STC 8302 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8302-2015  

Radicación  n°11001-22-10-000-2015-00284-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta  (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 24  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Juan David García Castaño en  contra del Juzgado Veintitrés de Familia esta misma ciudad y  de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos.  

ANTECEDENTES  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El día 2 de febrero del presente año solicitó  ante la autoridad administrativa cuestionada que se «legalizara  previa CONCILIACIÓN  con su madre, LA CUSTODIA Y CUIDADO  PERSONAL DE MI HIJA XXX1,  custodia y cuidado personal que venía ejerciendo de manera  continua desde hacía más de 10 meses, por ser el padre  legítimo de mi hija y mediar matrimonio debidamente registrado  con la madre de la niña, la señora MARIBEL DAYANNA  BALLESTEROS, y quien había evadido esa responsabilidad, frente  a nuestra separación, dejando la niña en manos de sus  abuelos maternos, y bajo el pretexto de estudiar».  

2.2.  Permitió  que la señora Maribel Dayanna Ballesteros se llevara de  vacaciones a la pequeña «desde  el 27 de diciembre de 2014 a Villanueva Santander con sus abuelos,  Jesús Ballesteros y Mary Luz Gómez, quienes la trajeron  de regreso a Bogotá el 28 de enero, pero la dejaron en casa  del señor HOLMAN DUVAN BALLESTEROS, tío de la niña  y donde vive» la  progenitora.  

2.3.  Sin  mediar  «auto  de apertura del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, conforme  art. 97 y 99 del C. de la Infancia y la Adolescencia. Sin mediar  notificación y traslado del escrito a la señora MARIBEL  BALLESTEROS, ni viceversa, sin decretar ni practicar prueba alguna,  sin dar traslado del informe interdisciplinario de psicología  y trabajo social, que supuestamente ordenó de manera verbal;  sin sustento legal y fáctico, el señor defensor por  auto del 16 de Febrero de 2015 decide dejar provisionalmente a mi  hija en manos de su madre, quien no ha tenido ni la voluntad ni  desempeñado el rol de madre que tiene, pues así se lo  manifesté y puedo probar con los documentos y testimonios que  no practicó el señor DEFENSOR, para tomar una decisión  acorde con el debido proceso».  

2.4  Afirma que la autoridad administrativa, «no  se tomó el trabajo elemental de leer, visualizar y precisar  los hechos objeto de petición para tomar una decisión  acorde con los preceptos legales, a mi favor o no, pero sustentada  fáctica y legalmente y no ARBITRARIA y con ABUSO DE  AUTORIDAD».  

2.5.  Aduce igualmente que «los  conceptos del equipo interdisciplinario DEBEN DAR CUENTA (del que no  dio traslado) del cumplimiento de las garantías y de los  derechos de la niña en mis manos, debieron precisaron (sic) mi  compromiso con mi hija, de cómo la tenía ubicada en mi  casa, en su casa, en su habitación, en su closet, en donde  están ubicadas todas sus cosas y que la niña reconoce  como su casa, su espacio. No así en la casa donde vive la  señora MARIBEL junto con su hermano y donde los abuelos  paternos dejaron la niña, sin importarles el cambio brusco de  ambiente y de cuidados personalizados que yo le brindo».  

2.6.  Asegura que frente a la decisión que profirió el  defensor, el 16 de febrero del año en curso, no se le permitió  interponer recurso alguno, «sólo  me amenazaba con sacarme de la audiencia y así lo hace por dos  veces, porque le insistía en que estaba equivocado en la  apreciación de las normas y que esa no era su procedimiento,  que debía llamar a los testigos, hacer interrogatorios antes  de tomar alguna decisión y enviar esas diligencias al Juez de  Familia, previa valoración de todas las pruebas, aportada,  decretada de oficio etc.».  

2.7.  A  pesar de que el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá,  le devolvió las diligencias al Defensor de Familia por cuanto  no solo «no  estaba sustentada en normatividad  legal, sino que no había  resuelto el recurso de APELACIÓN»;  sin embargo, el «DEFENSOR  comete la misma falla, esto es, sin realizar el procedimiento  administrativo legal y constitucional (art. 99 del C. de la Infancia  y Adolescencia) saca un auto o acto administrativo de fecha 8 de  abril de 2015, donde no REVOCA lo decidido en el auto del 16 de  febrero, manifiesta al momento de la notificación que no puede  aceptar recurso alguno y que las diligencias vuelvan al Juzgado de  Familia para su revisión».  

