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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1923-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00002-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de enero de dos mil quince, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Fernando González Sierra frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva-Huila, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negarse y confirmarse en primera y segunda instancia, respectivamente, su solicitud de sustitución de la prisión intramuros por vigilancia electrónica.
En consecuencia, pretende «dejar sin efectos los pronunciamientos de ambas instancias» y «Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva proferir nuevo pronunciamiento sobre la sustitución de prisión intramural por Mecanismo Electrónico de conformidad con el articulo 38 A de la Ley 1142 de 2007.» [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. El 14 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva – Huila, condenó al accionante a la pena principal de 119 meses de prisión y al pago de la multa por $210.153.828, al hallarlo autor responsable de los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Material en Documento Público y Falsedad en Documento Privado. Así mismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de decisión fechada 20 de enero de 2012, modificó la sentencia, condenado al actor a la pena de 100 meses 8 días de prisión.
3. Posteriormente mediante proveído de 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, decidió no casar el fallo impugnado, declarando la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y privado, imponiendo la pena de 56 meses y 8 días de prisión.
4. El tutelante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2014 en el Establecimiento Carcelario de Neiva – Huila.
5. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva.
6. El accionante solicitó ante el ejecutor el mecanismo de la vigilancia electrónica al tenor del artículo 38 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011.
7. El 4 de septiembre de 2014 la autoridad accionada negó el sustituto invocado en virtud a que el delito por el cual fue condenado el actor se hallaba excluido en razón a la reforma introducida por la Ley 1142 de 2011 y además porque el articulo 38 A había sido derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014. [Folios 20-25, c.1]
8. Inconforme con la decisión el actor la impugnó la cual fue confirmada el 21 de octubre siguiente, por el Tribunal Superior de Neiva por razones distintas del a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 A pero sin tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, determinó que no se satisfacía con la exigencia relativa al desempeño personal, familiar o social del peticionario que permitiera al juez deducir que no colocaría en peligro a la sociedad. [Folios 29-34, c.1]
9. En criterio del peticionario del amparo, dichas actuaciones vulneraron las garantías deprecadas, por cuanto el juez de primera instancia dio aplicación a la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, condición que agravó su situación al excluir de los subrogados y sustitutos penales a los sentenciados por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Expresa que los accionados vulneraron el derecho a la igualdad, por cuanto en el proceso adelantado contra Milton Hernán Sánchez, quien fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, se le concedieron todos los beneficios penales, gozando actualmente de la prisión domiciliaria. [Folios 2-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de enero de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 36-37, c.1]
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó que se denegaran las pretensiones incoadas en atención a que no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. [Folios 44-45, c.1]
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones adoptadas en el proceso seguido contra el actor, indicando que los hechos y pretensiones contenidos en la demanda constitucional fueron ampliamente debatidos y solucionados adecuadamente en las decisiones emitidas, con fundamento en la legislación penal aplicables a su caso. [Folios 60-62, c.1]
3. El 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección sub examine, al considerar que se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. [Folios 107-115, c.1]
4. Inconforme, el reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, discutiendo que no constituye un peligro para la sociedad como equivocadamente lo señaló el Tribunal accionado. [Folios 4-6, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual se denegó la petición del accionante tendiente a obtener el mecanismo de la vigilancia electrónica, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia, argumentos que se vierten, en síntesis, de la siguiente manera:
«Como puede observarse, no existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º de la norma en mención. Ello porque la pena impuesta en contra de GONZÁLEZ SIERRA no supera los ocho (8) años de prisión y el delito por el que fue condenado (peculado por apropiación), no se encuentra enlistado en el grupo de conductas punibles allí mencionadas que excluyen el reconocimiento del sustituto. Además, dentro de la actuación no obra constancia indicativa de que el referido condenado haya sido penado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
No obstante, no ocurre lo mismo con la tercera exigencia, que refiere a que el desempeño personal, familiar o social del condenado debe permitir al juez deducir seria, fundada y motivadamente, que el sentenciado no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.
Sobre el particular, adviértase que desde antes de la modificación introducida al referido artículo por la Ley 1453 de 2011, que excluyó la concesión del citado sustituto cuando se trata de delitos contra la administración pública; la Corte Suprema de Justicia ya había determinado la improcedencia de los sustitutos de la pena (como lo es el mecanismo de vigilancia electrónica),cuando se trata de servidores públicos comprometidos en delitos contra la administración pública, aduciendo que la dignidad ostentada por el funcionario, les denotaba mayor responsabilidad en el manejo de la cosa pública…
(…)
Como se indicó, dicho criterio jurisprudencial fue un anticipo a la inclusión legal de las conductas que atentan contra la administración pública, dentro de la relación de comportamientos que impiden el otorgamiento del instituto penal de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, conforme lo estipuló el artículo 3º de la referida Ley 1453 de 2011, de la que contrario a lo sostenido por el a quo, por razón de su vigencia luego de ocurridos los hechos, resulta aplicable dicha normatividad en este preciso evento.»
De igual modo señaló: «Y es que tal como se determinara en las sentencias de instancia, GONZALEZ SIERRA «tenía asignado un aporte objetivo y una labor especifica en el plan criminal, que fue imprescindible, indispensable y vital para la consumación del delito, pues de lo contrario, difícilmente se habría logrado la desviación de aquellos recursos». Por tal motivo, a pesar de no ostentar la condición de servidor público, fue condenado como interviniente.
Se reitera, por razón del desempeño personal y social del sentenciado, como antes se ilustró, no es factible otorgarle el disfrute del beneficio pretendido, atendidas las razones expresadas en precedencia, pues la modalidad y naturaleza del punible por el cual fue condenado no hacen aconsejable el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica.
Tampoco se hace procedente el mecanismo en estudio conforme a los parámetros fijados por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011, toda vez que ésta excluyó su concesión para los condenados, entre otros, por delitos contra la administración pública (dentro de los cuales se encuentra el peculado por apropiación).
Además, debe recordarse que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 derogó expresamente el articulo 38 A del Código Penal antes citado; sin embargo, ello no obsta para que en aplicación del principio de favorabilidad, se proceda a estudiar, como antes se hizo, la viabilidad del aludido sustituto…»
3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
4. En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama el actor, la más elemental lógica exige que para establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe previamente analizarse en comparación con otra circunstancia, también determinada.
Es necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar equiparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación
Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante recibiera un trato desigual en relación con otros condenados que se encuentren en idéntica posición frente a las autoridades demandadas.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