Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4552-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01590-00
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Inversiones Salud Antioquia S. A. S. contra Asisfarma S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, al estimarlo el actor competente por el domicilio de las partes y por la naturaleza del asunto.
1.2. El 27 de febrero de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque la misma la tenían los jueces de Bogotá, lugar del domicilio de la demandada, a quienes, por tanto, envió el expediente (fl.22).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo repudió conocer el caso, porque, indicó, con arreglo al numeral décimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y al contrato de arrendamiento, aquel otro es quien ostenta las atribuciones, pues el inmueble objeto de la restitución está en el Municipio de Bello (fl.25).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.2. En providencia de 31 de octubre de 2013 (Rad. #2013-02541-00), la Corte señaló:
«[L]a competencia para acoger un caso judicial está determinada por los llamados factores; uno de éstos es el territorial, por cuyo conducto se logra precisar, a veces con absoluta certeza, el juez del municipio o distrito y su nivel jerárquico destinado por el Estado para atender una específica contienda. En orden a implementarlo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé una gama amplia de situaciones, mejor conocidas como fueros o foros, dentro de los que se destaca, por venir a los propósitos de la decisión, el real –rei sitae–, según el cual la atribución la tendrá el funcionario jurisdiccional del lugar donde se sitúen los bienes.
«Cuando el legislador estatuye de modo privativo una regla de esta magnitud, significará entonces que el principio general, por cuya virtud quien deba tramitar un concreto asunto es el juzgador del lugar donde se domicilie el demandado, se habrá roto, y en tal supuesto no servirá, por ende, como foro de atribución; tal acontece, verbi gratia, con los pleitos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de restitución de tenencia, de pertenencia y posesorios de cualquier naturaleza, entre otros, en los que quien debe adoptarlos es el titular del sitio donde se hallen los bienes en ellos involucrados, como lo dispone el numeral décimo de aquel precepto».
Este criterio la Sala lo ha reiterado, entre otros, en proveído de 20 de enero de 2014 (Rad. #2013-02964).
2.3. Lo expuesto, al rompe permite sostener que al ser éste un caso de restitución de la tenencia de un predio arrendado, el llamado a conocerlo, de modo privativo, es el primero de los indicados Juzgados, pues en el Municipio de Bello está ubicado el bien objeto de la pretensión, según el libelo y el contrato allegado.
2.4. Por tanto, se asignará el asunto a quien le fue inicialmente repartido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello es el competente para conocer del proceso ordinario en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado