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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4551-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01659-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar a la opositora contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en sitio visible la información donde podrán ser atendidos. Aunque no dice para cual lugar lo solicita, en la petición suministra de la demandada la siguiente dirección: Avenida 8-N #12-43 de Cali.
1.2. En providencias de 5 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Cali y la acción se dirige contra una sucursal de esa ciudad, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.3-4).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque, dijo, al ser Medellín el domicilio de la demandada y al haber optado el accionante por los funcionarios judiciales de ese lugar, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 aquel otro es el competente (fls.11-12).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.
2.4. Como el demandante optó por presentar la demanda ante los jueces civiles del circuito de Medellín, y en vista de que en ese lugar la accionada tiene su domicilio, según lo afirmó el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de ese Municipio (fl.3 vuelto), dicho funcionario es el llamado a conocer del asunto.
2.5. La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador, quien, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el aludido artículo 16.
2.6. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado