STC 11961 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11961-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01946-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carmelo de Jesús  Bohórquez Rivera, Julio Cesar Bohórquez Rivera y Gloria  Ester de la Rosa Peña, contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena;  trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – Sucre, la Unidad de Atención y Reparación  Integral de Víctimas, el Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento  de Policía de Sucre, la Contraloría General de la  República, la Defensoría del Pueblo, el Instituto  Colombiano de Reforma Agraria y el Procurador Agrario de Sincelejo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el  amparo de sus derechos fundamentales a la restitución, a la  vida e integridad personal, a la seguridad y al debido proceso, que  consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse  a modular la sentencia que ordenó la restitución de las  parcelas Nos. 40 y 41 del predio de mayor extensión denominado  “Capitolio”,   tal como lo solicitaron en virtud de la imposibilidad de disponer de  sus predios porque no ha sido posible la entrega material de los  mismos.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «…modificar  la decisión adoptada en el auto complementario de la sentencia  (…) y en ese sentido se module la orden de restitu[ción]  (…) y en consecuencia se ordene compensar a los mismos en  virtud de la causal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de  2011…» [Folios  4-15, c.1]  

B. Los hechos  

1. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre,  presentó demanda en nombre y a favor de los tutelantes, a fin  de ejercer la acción civil de restitución prevista en  la Ley 1448 de 2011. [Folio 40, c.1]  

2. Edilio  Meza Pérez formuló oposición a las pretensiones  de su contraparte, con fundamento en que por sentencia judicial le  fue reconocido el derecho de dominio sobre el bien, por haber operado  el fenómeno jurídico de la prescripción  adquisitiva, tal como lo declaró el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Corozal.  

3.  Tras adelantar la actuación pertinente, la Sala Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena  emitió sentencia el 13 de junio de 2013, a través de la  cual accedió a la restitución, tras desestimar la  postura del opositor, por no acreditar su buena fe exenta de culpa.  En consecuencia, ordenó la entrega material del predio a las  víctimas. [Folios 43-51, c.1]  

4. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, ha solicitado al fallador ordenar las medidas  de seguridad pertinentes para lograr la materialización del  fallo, toda vez que el opositor viene obstaculizando las medidas allí  ordenadas, al punto que fue necesario suspender el proyecto  productivo que se estaba  implementando en los terrenos a restituir.  

5.  En escritos separados, los beneficiarios con la orden de restitución  y la citada Unidad, solicitaron al Tribunal, «…module  las órdenes de restitución del fallo…a la  compensación con pago en dinero, el cual deberá ser  entregado con destino a la compra o adquisición de un predio,  con el acompañamiento y asesoría técnica del  Fondo de la Unidad.”  

6.  En proveído del 9 de julio pasado, la sede accionada despachó  adversamente el referido pedimento, por considerar insatisfechos los  supuestos en los cuales la Corte Constitucional ha considerado viable  tal alteración, como excepción a los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las autoridades  judiciales cuentan con las herramientas necesarias para lograr la  restitución efectiva. [Folios 52-53, c.1]  

7.  Afirman  los reclamantes que tal decisión vulnera sus derechos  fundamentales, porque desconoce la posibilidad de brindarles una  compensación o restitución por equivalencia, pese a que  «…a  la fecha no han podido disponer de sus predios por circunstancias  sobrevinientes a la entrega material de los mismos…»  [Folios 1-9, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 se dio curso a la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]  

2.  El Tribunal Superior de Cartagena expuso una breve síntesis de  su actuación y recabó en los argumentos que dieron  soporte a la decisión cuestionada e indicó «…para  esta Sala el momento para pronunciarse sobre el fondo del asunto  planteado ya ha sido superado, conservándose aún la  competencia para la materialización de las órdenes  emitidas en la sentencia, no para su modificación como  erradamente se ha interpretado…»  

Por manera, que  concluyó que ha respetado las garantías fundamentales a  los quejosos. [Folios 40-42, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala  Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, se  advierte la improcedencia del amparo, pues su decisión  no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.  

En efecto, la Sala  observa que la autoridad accionada, efectuó un ponderado  análisis sobre la normatividad que regula el trámite  especial de restitución de tierras y con fundamento en ella,  así como en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la  Corte Constitucional, concluyó que en el caso no se daban los  presupuestos en los que se ha admitido la modulación de las  órdenes dictadas en una sentencia, circunstancia que impide  alterar la sentencia emanada el 13 de junio de 2013, so pena de  transgredir principios como la seguridad jurídica y la cosa  juzgada.  

Para soportar su  postura, la sede judicial reseñó algunos preceptos  legales que consideró aplicables al asunto, en los siguientes  términos:  

«…el  artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 (…) es del  siguiente tenor:  

“Después  de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su  competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,  según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición  de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido  restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su  integridad personal, y la de sus familias.”  

(…)  

…el  artículo 91, inspirado muy seguramente en el principio de cosa  juzgada, prescribe:  

“La  sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la  propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío  objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que  hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta  de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye  título de propiedad suficiente.  

