STC 1923 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1923-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00002-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero  de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veintinueve de enero de dos mil quince, por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  acción de tutela promovida por Jairo Fernando González  Sierra frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva-Huila, trámite al cual se vinculó  a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al negarse y confirmarse en primera y segunda instancia,  respectivamente, su solicitud de sustitución de la prisión  intramuros por vigilancia electrónica.  

En  consecuencia, pretende «dejar  sin efectos los pronunciamientos de ambas instancias»  y «Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva proferir nuevo  pronunciamiento sobre la sustitución de prisión  intramural por Mecanismo Electrónico de conformidad con el  articulo 38 A de la Ley 1142 de 2007.»  [Folio 9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 14 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Neiva – Huila, condenó al accionante a la pena principal  de 119 meses de prisión y al pago de la multa por  $210.153.828, al hallarlo autor responsable de los delitos de  Peculado por Apropiación, Falsedad Material en Documento  Público y Falsedad en Documento Privado. Así mismo, le  negó la suspensión de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de  decisión fechada 20 de enero de 2012, modificó la  sentencia, condenado al actor a la pena de 100 meses 8 días   de prisión.  

3.  Posteriormente mediante proveído de 27 de noviembre de 2013,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, decidió  no casar el fallo impugnado, declarando la prescripción de la  acción penal por los delitos de falsedad material en documento  público y privado, imponiendo la pena de 56 meses y 8 días  de prisión.  

4.  El tutelante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo  de 2014 en el Establecimiento Carcelario de Neiva – Huila.  

5.  La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Neiva.  

6.  El accionante  solicitó ante el ejecutor el mecanismo de la  vigilancia electrónica al tenor del artículo 38 A del  Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado  por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011.  

7.  El 4 de septiembre de 2014 la autoridad accionada negó el  sustituto invocado en virtud a que el delito por el cual fue  condenado el actor se hallaba excluido en razón a la reforma  introducida por la Ley 1142 de 2011 y además porque el  articulo 38 A había sido derogado por el artículo 107  de la Ley 1709 de 2014. [Folios 20-25, c.1]  

8.  Inconforme con la decisión el actor la impugnó la cual  fue confirmada el 21 de octubre siguiente, por el Tribunal Superior  de Neiva por razones distintas del a quo, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 38 A pero sin tener en cuenta la  reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, determinó que no  se satisfacía con la exigencia relativa al desempeño  personal, familiar o social del peticionario que permitiera al juez  deducir que no colocaría en peligro a la sociedad. [Folios  29-34, c.1]  

9.  En  criterio del peticionario del amparo, dichas actuaciones vulneraron  las garantías deprecadas, por cuanto el juez de primera  instancia dio aplicación a la reforma introducida por la Ley  1453 de 2011, condición que agravó su situación  al excluir de los subrogados y sustitutos penales a los sentenciados  por el delito de peculado por apropiación, decisión que  fue confirmada por el Tribunal.  

Expresa  que los accionados vulneraron el derecho a la igualdad, por cuanto en  el proceso adelantado contra Milton Hernán Sánchez,  quien fue condenado por los delitos de peculado por apropiación  y falsedad ideológica en documento público, se le  concedieron todos los beneficios penales, gozando actualmente de la  prisión domiciliaria. [Folios 2-9, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  14 de enero de 2015 se admitió la acción constitucional  y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 36-37, c.1]  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó  que se denegaran las pretensiones incoadas en atención a que  no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales  reclamados por el tutelante. [Folios 44-45, c.1]  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de esa ciudad hizo un recuento de las  actuaciones adoptadas en el proceso seguido contra el actor,  indicando que los hechos y pretensiones contenidos en la demanda  constitucional fueron ampliamente debatidos y solucionados  adecuadamente en las decisiones emitidas, con fundamento en la  legislación penal aplicables a su caso. [Folios 60-62, c.1]  

3.  El  29 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la protección sub examine, al  considerar que se pretende controvertir decisiones judiciales  razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez natural a través de la indebida  intervención del juez constitucional. [Folios 107-115, c.1]  

