noviembre siguiente), folios 513, 551, 610 al 625, 716, 718,  720 al 730 y 756 al 763 ídem.  

3.3.-  Que tras informar a la Fiscalía General de la Nación y  a las demás autoridades interesadas en el trámite, en  proveído de 23 de mayo de 2013, el despacho civil aprobó  la distribución del producto y mandó poner a  disposición del laboral la suma de doscientos dos millones  doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos  ($202.254.599), previa conversión y, de ser necesario,  fraccionamiento del título existente (folios 801 al 804  ibídem).  

3.4.-  Que el Juez Treinta y Uno desestimó la solicitud de la  apoderada de la beneficiaria del gravamen hipotecario de poner a  órdenes del ente acusador los dineros, por  no obrar requerimiento al respecto, pero informó a las partes  que no los entregaría mientras careciera de claridad al  respecto (29 de julio del año pasado), folios 806 y 815  ejusdem.  

3.5.-  Que al resolver la solicitud del apoderado de la quejosa (10 de  febrero de 2014), por advertir que no hay investigación penal  que la involucre, la juez mandó cumplir lo dispuesto en  proveído de 23 de mayo anterior y la posterior remisión  del expediente a sus pares de ejecución (folios 821 al 823  íd.).  

3.6.-  Que sin haber cumplido la segunda parte del referido mandato, la  secretaría envió el proceso, correspondiéndole  al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  (folios 828 y 829 ib.).  

3.7.-  Que dicha autoridad dispuso oficiar nuevamente a la Fiscalía  Trescientos Sesenta y Cinco Seccional y al Juzgado Cuarto Laboral  para inquirir si había algún impedimento para la  entrega de títulos (22 de mayo de 2014) y el 15 de julio  posterior se abstuvo tramitar al recurso horizontal del mandatario de  la libelista, por ésta no ser parte (folios 834 al 841 ídem).  

3.8.-  Que en el juicio laboral obra certificación expedida el 12 de  mayo de 2014 por la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cinco  Seccional, en el sentido de que la denuncia de Cayetano Melo Perilla  por fraude procesal contra los contendientes del pleito laboral,  radicado 2007-03499, “se  encuentra en etapa de indagación” (folio  831 ejusdem).  

3.9.-  Que el 28 de julio pasado, por orden de la precitada autoridad, la  policía judicial practicó diligencia de “inspección”  al expediente civil reseñado (folios 842 al 844 ibídem).  

3.11.-  Que por virtud del fallo del Tribunal, se encuentran a disposición  del Juzgado Laboral los fondos disputados (folio 5, Corte).  

4.-  Se confirmará  el fallo impugnado  por  las siguientes motivaciones:  

4.1.-  La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones  de “mora  judicial”  que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son  aquellas que carezcan de defensa y sean el resultado de un  comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada,  cuando éste no obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas.  

En tal sentido se  ha expuesto que  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 sept. 2008, exp. 01138-00, 5 feb. 2014, exp. 00549-01)  

4.2.-  En el sub-lite,  la decisión del Tribunal no podía ser distinta, como  quiera que desde el 23 de mayo de 2013 el Juez Treinta y Uno Civil  ordenó poner a disposición del Cuarto Laboral la suma  que en dicha oportunidad aprobó para satisfacer la obligación  que la actora cobra ejecutivamente ante esta oficina, decisión  que ratificó el 10 de febrero de 2014 y previó que la  secretaría cumpliera antes de enviar el expediente a otro  despacho judicial.  

Sin  embargo, pasados más de quince meses a partir de que la  primera determinación alcanzara firmeza y cinco desde que  ocurrió lo mismo con la segunda, contados hasta que se radicó  la tutela (1º de septiembre de 2014), no materializó su  propio mandato, sino que sin satisfacerlo dejó el asunto en  manos de los juzgados de ejecución, correspondiéndole  al Primero que tampoco procedió conforme a tales resoluciones.  

Si  bien dichas oficinas han obrado así a raíz de que  supieron que la Fiscalía adelanta una investigación por  la denuncia de fraude procesal contra las partes del juicio laboral,  lo cierto es que esta entidad ni ninguna otra autoridad les comunicó  alguna decisión para que procedieran a retener el dinero, ni  sobre la vinculación formal de Luz Nelly Gutiérrez  Vélez a ese asunto, lo que no podría ser distinto,  pues, a la fecha no le había formulado imputación ni  dispuesto alguna medida que limitara la disposición de los  recursos patrimoniales, pese a que hace siete años recibió  la querella.  