2.8  Inicialmente la queja fue presentada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho  Penal Municipal con Función de Garantías, quien, tras  observar que es «necesario  vincular al JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA» remitió  las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto-, para  que fueran asignadas al Superior Funcional del citado despacho (fl.  33 Cdno principal).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Defensor  de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, luego de reseñar  el trámite administrativo, manifestó que «tanto  la madre como el padre han dejado su responsabilidad bajo el cuidado  de terceros, en el caso del padre, cuando viaja al exterior y de la  madre, al trasladar la responsabilidad a los abuelos de la niña,  quienes, en todo caso, si le han garantizado una familia, estabilidad  y sus derechos».  

Precisó  que el «conflicto  entre los padres ha puesto por encima de sus propios intereses,  olvidando los de la menor, quien primero estaba junto a sus padres,  luego con los abuelos maternos, posteriormente en Chinchiná,  luego nuevamente en Santander, hecho que no solo no proporciona  estabilidad sino que, además, perturba cualquier proceso  continuo en procura de la garantía del interés Superior  de la niña, quien es la víctima en medio del conflicto  y falta de comunicación asertiva de los padre. En ese orden,  la familia que proporcionan los abuelos, los cuidados que estos  garantizan, en sustitución de los propios padres, es  ininterrumpida sin consideración, por la falta de acuerdo  entre los padres. Lo anterior se  prueba con lo dicho por el informe  del jardín carrusel donde estudia actualmente, en el que  describe “baja claridad de figura materna y paterna refiriendo  que le gusta los planes que realiza con su tía: Emilse,  Eliana, Katty, Abuela Mary Luz y Abuelo Jesús”, es  decir, quienes en verdad han dado lo que sus padres niegan por  razones que el despacho no controvierte ni analiza».  

De  lo anterior, concluye que se «confirma,  que la familia con la que la niña ha construido lazos fuertes  está al lado de su abuelos maternos, con sus tías, uno  de ellos, bajo el mismo techo con la progenitora. Esa consideración,  entonces justifica la decisión adoptada inicialmente, cuando  se dejó la niña bajo la custodia de su progenitora, que  cuenta con familia de apoyo garante, esta sí, de los derechos  de XXX; es decir, que las actuaciones del despacho, desplegadas para  soportar la decisión recurrida, están enmarcadas, no  solo en las facultades legales y constitucionales otorgadas al ICBF,  sino también encaminadas a garantizar el interés  superior de la menor, quien para el 16 de febrero de 2015 contaba con  su abuela materna y tíos que integran el grupo de familia  extensas, misma que no fue ni ha sido referida en ningún  momento por la línea del progenitor» (fls.  37 a 45 ídem).  

La  autoridad judicial cuestionada, sostuvo que la queja no estaba  dirigida frente a ese despacho, «pues  el mismo se depreca del actuar del Centro Zonal Barrios Unidos del  ICBF, máxime que en ningún momento se está  atacando o fue objeto de recurso alguno alguna de las providencias  emitidas dentro del presente trámite  por este despacho. No  obstante lo anterior y una vez revisados las actuaciones procesales  se tienen que las mismas se encuentran ajustadas a derecho con la  observancia al interés superior de la menor y el que lee  asiste a las partes» (fls.  55 a 56 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada, por considerar que dado el  «carácter  residual de la acción de tutela, no resulta procedente el  amparo pretendido por el accionante en este caso, en la medida en  que, están en trámite los medios de defensa ordinarios  consagrados por la ley, para el caso ante el señor Juez de  Familia a quien corresponda conocer de la homologación de la  decisión adoptada por el Defensor de Familia, que es  precisamente el mecanismo de control de legalidad y  constitucionalidad previsto para esa clase de actuaciones».  

Puntualizó  que  en tal sentido «la  pretensión constitucional del accionante frente a la  DEFENSORÍA  DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS, no  cumple con el requisito de procedibilidad consistente en el  agotamiento de todos los medios de defensa otorgados por el  ordenamiento jurídico, pues está en trámite la  homologación de la decisión administrativa, ante el  desacuerdo mostrados por los dos padres de la niña y será  en ejercicio del susodicho control que el Juez de Familia analizará  si la decisión administrativa desbordó o no la  competencia atribuida legalmente al Defensor de Familia, o si se  valoraron indebidamente las probanzas, tal como se alega a través  de la acción de tutela, todo al amparo de lo previsto en el  artículo 100 del C.I.A.» (negrillas  del texto original fls. 58 a 65 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, aclarando que la queja la instauró en  contra del Defensor de Familia y el Centro Zonal Barrios Unidos de  Bogotá, por la «reiterada  violación no solo del debido proceso y derecho de defensa que  me asiste, sino por algo más grave, por la flagrante de los  derechos fundamentales de la niña XXX, que tiene un interés  superior frente a otros como son: la vida digna, educación,  identidad y a tener una familia, al libre desarrollo de su  personalidad, al desenvolvimiento en un entorno familiar que traía  hacía más de 10 meses, al ser cuidada de manera  personal y directa por su padre, y se pretende con la acción  de tutela que de MANERA PROVISIONAL y hasta tanto el juez  constitucional de familia revise la actuación administrativa  de Bienestar Familia, para que este se pronuncie de fondo sobre la  irregularidad y restablezca los derechos violados».  

Agregó  que por haber pasado «casi  4 meses y aún no se han agotado los medios de defensa  ordinarios consagrados por la ley, con términos perentorios,  es que se acude a la acción de tutela, pues no se puede  prolongar en el tiempo, la vulneración de los derechos  fundamentales y superiores de la niña, bajo el pretexto de que  se tiene que agotar el procedimiento ordinario que a la fecha ya  deben estar incluso, definidos y no precisamente decidiendo de fondo  el restablecimiento de derechos, si no, que habrá de  declararse una nulidad, y deberá rehacerse nuevamente el  proceso administrativo que de manera irregular ha realizado dos veces  el defensor de familia demandado en tutela» (fls.  78 y 79 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que la acción de  tutela fue instituida como herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan pedecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC 9 Dic. 2011. Rad. N°. 02372-01).  

2. Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del  presente asunto:  

2.1.  Auto de febrero 5 de 2015, mediante la cual el Defensor de Familia  del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá, ordenó  «visita  por trabajo social, valoración nutricional y psicológica  y que se rindan los respectivos informes a fin de tomar una decisión  definitiva temporal, relacionada con la custodia, régimen de  visitas y alimentos» de  la menor, mientras el juez de familia decide (fls. 24 y 25 Cdno. De  Copias).  

2.2.  Proveído emitido por el mencionado funcionario administrativo  el 16 del mismo mes y año, resolviendo que en «ARAS  DE PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NIÑA XXX, PARA  CONTRIBUIR A SU DESARROLLO INTEGRAL Y GARANIZAR EL CUMPLIMIENTO DE  LAS OBLIGACIONES PARENTALES», tomó  entre otras las siguiente medidas:  

La  custodia y cuidado personal de la menor, «seguirá  siendo ejercida por su progenitora señora MARIBEL DAYANA  BALLESTEROS, mientras el jue de familia no decida lo contrario»:  

El  progenitor que no tuviere el cuidado de la pequeña «deberá  aportar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), los  que se incrementarán anualmente del primero de enero de  acuerdo al aumento del salario mínimo legal.  

Reglamentó  las visitas, en el sentido que el «padre  de la niña podrá seguir visitando a su hija todos los  días, incluso almorzar con ella cuando este en el jardín,  y compartirá un fin de semana cada quince días,  recogiéndola en el lugar de residencia a las 08:00 AM del  sábado y regresándola el domingo antes de las 6:00  P.M., o el lunes, cuando fuere festivo»,  (fls. 26 a 30).  

2.3.  Acta HSF NO. 1018452774-15SIM 144127165, a través de la cual  se les notifica a las partes, la anterior determinación (fl.  31 ídem).  

2.4.  Escrito de reposición y en subsidio apelación que  interpuso la apoderada judicial del señor Juan David García  Castaño (aquí accionante) frente a la resolución  de 16 de febrero del año que avanza, que tomo las citadas  medidas provisionales (fls 37 a 42 ídem).  

2.5.  Resolución de 3 de marzo de 2015, proferida por el Juez  Veintitrés de Familia de Bogotá, en el que se abstuvo  de «avocar  conocimiento», en  consecuencia ordenó la devolución de dichas diligencias  al «Centro  Zonal Barrios Unidos- Defensoría de Familia del ICB»,  para  que se pronunciara sobre «los  recursos y se determine con precisión en que consiste en (sic)  envío del expediente» (fls.  182 y 183 ídem).  

2.6.  Proveído de 8 de abril posterior, a través de la cual  la autoridad administrativa acusada, ratifica en su «integridad  el auto de fecha 16 de febrero de 2015, mediante el cual se otorgó  LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de forma provisional de la niña,  en cabeza de su progenitora, señora MARIBEL DAYANA  BALLESTEROS»; amonestó  a los padres de la pequeña, de conformidad con lo previsto en  el artículo 52 de la Ley de la Infancia, con «curso  pedagógico que deberán realizar ante la Defensoría  del pueblo, sobre pautas de Crianza, el cual se hará efectivo  con la presentación del presente auto» y,  ordenó el «SEGUIMIENTO  POR PARTE DE COORDINACIÓN, de conformidad con lo establecido  en el artículo 96 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, para lo cual se deberá INFORMAR sobre la  presente a la señora Coordinadora del Centro Zonal, para lo de  su competencia»;  de igual forma, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Veintitrés  de Familia para que surta el trámite de homologación  y,  acta de notificación a las partes de la citada determinación  (fls. 190 a 197 ídem).  

2.7.  Resolución de 6 de mayo de 2015, emitida por el funcionario  Veintitrés de familia, disponiendo no avocar conocimiento del  aludido trámite administrativo, por considerar que, «mediante  acuerdo No. PSAA15-10313 de fecha marzo 5 de 2015, del Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa en su Art. 1º  reza: “Del reparto por los jueces de familia que ingresaron a  la oralidad en virtud del acuerdo 10300 del 25 de febrero de 2015. En  los Distritos judiciales de Bogotá, …, los siguientes  asuntos y demandas que se presenten a partir de la fecha de vigencia  del presente acuerdo serán repartidos únicamente y  exclusivamente entre los jueces de familia permanentes y de  descongestión que continúan con el sistema escritural:  1…; 2. Homologación y Restablecimiento de derechos…».  

Así  mismo, estimó que «ningún  acuerdo, puede modificar las disposiciones de carácter legal,  referente a la forma como debe realizarse el reparto de la demandadas  que se presenten, para ser conocidos por los diferentes estrados  judiciales, de conformidad con las reglas legalmente establecidas,  para el repartimiento de aquellas y, de acuerdo a la especialidad de  la función jurisdiccional».  

Por  lo anterior, ordenó remitir dichas diligencias junto con sus  anexos, a la oficina judicial, para que fuera repartida conforme a  las disposiciones legales que  regulan la materia (fls. 234 y 35 Cdno. 1 original).  

2.8.  Acta individual de reparto de 27 del mismo mes y año citado,  mediante el cual se indica que el referido proceso administrativo,  fue asignado al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, en cuyo  adverso se aprecia que fue radicado al día siguiente de su  asignación, con ingreso al despacho el 1º de junio de la  misma anualidad (fl. 27 y vto. ídem).  

3.  Bajo  el contexto que viene de verse surge que la petición de  salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que  la determinación que adoptó el Defensor de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Barrios  Unidos el 16 de febrero de 2015, mediante la cual otorgó la  custodia y cuidado personal de la menor a la madre, aún no se  encuentra en firme, toda vez que no se ha surtido el trámite  de la homologación ante el juez de familia, tal como lo  dispone el último inciso del artículo 100 del Código  de la Infancia y la Adolescencia;  autoridad  judicial a quien le corresponde estudiar si las medidas allí  establecidas fueron implementadas conforme a la realidad de los  hechos  y las pruebas incorporadas;  luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

4.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

5.  Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia  recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase el expediente a la juzgado noveno de familia de la  ciudad.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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