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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11961-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01946-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmelo de Jesús Bohórquez Rivera, Julio Cesar Bohórquez Rivera y Gloria Ester de la Rosa Peña, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Sucre, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Policía de Sucre, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y el Procurador Agrario de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la restitución, a la vida e integridad personal, a la seguridad y al debido proceso, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a modular la sentencia que ordenó la restitución de las parcelas Nos. 40 y 41 del predio de mayor extensión denominado “Capitolio”, tal como lo solicitaron en virtud de la imposibilidad de disponer de sus predios porque no ha sido posible la entrega material de los mismos.
En consecuencia, pretende que se ordene «…modificar la decisión adoptada en el auto complementario de la sentencia (…) y en ese sentido se module la orden de restitu[ción] (…) y en consecuencia se ordene compensar a los mismos en virtud de la causal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011…» [Folios 4-15, c.1]
B. Los hechos
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre, presentó demanda en nombre y a favor de los tutelantes, a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011. [Folio 40, c.1]
2. Edilio Meza Pérez formuló oposición a las pretensiones de su contraparte, con fundamento en que por sentencia judicial le fue reconocido el derecho de dominio sobre el bien, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva, tal como lo declaró el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.
3. Tras adelantar la actuación pertinente, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitió sentencia el 13 de junio de 2013, a través de la cual accedió a la restitución, tras desestimar la postura del opositor, por no acreditar su buena fe exenta de culpa. En consecuencia, ordenó la entrega material del predio a las víctimas. [Folios 43-51, c.1]
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ha solicitado al fallador ordenar las medidas de seguridad pertinentes para lograr la materialización del fallo, toda vez que el opositor viene obstaculizando las medidas allí ordenadas, al punto que fue necesario suspender el proyecto productivo que se estaba implementando en los terrenos a restituir.
5. En escritos separados, los beneficiarios con la orden de restitución y la citada Unidad, solicitaron al Tribunal, «…module las órdenes de restitución del fallo…a la compensación con pago en dinero, el cual deberá ser entregado con destino a la compra o adquisición de un predio, con el acompañamiento y asesoría técnica del Fondo de la Unidad.”
6. En proveído del 9 de julio pasado, la sede accionada despachó adversamente el referido pedimento, por considerar insatisfechos los supuestos en los cuales la Corte Constitucional ha considerado viable tal alteración, como excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las autoridades judiciales cuentan con las herramientas necesarias para lograr la restitución efectiva. [Folios 52-53, c.1]
7. Afirman los reclamantes que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce la posibilidad de brindarles una compensación o restitución por equivalencia, pese a que «…a la fecha no han podido disponer de sus predios por circunstancias sobrevinientes a la entrega material de los mismos…» [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de agosto de 2015 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]
2. El Tribunal Superior de Cartagena expuso una breve síntesis de su actuación y recabó en los argumentos que dieron soporte a la decisión cuestionada e indicó «…para esta Sala el momento para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado ya ha sido superado, conservándose aún la competencia para la materialización de las órdenes emitidas en la sentencia, no para su modificación como erradamente se ha interpretado…»
Por manera, que concluyó que ha respetado las garantías fundamentales a los quejosos. [Folios 40-42, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Unitaria Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se advierte la improcedencia del amparo, pues su decisión no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.
En efecto, la Sala observa que la autoridad accionada, efectuó un ponderado análisis sobre la normatividad que regula el trámite especial de restitución de tierras y con fundamento en ella, así como en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyó que en el caso no se daban los presupuestos en los que se ha admitido la modulación de las órdenes dictadas en una sentencia, circunstancia que impide alterar la sentencia emanada el 13 de junio de 2013, so pena de transgredir principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Para soportar su postura, la sede judicial reseñó algunos preceptos legales que consideró aplicables al asunto, en los siguientes términos:
«…el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 (…) es del siguiente tenor:
“Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
(…)
…el artículo 91, inspirado muy seguramente en el principio de cosa juzgada, prescribe:
“La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
El mismo artículo contiene diversas órdenes de las cuales conviene citar las siguientes:
“o. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir.
(…)
r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley:”
…además, deberá el Juez o Magistrado emitir las órdenes para garantizar la entrega material del predio. Aunado a lo anterior, es este artículo 91, en su parágrafo primero, el que establece, inicialmente, la competencia de los Jueces y Magistrados aún luego de proferido el fallo, así:
“PARÁGRAFO 1º. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.»
(…) el artículo 100 establece, con relación a la entrega del predio, lo siguiente:
“(…)
Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna…”»
Ya adentrado en el estudio del caso concreto, el Tribunal concluyó:
«…las normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la materialización de la restitución de tierras, esto es la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la posibilidad del desalojo, el cual se lleva a cabo con el acompañamiento de la Fuerza Pública.»
(…)
En contra de lo expuesto por la Unidad de restitución, no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador de la ley 1448 de 2011, otorgándole a los funcionarios judiciales los mecanismos para la materialización de la sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado por los instrumentos internacionales. Por lo tanto, se denegará la solicitud de modulación presentada, en la medida en que no se advierte una situación que amerite la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada.»
3. Al respecto, advierte esta Corporación que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dispone que «…las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado» o «En subsidio, (…) la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación…», en ese sentido, estableció más adelante, que la medida subsidiaria procede cuando «…la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución…» (subraya para resaltar)
De manera, que la conclusión a la que arribó el Tribunal tutelado, consistente en que en el asunto objeto de estudio no están dados los presupuestos para aseverar que es imposible cumplir la sentencia, porque para lograr la restitución efectiva de los predios a las víctimas, las autoridades judiciales cuentan con el apoyo de la fuerza pública, encuentra fundamento no sólo en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sino en la prevalencia de aquella medida como la más idónea para la reparación integral de las víctimas (Art. 73, núm. 1 de la Ley 1448 de 2011).
Y es que de conformidad con lo reglado en los artículos 77 y 78 del Decreto 4800 de 2011, el retorno de las familias desplazadas a sus lugares de origen es una posibilidad que se les debe garantizar, a través del respectivo acompañamiento con miras a lograr la superación del estado de vulnerabilidad de sus integrantes:
«Artículo 77. Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.
Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.
Parágrafo 1°. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.
Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.
Parágrafo 2°. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.
Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.
Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.
El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.
Luego, mantener incólume la decisión que dispuso la restitución de los inmuebles de los que fueron despojados los tutelantes, es una decisión que no solo goza de razonabilidad y fundamento, sino que tiende a la real eficacia de los derechos de las víctimas y de las órdenes judiciales que para su protección se expidieron.
3. De modo que para la Sala es evidente que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó las determinaciones controvertidas por el promotor de la queja, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