4.  Inconforme,  el reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito de tutela, discutiendo que no constituye un  peligro para la sociedad como equivocadamente lo señaló  el Tribunal accionado. [Folios 4-6, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el a  quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia a través de la cual se denegó la petición  del  accionante tendiente a obtener el mecanismo de la vigilancia  electrónica, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no  es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

En  efecto, se avizora que las determinaciones censuradas  estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales  llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar  la decisión adoptada en primera instancia, argumentos que se  vierten, en síntesis, de la siguiente manera:  

«Como  puede observarse, no existe duda sobre el cumplimiento de los  requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º  de la  norma en mención. Ello porque la pena impuesta en contra de  GONZÁLEZ SIERRA no supera los ocho (8) años de prisión  y el delito por el que fue condenado (peculado por apropiación),  no se encuentra enlistado en el grupo de conductas punibles allí  mencionadas que excluyen el reconocimiento del sustituto. Además,  dentro de la actuación no obra constancia indicativa de que el  referido condenado haya sido penado por delito doloso o  preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.  

No  obstante, no ocurre lo mismo con la tercera exigencia, que refiere a  que el desempeño personal, familiar o social del condenado  debe permitir al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que el  sentenciado no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá  el cumplimiento de la pena.  

Sobre  el particular, adviértase que desde antes de la modificación  introducida al referido artículo por la Ley 1453 de 2011, que  excluyó la concesión del citado sustituto cuando se  trata de delitos contra la administración pública; la  Corte Suprema de Justicia ya había determinado la  improcedencia de los sustitutos de la pena (como lo es el mecanismo  de vigilancia electrónica),cuando se trata de servidores  públicos comprometidos en delitos contra la administración  pública, aduciendo que la dignidad ostentada por el  funcionario, les denotaba mayor responsabilidad en el manejo de la  cosa pública…  

(…)  

Como  se indicó, dicho criterio jurisprudencial fue un anticipo a la  inclusión legal de las conductas que atentan contra la  administración pública, dentro de la relación de  comportamientos que impiden el otorgamiento del instituto penal de  vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión,  conforme lo estipuló el artículo 3º de la referida  Ley  1453 de 2011, de la que contrario a lo sostenido por el a quo,  por razón de su vigencia luego de ocurridos los hechos,  resulta aplicable dicha normatividad en este preciso evento.»  

De  igual modo señaló: «Y  es que tal como se determinara en las sentencias de instancia,  GONZALEZ SIERRA «tenía asignado un aporte objetivo y una  labor especifica en el plan criminal, que fue imprescindible,  indispensable y vital para la consumación del delito, pues de  lo contrario, difícilmente se habría logrado la  desviación de aquellos recursos». Por tal motivo, a  pesar de no ostentar la condición de servidor público,  fue condenado como interviniente.  

Se  reitera, por razón del desempeño personal y social del  sentenciado, como antes se ilustró, no es factible otorgarle  el disfrute del beneficio pretendido, atendidas las razones  expresadas en precedencia, pues la modalidad y naturaleza del punible  por el cual fue condenado no hacen aconsejable el otorgamiento del  sustituto de la vigilancia electrónica.  

Tampoco se hace  procedente el mecanismo en estudio conforme a los parámetros  fijados por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011, toda  vez que ésta excluyó su concesión para los  condenados, entre otros, por delitos contra la administración  pública (dentro de los cuales se encuentra el peculado por  apropiación).  

Además,  debe recordarse que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014  derogó expresamente el articulo 38 A del Código Penal  antes citado; sin embargo, ello no obsta para que en aplicación  del principio de favorabilidad, se proceda a estudiar, como antes se  hizo, la viabilidad del aludido sustituto…»  

3.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoración frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

La  pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo  exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la  autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar  la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más  dentro de los trámites judiciales.  

4.  En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama  el actor, la  más elemental lógica exige que para establecer si un  determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe  previamente analizarse en comparación con otra circunstancia,  también determinada.  

Es  necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda  mediar equiparación, para de allí extraer si existe o  no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede  derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis  materia de comparación  

Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente  pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante  recibiera un trato desigual en relación con otros condenados  que se encuentren en idéntica posición frente a las  autoridades demandadas.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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