AC4551-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4551-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01659-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Octavo  Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, dentro de la  acción popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra  Bancolombia S. A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. El actor  pide ordenar a la opositora contratar a un profesional intérprete  y a un guía intérprete para personas ciegas y  sordociegas, así como fijar en sitio visible la información  donde podrán ser atendidos. Aunque no dice para cual lugar lo  solicita, en la petición suministra de la demandada la  siguiente dirección: Avenida 8-N #12-43 de Cali.  

1.2.  En providencias  de 5 de mayo de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los  hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Cali y la acción  se dirige contra una sucursal de esa ciudad, de donde quienes deben  conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el  asunto  (fls.3-4).  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque,  dijo, al ser Medellín el domicilio de la demandada y al haber  optado el accionante por los funcionarios judiciales de ese lugar,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 aquel otro  es el competente  (fls.11-12).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596).  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

2.4. Como el  demandante optó por presentar la demanda ante los jueces  civiles del circuito de Medellín, y en vista de que en ese  lugar la accionada tiene su domicilio, según lo afirmó  el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de ese Municipio (fl.3  vuelto), dicho funcionario es el llamado a conocer del asunto.  

2.5. La  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador, quien, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el aludido  artículo 16.  

2.6. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Tercero (3°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Octavo (8°) Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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