La  mera formulación de la noticia criminal y las presumibles  consecuentes averiguaciones del ente acusador, por adelantadas que  estén como sugiere la impugnación, no se erigen en  motivos suficientes para dejar en suspenso indefinido la orden de  conversión de los títulos, pues, se requieren razones  jurídicas fuertes y objetivas para omitir el cumplimiento de  un mandato expedido por un juez de conformidad con los elementos  obrantes en el plenario y la normatividad vigente. Admitir lo  contrario sería camino expedito para entorpecer cualquier  actuación con la mera radicación de querella, que  lógicamente hace suponer la actividad de la Fiscalía  para establecer su mérito, pero que para tener una incidencia  en el juicio civil precisa, en los casos de prejudicialidad, su  concreción mediante una vinculación del indiciado  mediante imputación (Ley 904 de 2004), y/o la orden clara y  precisa que suspenda el poder dispositivo sobre los dineros.  

Cabe  reiterar que el litigio laboral examinado no es un asunto que  surgiera intempestivamente, de tal suerte que pudiera pensarse que el  acreedor hipotecario y los juzgadores civiles se vieron sorprendidos  con el reclamo del producto del remate, sino que del mismo y sus  incidencias tuvieron conocimiento desde 2007, cuando fue radicado el  oficio proveniente del Juzgado Cuarto para efectos de la prelación  del crédito.  

Desde  esa perspectiva, ha pasado un tiempo más que razonable para  que los apelantes gestionaran ante la Fiscalía el impulso de  la actuación punitiva, precisamente en la calidad de víctimas  que aducen, y a instancia de ésta, si es que hay fundamento  para ello, se emitiera alguna orden específica que ameritara  retener las sumas en discusión.  

En  modo alguno la Corte desdice de los poderes de ordenación e  instrucción que asisten a los funcionarios judiciales para  precaver la incursión en errores, como podría ser el  desembolso de sumas a quienes no tengan derecho, pero ello no puede  llevar al extremo de que bajo sospechas que a pesar del tiempo no han  sido corroboradas, caigan en la inacción total, siendo que en  concreto ha pasado un lapso a todas luces suficiente para que las  personas interesadas y las autoridades competentes las confirmaran en  legal forma, si es que en verdad tienen un sustento atendible.  

Entonces,  lo que se reprocha es que sin un apoyo legal definido, bajo la  presunción de algún principio de responsabilidad no  ratificado por la declaración de una autoridad competente  sobre alguna anomalía en el juicio laboral, se retengan  indefinidamente unos fondos que un juez de esta especialidad ha  reclamado para el pleito que tramita y que acorde con ello se ordenó  enviarle.  

No  resulta admisible la alegación de que el “poder  dispositivo”  sobre el dinero recae en la Fiscalía, como coincidentemente  aducen los recurrentes, no porque esta Corporación entre a  terciar y sostener un criterio contrario, sino porque no obra en el  juicio civil ninguna comunicación en la que dicha autoridad,  si es que estimaba tener esa facultad, la hubiera ejercido. En todo  caso, la diligencia penal solicitada por la Fiscalía para la  “suspensión”  de  dicha facultad justamente indica que requiere el concurso de un juez  de garantías.  

Ahora,  el escenario judicial de defensa que provee dicha audiencia, en la  medida que la indiciada puede asistir y oponerse a las pretensiones  que formule el ente acusador ante el funcionario municipal encargado  de presidirla, de ninguna manera constituye un medio alternativo que  torne inoperante el resguardo, como aduce la impugnación, toda  vez que no enerva la mora injustificada de los jueces civiles para el  traslado de los títulos una vez ordenada la misma, que es el  motivo de la protección deprecada y concedida.  

Entonces,  sin perjuicio del deber de colaboración con la justicia penal  que recae en la reclamante, en particular de asistir a las  diligencias a que se le cite, para cuya efectividad incluso de manera  coercitiva las autoridades competentes sin duda han tenido a su  disposición herramientas a partir de que recibieron la  denuncia, tal circunstancia no enerva la obligación de  trasladar los recursos, conforme lo previsto.  

Tampoco  es de peso la alegación de que el Juez Treinta y Uno adoptó  decisiones a instancia de quien no era parte en el proceso que  conoce, pues, sin desconocer la intervención del abogado de  Luz Nelly, es claro que los autos de aprobación de la  distribución del producto del remate y puesta a disposición  del despacho que los reclamó los emitió en cumplimiento  de sus deberes, enterado como se hallaba por oficios originados en el  Cuarto Laboral de la ejecución por salarios y prestaciones  cobradas allí y del monto liquidado y en firme de los mismos.  Por otra parte, obedecieron a la comprobación objetiva que  aquí también se ha hecho, de que aquella no estaba  vinculada a un proceso penal.  

Lo  manifestado no significa que ahora que por virtud del fallo del a-quo  las  sumas están a órdenes del juez laboral, el funcionario  no deba suspender la entrega de advertir que se configuran las  circunstancias para ello, de acuerdo con las normas que rigen su  especialidad, máxime que esta sentencia no lo cobija, pues, la  actuación aquí cuestionada y, por ende, examinada es la  de los civiles sobre los que la respectiva Sala del Tribunal tenía  competencia para resolver el auxilio en primera instancia y esta Sala  de la Corte en segunda.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

El expediente  recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado  de origen.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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