STC 1922 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1922-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00061-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela  promovida por el Grupo Consultor Andino S.A. contra el Juzgado 18  Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Civil Municipal  de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar  probada la excepción previa de prescripción de la  acción cambiaria que formuló la parte ejecutada.  

En  consecuencia, pide que se revoquen las sentencias de primera y  segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo cuestionado, y en  su lugar, se continúe con el trámite procesal  correspondiente.  

B.  Los hechos  

1.  El 16 de diciembre de 2008, el Banco HSBC Colombia S.A., cuyo  cesionario actual es la sociedad accionante, promovió demanda  ejecutiva singular contra el señor Joaquín Libardo  Gutiérrez Jaimes para obtener el pago del capital y de los  intereses adeudados en razón del vencimiento del pagaré  base de la acción, acaecido el día 10 de diciembre del  mismo año.  

2.  Mediante auto del 12 de febrero de 2009, el Juzgado 19 Civil  Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó  la notificación de la parte ejecutada.  

3.  Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, éste  fue emplazado y se le nombró curador ad  litem,  el cual se notificó de la orden de apremio el 2 de octubre de  2012.  

4.  Oportunamente, el auxiliar de la justicia designado interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación contra el  mandamiento de pago, solicitando declarar probada la excepción  previa de prescripción de la acción cambiaria.  

5.  El a  quo resolvió  el recurso interpuesto en sentencia anticipada del 12 de marzo de  2013, donde declaró probado el medio exceptivo invocado y, en  consecuencia, decretó la terminación del proceso.  

6.  Apelada la anterior decisión por la demandante, el Juzgado 18  Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia  del 30 de abril de 2014, notificada por edicto el 7 de mayo  siguiente, decidió confirmarla íntegramente, tras  ahondar en los argumentos expuestos por el fallador de primera  instancia.  

7.  En criterio del peticionario del amparo, ésta última  decisión vulnera el debido proceso, dado que se incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues para analizar  el tema de la prescripción de la acción cambiaria y su  interrupción civil conforme al artículo 90 del C.P.C.,  debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 120  del mismo estatuto procesal sobre la imposibilidad de que corran  términos mientras el expediente se encuentra al despacho,  circunstancia que, en el presente asunto, habría justificado  la demora en la notificación de la parte demandada.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 20 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  Los juzgados accionados se limitaron a enviar copias de las  actuaciones surtidas en las respectivas instancias, sin pronunciarse  de fondo sobre la petición de amparo que elevó el  actor.  

3.  La Sala Civil Especialidad en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de enero de 2015,  negó la protección invocada, tras señalar la  ausencia de la vulneración alegada y que la decisión  atacada se encuentra debidamente sustentada.  

4.  Inconforme con la anterior determinación, la accionante la  impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.    Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso la decisión que  se cuestiona, es decir, la sentencia de segunda instancia emitida por  el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá donde confirmó  la decisión del a  quo  de declarar probada la prescripción de la acción  cambiaria, fue emitida el 30 de abril de 2014 y notificada por edicto  fijado el 7 de mayo siguiente, y el amparo constitucional tan sólo  fue presentado hasta el 16 de enero de 2015.  

Lo anterior deja  en evidencia que la tutelante para acudir al amparo constitucional  dejó trascurrir aproximadamente ocho meses desde que tuvo  conocimiento de aquella providencia, término que, sin lugar a  dudas, supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado  como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de  los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se  alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para  impetrar esta acción.  

Por consiguiente,  tempranamente, se advierte que la protección constitucional  invocada estaba condenada al fracaso, como efectivamente lo concluyó  el Tribunal.  

3.  Sin embargo, y aún a pesar de la ausencia del mencionado  requisito, a  partir del examen de la decisión acusada, tampoco logra  advertirse vulneración alguna del derecho fundamental al  debido proceso, pues el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá  realizó una legítima interpretación de la  normatividad aplicable y las particularidades del caso concreto, y  con base en ella tomó una determinación coherente,  razonable y motivada.  

En  efecto, mediante providencia del 30 de abril de 2014, el ad  quem  decidió confirmar íntegramente la sentencia anticipada  del Juzgado 19 Civil Municipal, en la cual se declaró probada  la excepción previa de prescripción de la acción  cambiaria y se decretó la terminación del proceso.  

Para  adoptar la anterior decisión, el Juez accionado hizo un  análisis concienzudo sobre el fenómeno prescriptivo y  su interrupción civil, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En  estricto sentido, frente al caso concreto, señaló:  

La  obligación se hizo exigible en diciembre 10 de 2008, la  demanda se adujo o presentó en diciembre 16 de 2008, es decir  en tiempo; y el mandamiento ejecutivo se profirió en febrero  12 de 2009 providencia que se notificó por estado a la parte  demandante el 16 de febrero de 2009 (fl. 20) y al curador ad-litem  del demandado en octubre 3 de 2012 (fl. 87), cuando la acción  ya se encontraba prescrita.  

En  efecto, si la obligación se hizo exigible en diciembre 10 de  2008, los 3 años para ejercer con validez la acción  cambiaria, se cumplieron en diciembre 10 de 2011 y como la  notificación del mandamiento ejecutivo al demandado se  verificó en octubre 3 de 2012 (más de nueve meses  después), resulta nítida la ocurrencia de la  prescripción por cuanto a la precitada fecha estaba más  que cumplido el término de tres años pues tampoco la  demanda interrumpió este plazo.  

Por  lo anterior, concluyó:  

Como  la prescripción no sufrió ninguna clase de interrupción  toda vez que la demanda no logró ese propósito por no  haberse realizado a tiempo la notificación del extremo  demandado, ni se demostró durante el debate que lo hubiera  sido de otra manera, se configura la prescripción extintiva de  la acción cambiaria, como acertadamente lo adujo el a-quo.  

Y  finalmente sobre el fundamento de la apelación, sustentado en  la aplicación del artículo 120 ibídem, sobre la  suspensión de términos cuando el expediente se  encuentra al despacho, hizo la siguiente precisión:  

Los  argumentos del apelante, ninguna incidencia tiene en razón a  que cuando los términos se refieren a años, que es el  caso presente, estos se computan conforme al calendario, es decir,  que corren ininterrumpidamente (art. 121 del C.P.C.) y de ahí  que no sea válido descontar el tiempo que el expediente estuvo  al despacho o los días del paro judicial acecido en el año  2012, como se pretende.  

4. De  lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha  argumentación se soportó en una debida motivación,  en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el  proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no  desconoció los derechos fundamentales de las partes.  

Lo  cual impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del  amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar,  por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que,  dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios.  

5.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa  que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá decidió  confirmar la sentencia de primera instancia, pues los motivos que  adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales  invocados.  

6.  Así las cosas, el amparo invocado debía ser denegado,  como efectivamente lo determinó la Sala Civil Especializada en  Restitución del Tribunal Superior de Bogotá, por lo  que, se debe confirmar el fallo impugnado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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