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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1922-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Grupo Consultor Andino S.A. contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria que formuló la parte ejecutada.
En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo cuestionado, y en su lugar, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
B. Los hechos
1. El 16 de diciembre de 2008, el Banco HSBC Colombia S.A., cuyo cesionario actual es la sociedad accionante, promovió demanda ejecutiva singular contra el señor Joaquín Libardo Gutiérrez Jaimes para obtener el pago del capital y de los intereses adeudados en razón del vencimiento del pagaré base de la acción, acaecido el día 10 de diciembre del mismo año.
2. Mediante auto del 12 de febrero de 2009, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la parte ejecutada.
3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, éste fue emplazado y se le nombró curador ad litem, el cual se notificó de la orden de apremio el 2 de octubre de 2012.
4. Oportunamente, el auxiliar de la justicia designado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, solicitando declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria.
5. El a quo resolvió el recurso interpuesto en sentencia anticipada del 12 de marzo de 2013, donde declaró probado el medio exceptivo invocado y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso.
6. Apelada la anterior decisión por la demandante, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 30 de abril de 2014, notificada por edicto el 7 de mayo siguiente, decidió confirmarla íntegramente, tras ahondar en los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia.
7. En criterio del peticionario del amparo, ésta última decisión vulnera el debido proceso, dado que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues para analizar el tema de la prescripción de la acción cambiaria y su interrupción civil conforme al artículo 90 del C.P.C., debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del mismo estatuto procesal sobre la imposibilidad de que corran términos mientras el expediente se encuentra al despacho, circunstancia que, en el presente asunto, habría justificado la demora en la notificación de la parte demandada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los juzgados accionados se limitaron a enviar copias de las actuaciones surtidas en las respectivas instancias, sin pronunciarse de fondo sobre la petición de amparo que elevó el actor.
3. La Sala Civil Especialidad en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de enero de 2015, negó la protección invocada, tras señalar la ausencia de la vulneración alegada y que la decisión atacada se encuentra debidamente sustentada.
4. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que se cuestiona, es decir, la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá donde confirmó la decisión del a quo de declarar probada la prescripción de la acción cambiaria, fue emitida el 30 de abril de 2014 y notificada por edicto fijado el 7 de mayo siguiente, y el amparo constitucional tan sólo fue presentado hasta el 16 de enero de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente ocho meses desde que tuvo conocimiento de aquella providencia, término que, sin lugar a dudas, supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Por consiguiente, tempranamente, se advierte que la protección constitucional invocada estaba condenada al fracaso, como efectivamente lo concluyó el Tribunal.
3. Sin embargo, y aún a pesar de la ausencia del mencionado requisito, a partir del examen de la decisión acusada, tampoco logra advertirse vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, pues el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y las particularidades del caso concreto, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, mediante providencia del 30 de abril de 2014, el ad quem decidió confirmar íntegramente la sentencia anticipada del Juzgado 19 Civil Municipal, en la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria y se decretó la terminación del proceso.
Para adoptar la anterior decisión, el Juez accionado hizo un análisis concienzudo sobre el fenómeno prescriptivo y su interrupción civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En estricto sentido, frente al caso concreto, señaló:
La obligación se hizo exigible en diciembre 10 de 2008, la demanda se adujo o presentó en diciembre 16 de 2008, es decir en tiempo; y el mandamiento ejecutivo se profirió en febrero 12 de 2009 providencia que se notificó por estado a la parte demandante el 16 de febrero de 2009 (fl. 20) y al curador ad-litem del demandado en octubre 3 de 2012 (fl. 87), cuando la acción ya se encontraba prescrita.
En efecto, si la obligación se hizo exigible en diciembre 10 de 2008, los 3 años para ejercer con validez la acción cambiaria, se cumplieron en diciembre 10 de 2011 y como la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado se verificó en octubre 3 de 2012 (más de nueve meses después), resulta nítida la ocurrencia de la prescripción por cuanto a la precitada fecha estaba más que cumplido el término de tres años pues tampoco la demanda interrumpió este plazo.
Por lo anterior, concluyó:
Como la prescripción no sufrió ninguna clase de interrupción toda vez que la demanda no logró ese propósito por no haberse realizado a tiempo la notificación del extremo demandado, ni se demostró durante el debate que lo hubiera sido de otra manera, se configura la prescripción extintiva de la acción cambiaria, como acertadamente lo adujo el a-quo.
Y finalmente sobre el fundamento de la apelación, sustentado en la aplicación del artículo 120 ibídem, sobre la suspensión de términos cuando el expediente se encuentra al despacho, hizo la siguiente precisión:
Los argumentos del apelante, ninguna incidencia tiene en razón a que cuando los términos se refieren a años, que es el caso presente, estos se computan conforme al calendario, es decir, que corren ininterrumpidamente (art. 121 del C.P.C.) y de ahí que no sea válido descontar el tiempo que el expediente estuvo al despacho o los días del paro judicial acecido en el año 2012, como se pretende.
4. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha argumentación se soportó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar la sentencia de primera instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
6. Así las cosas, el amparo invocado debía ser denegado, como efectivamente lo determinó la Sala Civil Especializada en Restitución del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, se debe confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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