Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8302-2015
Radicación n°11001-22-10-000-2015-00284-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Juan David García Castaño en contra del Juzgado Veintitrés de Familia esta misma ciudad y de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos.
ANTECEDENTES
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El día 2 de febrero del presente año solicitó ante la autoridad administrativa cuestionada que se «legalizara previa CONCILIACIÓN con su madre, LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MI HIJA XXX1, custodia y cuidado personal que venía ejerciendo de manera continua desde hacía más de 10 meses, por ser el padre legítimo de mi hija y mediar matrimonio debidamente registrado con la madre de la niña, la señora MARIBEL DAYANNA BALLESTEROS, y quien había evadido esa responsabilidad, frente a nuestra separación, dejando la niña en manos de sus abuelos maternos, y bajo el pretexto de estudiar».
2.2. Permitió que la señora Maribel Dayanna Ballesteros se llevara de vacaciones a la pequeña «desde el 27 de diciembre de 2014 a Villanueva Santander con sus abuelos, Jesús Ballesteros y Mary Luz Gómez, quienes la trajeron de regreso a Bogotá el 28 de enero, pero la dejaron en casa del señor HOLMAN DUVAN BALLESTEROS, tío de la niña y donde vive» la progenitora.
2.3. Sin mediar «auto de apertura del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, conforme art. 97 y 99 del C. de la Infancia y la Adolescencia. Sin mediar notificación y traslado del escrito a la señora MARIBEL BALLESTEROS, ni viceversa, sin decretar ni practicar prueba alguna, sin dar traslado del informe interdisciplinario de psicología y trabajo social, que supuestamente ordenó de manera verbal; sin sustento legal y fáctico, el señor defensor por auto del 16 de Febrero de 2015 decide dejar provisionalmente a mi hija en manos de su madre, quien no ha tenido ni la voluntad ni desempeñado el rol de madre que tiene, pues así se lo manifesté y puedo probar con los documentos y testimonios que no practicó el señor DEFENSOR, para tomar una decisión acorde con el debido proceso».
2.4 Afirma que la autoridad administrativa, «no se tomó el trabajo elemental de leer, visualizar y precisar los hechos objeto de petición para tomar una decisión acorde con los preceptos legales, a mi favor o no, pero sustentada fáctica y legalmente y no ARBITRARIA y con ABUSO DE AUTORIDAD».
2.5. Aduce igualmente que «los conceptos del equipo interdisciplinario DEBEN DAR CUENTA (del que no dio traslado) del cumplimiento de las garantías y de los derechos de la niña en mis manos, debieron precisaron (sic) mi compromiso con mi hija, de cómo la tenía ubicada en mi casa, en su casa, en su habitación, en su closet, en donde están ubicadas todas sus cosas y que la niña reconoce como su casa, su espacio. No así en la casa donde vive la señora MARIBEL junto con su hermano y donde los abuelos paternos dejaron la niña, sin importarles el cambio brusco de ambiente y de cuidados personalizados que yo le brindo».
2.6. Asegura que frente a la decisión que profirió el defensor, el 16 de febrero del año en curso, no se le permitió interponer recurso alguno, «sólo me amenazaba con sacarme de la audiencia y así lo hace por dos veces, porque le insistía en que estaba equivocado en la apreciación de las normas y que esa no era su procedimiento, que debía llamar a los testigos, hacer interrogatorios antes de tomar alguna decisión y enviar esas diligencias al Juez de Familia, previa valoración de todas las pruebas, aportada, decretada de oficio etc.».
2.7. A pesar de que el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, le devolvió las diligencias al Defensor de Familia por cuanto no solo «no estaba sustentada en normatividad legal, sino que no había resuelto el recurso de APELACIÓN»; sin embargo, el «DEFENSOR comete la misma falla, esto es, sin realizar el procedimiento administrativo legal y constitucional (art. 99 del C. de la Infancia y Adolescencia) saca un auto o acto administrativo de fecha 8 de abril de 2015, donde no REVOCA lo decidido en el auto del 16 de febrero, manifiesta al momento de la notificación que no puede aceptar recurso alguno y que las diligencias vuelvan al Juzgado de Familia para su revisión».
2.8 Inicialmente la queja fue presentada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Garantías, quien, tras observar que es «necesario vincular al JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA» remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto-, para que fueran asignadas al Superior Funcional del citado despacho (fl. 33 Cdno principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, luego de reseñar el trámite administrativo, manifestó que «tanto la madre como el padre han dejado su responsabilidad bajo el cuidado de terceros, en el caso del padre, cuando viaja al exterior y de la madre, al trasladar la responsabilidad a los abuelos de la niña, quienes, en todo caso, si le han garantizado una familia, estabilidad y sus derechos».
Precisó que el «conflicto entre los padres ha puesto por encima de sus propios intereses, olvidando los de la menor, quien primero estaba junto a sus padres, luego con los abuelos maternos, posteriormente en Chinchiná, luego nuevamente en Santander, hecho que no solo no proporciona estabilidad sino que, además, perturba cualquier proceso continuo en procura de la garantía del interés Superior de la niña, quien es la víctima en medio del conflicto y falta de comunicación asertiva de los padre. En ese orden, la familia que proporcionan los abuelos, los cuidados que estos garantizan, en sustitución de los propios padres, es ininterrumpida sin consideración, por la falta de acuerdo entre los padres. Lo anterior se prueba con lo dicho por el informe del jardín carrusel donde estudia actualmente, en el que describe “baja claridad de figura materna y paterna refiriendo que le gusta los planes que realiza con su tía: Emilse, Eliana, Katty, Abuela Mary Luz y Abuelo Jesús”, es decir, quienes en verdad han dado lo que sus padres niegan por razones que el despacho no controvierte ni analiza».
De lo anterior, concluye que se «confirma, que la familia con la que la niña ha construido lazos fuertes está al lado de su abuelos maternos, con sus tías, uno de ellos, bajo el mismo techo con la progenitora. Esa consideración, entonces justifica la decisión adoptada inicialmente, cuando se dejó la niña bajo la custodia de su progenitora, que cuenta con familia de apoyo garante, esta sí, de los derechos de XXX; es decir, que las actuaciones del despacho, desplegadas para soportar la decisión recurrida, están enmarcadas, no solo en las facultades legales y constitucionales otorgadas al ICBF, sino también encaminadas a garantizar el interés superior de la menor, quien para el 16 de febrero de 2015 contaba con su abuela materna y tíos que integran el grupo de familia extensas, misma que no fue ni ha sido referida en ningún momento por la línea del progenitor» (fls. 37 a 45 ídem).
La autoridad judicial cuestionada, sostuvo que la queja no estaba dirigida frente a ese despacho, «pues el mismo se depreca del actuar del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, máxime que en ningún momento se está atacando o fue objeto de recurso alguno alguna de las providencias emitidas dentro del presente trámite por este despacho. No obstante lo anterior y una vez revisados las actuaciones procesales se tienen que las mismas se encuentran ajustadas a derecho con la observancia al interés superior de la menor y el que lee asiste a las partes» (fls. 55 a 56 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada, por considerar que dado el «carácter residual de la acción de tutela, no resulta procedente el amparo pretendido por el accionante en este caso, en la medida en que, están en trámite los medios de defensa ordinarios consagrados por la ley, para el caso ante el señor Juez de Familia a quien corresponda conocer de la homologación de la decisión adoptada por el Defensor de Familia, que es precisamente el mecanismo de control de legalidad y constitucionalidad previsto para esa clase de actuaciones».
Puntualizó que en tal sentido «la pretensión constitucional del accionante frente a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS, no cumple con el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de todos los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, pues está en trámite la homologación de la decisión administrativa, ante el desacuerdo mostrados por los dos padres de la niña y será en ejercicio del susodicho control que el Juez de Familia analizará si la decisión administrativa desbordó o no la competencia atribuida legalmente al Defensor de Familia, o si se valoraron indebidamente las probanzas, tal como se alega a través de la acción de tutela, todo al amparo de lo previsto en el artículo 100 del C.I.A.» (negrillas del texto original fls. 58 a 65 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, aclarando que la queja la instauró en contra del Defensor de Familia y el Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá, por la «reiterada violación no solo del debido proceso y derecho de defensa que me asiste, sino por algo más grave, por la flagrante de los derechos fundamentales de la niña XXX, que tiene un interés superior frente a otros como son: la vida digna, educación, identidad y a tener una familia, al libre desarrollo de su personalidad, al desenvolvimiento en un entorno familiar que traía hacía más de 10 meses, al ser cuidada de manera personal y directa por su padre, y se pretende con la acción de tutela que de MANERA PROVISIONAL y hasta tanto el juez constitucional de familia revise la actuación administrativa de Bienestar Familia, para que este se pronuncie de fondo sobre la irregularidad y restablezca los derechos violados».
Agregó que por haber pasado «casi 4 meses y aún no se han agotado los medios de defensa ordinarios consagrados por la ley, con términos perentorios, es que se acude a la acción de tutela, pues no se puede prolongar en el tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y superiores de la niña, bajo el pretexto de que se tiene que agotar el procedimiento ordinario que a la fecha ya deben estar incluso, definidos y no precisamente decidiendo de fondo el restablecimiento de derechos, si no, que habrá de declararse una nulidad, y deberá rehacerse nuevamente el proceso administrativo que de manera irregular ha realizado dos veces el defensor de familia demandado en tutela» (fls. 78 y 79 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan pedecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011. Rad. N°. 02372-01).
2. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
2.1. Auto de febrero 5 de 2015, mediante la cual el Defensor de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá, ordenó «visita por trabajo social, valoración nutricional y psicológica y que se rindan los respectivos informes a fin de tomar una decisión definitiva temporal, relacionada con la custodia, régimen de visitas y alimentos» de la menor, mientras el juez de familia decide (fls. 24 y 25 Cdno. De Copias).
2.2. Proveído emitido por el mencionado funcionario administrativo el 16 del mismo mes y año, resolviendo que en «ARAS DE PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NIÑA XXX, PARA CONTRIBUIR A SU DESARROLLO INTEGRAL Y GARANIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PARENTALES», tomó entre otras las siguiente medidas:
La custodia y cuidado personal de la menor, «seguirá siendo ejercida por su progenitora señora MARIBEL DAYANA BALLESTEROS, mientras el jue de familia no decida lo contrario»:
El progenitor que no tuviere el cuidado de la pequeña «deberá aportar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), los que se incrementarán anualmente del primero de enero de acuerdo al aumento del salario mínimo legal.
Reglamentó las visitas, en el sentido que el «padre de la niña podrá seguir visitando a su hija todos los días, incluso almorzar con ella cuando este en el jardín, y compartirá un fin de semana cada quince días, recogiéndola en el lugar de residencia a las 08:00 AM del sábado y regresándola el domingo antes de las 6:00 P.M., o el lunes, cuando fuere festivo», (fls. 26 a 30).
2.3. Acta HSF NO. 1018452774-15SIM 144127165, a través de la cual se les notifica a las partes, la anterior determinación (fl. 31 ídem).
2.4. Escrito de reposición y en subsidio apelación que interpuso la apoderada judicial del señor Juan David García Castaño (aquí accionante) frente a la resolución de 16 de febrero del año que avanza, que tomo las citadas medidas provisionales (fls 37 a 42 ídem).
2.5. Resolución de 3 de marzo de 2015, proferida por el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, en el que se abstuvo de «avocar conocimiento», en consecuencia ordenó la devolución de dichas diligencias al «Centro Zonal Barrios Unidos- Defensoría de Familia del ICB», para que se pronunciara sobre «los recursos y se determine con precisión en que consiste en (sic) envío del expediente» (fls. 182 y 183 ídem).
2.6. Proveído de 8 de abril posterior, a través de la cual la autoridad administrativa acusada, ratifica en su «integridad el auto de fecha 16 de febrero de 2015, mediante el cual se otorgó LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de forma provisional de la niña, en cabeza de su progenitora, señora MARIBEL DAYANA BALLESTEROS»; amonestó a los padres de la pequeña, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de la Infancia, con «curso pedagógico que deberán realizar ante la Defensoría del pueblo, sobre pautas de Crianza, el cual se hará efectivo con la presentación del presente auto» y, ordenó el «SEGUIMIENTO POR PARTE DE COORDINACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual se deberá INFORMAR sobre la presente a la señora Coordinadora del Centro Zonal, para lo de su competencia»; de igual forma, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Veintitrés de Familia para que surta el trámite de homologación y, acta de notificación a las partes de la citada determinación (fls. 190 a 197 ídem).
2.7. Resolución de 6 de mayo de 2015, emitida por el funcionario Veintitrés de familia, disponiendo no avocar conocimiento del aludido trámite administrativo, por considerar que, «mediante acuerdo No. PSAA15-10313 de fecha marzo 5 de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa en su Art. 1º reza: “Del reparto por los jueces de familia que ingresaron a la oralidad en virtud del acuerdo 10300 del 25 de febrero de 2015. En los Distritos judiciales de Bogotá, …, los siguientes asuntos y demandas que se presenten a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo serán repartidos únicamente y exclusivamente entre los jueces de familia permanentes y de descongestión que continúan con el sistema escritural: 1…; 2. Homologación y Restablecimiento de derechos…».
Así mismo, estimó que «ningún acuerdo, puede modificar las disposiciones de carácter legal, referente a la forma como debe realizarse el reparto de la demandadas que se presenten, para ser conocidos por los diferentes estrados judiciales, de conformidad con las reglas legalmente establecidas, para el repartimiento de aquellas y, de acuerdo a la especialidad de la función jurisdiccional».
Por lo anterior, ordenó remitir dichas diligencias junto con sus anexos, a la oficina judicial, para que fuera repartida conforme a las disposiciones legales que regulan la materia (fls. 234 y 35 Cdno. 1 original).
2.8. Acta individual de reparto de 27 del mismo mes y año citado, mediante el cual se indica que el referido proceso administrativo, fue asignado al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, en cuyo adverso se aprecia que fue radicado al día siguiente de su asignación, con ingreso al despacho el 1º de junio de la misma anualidad (fl. 27 y vto. ídem).
3. Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la determinación que adoptó el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Barrios Unidos el 16 de febrero de 2015, mediante la cual otorgó la custodia y cuidado personal de la menor a la madre, aún no se encuentra en firme, toda vez que no se ha surtido el trámite de la homologación ante el juez de familia, tal como lo dispone el último inciso del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia; autoridad judicial a quien le corresponde estudiar si las medidas allí establecidas fueron implementadas conforme a la realidad de los hechos y las pruebas incorporadas; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
4. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
5. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el expediente a la juzgado noveno de familia de la ciudad.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.