El mismo  artículo contiene diversas órdenes de las cuales  conviene citar las siguientes:  

“o.  Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública  acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de  los bienes a restituir.  

(…)  

r.  Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena  fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando  fuera del caso, en los términos establecidos por la presente  ley:”  

…además,  deberá el Juez o Magistrado emitir las órdenes para  garantizar la entrega material del predio. Aunado a lo anterior, es  este artículo 91, en su parágrafo primero, el que  establece, inicialmente, la competencia de los Jueces y Magistrados  aún luego de proferido el fallo, así:  

“PARÁGRAFO  1º. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará  de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la  competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del  reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo  expediente las medidas de ejecución de la sentencia,  aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá  hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la  amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.»  

(…) el  artículo 100 establece, con relación a la entrega del  predio, lo siguiente:  

“(…)  

Para  la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento  practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término  perentorio de cinco (5) días y para ello podrá  comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término  para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía  prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio.  De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá  oposición alguna…”»  

Ya adentrado en el  estudio del caso concreto, el Tribunal concluyó:  

«…las  normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que  puede emitir el funcionario judicial para que se logre la  materialización de la restitución de tierras, esto es  la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la  entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la  posibilidad del desalojo, el cual se lleva a cabo con el  acompañamiento de la Fuerza Pública.»  

(…)  

En contra de lo  expuesto por la Unidad de restitución, no se avizora en el  asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga  la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el  contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador de  la ley 1448  de 2011, otorgándole a los funcionarios  judiciales los mecanismos para la materialización de la  sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las  entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado  por los instrumentos internacionales. Por lo tanto, se denegará  la solicitud de modulación presentada, en la medida en que no  se advierte una situación que amerite la aplicación de  la excepción a la regla general de la cosa juzgada.»  

3.  Al respecto, advierte esta Corporación que el artículo  72 de la Ley 1448 de 2011, dispone que «…las  acciones de reparación de los despojados son: la restitución  jurídica y material del inmueble despojado»  o «En  subsidio, (…) la restitución por equivalente o el  reconocimiento de una compensación…»,  en  ese sentido,  estableció  más adelante, que la medida subsidiaria procede cuando «…la  restitución jurídica y material del inmueble despojado  sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por  razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán  alternativas de restitución…» (subraya  para resaltar)  

De manera, que la  conclusión a la que arribó el Tribunal tutelado,  consistente en que en el asunto objeto de estudio no están  dados los presupuestos para aseverar que es imposible cumplir la  sentencia, porque para lograr la restitución efectiva de los  predios a las víctimas, las autoridades judiciales cuentan con  el apoyo de la fuerza pública, encuentra fundamento no sólo  en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sino  en la prevalencia de aquella medida como la más idónea  para la reparación integral de las víctimas (Art. 73,  núm. 1 de la Ley 1448 de 2011).  

Y es que de  conformidad con lo reglado en los artículos 77 y 78 del  Decreto 4800 de 2011, el retorno de las familias desplazadas a sus  lugares de origen es una posibilidad que se les debe garantizar, a  través del respectivo acompañamiento con miras a lograr  la superación del estado de vulnerabilidad de sus integrantes:  

«Artículo  77. Esquemas  especiales de acompañamiento para la población  retornada y reubicada. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de  acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos  relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo,  a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales  o colectivos en zonas rurales y urbanas.  

Los  esquemas de acompañamiento incluirán acciones  específicas de carácter comunitario y psicosocial  dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la  adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una  subsistencia digna y una integración comunitaria  satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás  medidas de asistencia, atención y reparación integral  de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.  

Parágrafo  1°. La  implementación de los esquemas especiales de acompañamiento  se hará bajo criterios de focalización definidos por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de las Víctimas en concordancia con los principios de  gradualidad y complementariedad.  

Los  esquemas de acompañamiento se implementarán sin  consideración a la relación jurídica de dominio  que las víctimas tengan con su lugar de habitación.  

Parágrafo  2°. Los  esquemas especiales de acompañamiento tendrán una  duración máxima de dos (2) años y se aplicarán  de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se  deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.  

Parágrafo  3°. La  población víctima del desplazamiento que se encuentre  fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de  retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas  especiales de acompañamiento.  

Artículo  78. Protocolo  de retorno y reubicación. El  Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico  para la coordinación, planeación, seguimiento y control  de los procesos de retorno y reubicación a las personas,  familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en  los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan  reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el  acompañamiento estatal en el marco de su competencia.  

El  Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los  Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el  diagnóstico, definición de responsabilidades,  cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán  elaborados en el marco de los Comités Territoriales de  Justicia Transicional.  

Luego, mantener  incólume la decisión que dispuso la restitución  de los inmuebles de los que fueron despojados los tutelantes, es una  decisión que no solo goza de razonabilidad y fundamento, sino  que tiende a la real eficacia de los derechos de las víctimas  y de las órdenes judiciales que para su protección se  expidieron.  

3.  De modo que para la Sala es evidente que la pretensión de los  gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se basó para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no  la tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, la decisión que considera lo  desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó las  determinaciones controvertidas por el promotor de la queja, pues los  motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales de los demandantes.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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