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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8301-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01318-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Clemente Velásquez Jiménez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo y, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al homólogo Noveno Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo que German Vélez Ochoa le inició a Jorge de Jesús Velásquez (q.e.p.d.) su padre.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el sub júdice se «embargaron y secuestraron siete lotes ubicados en el corregimiento de Guateque, ciudad de Montería (Córdoba)», correspondiéndole el conocimiento al despacho convocado, pero con posterioridad fue remitido al funcionario cuestionado.
2.2. Que en el asunto de marras se dictó orden de seguir adelante la ejecución y se dispuso el remate de los bienes cautelados, ante el fallecimiento de su progenitor (22 de julio de 2012) se hizo parte en el caso que nos ocupa.
2.3. Que el acreedor «presentó para efectos del remate de los inmuebles el avalúo catastral más un 50% que suman $4.372.168.000 que es un valor ínfimo a lo que realmente valen los lotes por lo que lo objeté el valor, ya que como es un hecho notorio los predios aledaños a la ciudad de Montería, tiene un valor muy alto, por intermedio de apoderado judicial, presenté avalúo realizado por un auxiliar de la justicia que dictaminó que los lotes valen $6.894.000.000, por lo que el remate por el valor que pidió el demandante atenta contra los intereses de nosotros los herederos ya que pretende quedarse con los mismos por el valor del crédito y los intereses».
2.4. Que el a-quo censurado «rechazó la objeción con el argumento simplista de que el dictamen que se presentó no estaba suficientemente sustentado, desconociendo nuestra legislación, en especial el art. 516 y 238 del C.P.C., sin que se nombrara un nuevo perito o indicara cuáles eran las falencias del dictamen que yo presenté», decisión que impugnó.
2.5. Que el ad-quem acusado, confirmó el proveído de primer grado, «argumentando que no existía error grave en el dictamen, soportándose en una apreciación subjetiva, sin observar la violación flagrante de nuestro estatuto procesal, existe error grave en una diferencia tan abismal en los valores», inconforme con la misma interpuso súplica pero le fue negada el 23 de febrero de 2015.
3. Pidió, en consecuencia, se «decrete la nulidad de lo actuado relacionado con el avalúo dado a los bienes embargados y secuestrados y se ordene seguir las directrices de los arts. 328 y 516 del C.P.C., en lo que concierne al nombramiento de un nuevo perito para que dictamine sobre el valor comercial» (fls. 16-20 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado enjuiciado, manifestó que «el proceso al cual se refiere la acción, ejecutiva instaurada por Germán Vélez Ochoa contra Jorge de Jesús Velásquez, fue conocido en segunda instancia por esta Sala y mediante providencia del día 19 de diciembre de 2014 se dispuso confirmar el auto emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó objeción al dictamen. La decisión fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, por lo cual consideró no existió ninguna vulneración a los derechos invocados; sin embargo, estaré atento a lo que se disponga» (fls. 63-64 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «decrete la nulidad de lo actuado relacionado con el avalúo dado a los bienes embargados y secuestrados y se ordene seguir las directrices de los arts. 328 y 516 del C.P.C., en lo que concierne al nombramiento de un nuevo perito para que dictamine sobre el valor comercial», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 6 de septiembre de 2013 el despacho cognoscente, dentro del proceso ejecutivo que promovió Germán Vélez Ochoa en contra de Jorge de Jesús Velásquez (q.e.p.d.), corrió traslado del avalúo catastral aumentado en un 50% de los 6 inmuebles cautelados y que fue allegado por el demandante, siendo objetado por el sucesor del deudor (aquí accionante) (fl. 1 Cdno. 1).
b) El 30 de mayo de 2014, el citado juzgado dispuso «desestimar la objeción, por error grave del avalúo catastral, presentada por la parte demandada», decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso (fls. 2-8 ibídem).
c) El ad-quem cuestionado al desatar la alzada en proveído de 19 de diciembre siguiente, confirmó el emitido en primer grado, al considerar que «observa el Tribunal, conforme a la normatividad pertinente en la materia, que el avalúo catastral, se obtiene del análisis estadístico comerciales del mercado inmobiliario de toda una zona homogénea física perteneciente a una unidad catastral única, el que arroja como resultado una estimación aproximada del precio de cada uno de los predios pertenecientes a aquella; del que, entonces, ha de afirmarse y solo en línea de principio, que este obedece a un criterio general, aproximado, en el que no se tienen en cuenta las características particulares de cada unidad inmobiliaria, razón por la cual el resultado valorativo fundado en el “precio oficial” pueden apartarse las partes, demandante y demandado, para hacer valer el “precio real”; trabajo en el que se debe demostrar que existe una enorme desproporción entre ellos, esto es un error grave en la determinación de ese valor. Por el contrario el avalúo comercial, responde a un estudio individual, en el que se consideran las características particulares de un inmueble para obtener el precio probable de su enajenación en el mercado, la cual se caracteriza por la libre intervención de los contratantes, comprador-vendedor, quienes aspiran a contratar con base en un precio muy aproximado al real, solo limitado por el desequilibrio que supere los topes de la lesión enorme».
A la par, anotó que «muy a pesar de las diferencias que existen en la determinación y origen del costo comercial y el catastral, la ley acepta que el valor base del remate surja del avalúo fiscal, pero también que si se demuestra que este es ostensiblemente diferente del comercial, bien sea a la alta o a la baja, esa autorización de acudir al monto fiscal, incrementado en un 50%, se podrá atacar por la vía de la objeción por error grave».
Así mismo, señaló que «con el fin de demostrar que el valor catastral padece de error grave, el objetante presentó un dictamen pericial en el que se describen su identificación, su ubicación, su cavidad, comodidades y políticas del avalúo; pero que en realidad no muestra por qué se llega a dicha conclusión, siendo este una prueba vaga y ambigua al que no se le puede dar certeza de lo allí plasmado, puesto que no se lleva a cabo paso esgrimido por la ley; considera además la Sala que este no es idóneo para acreditar el error grave predicable del avalúo catastral, tal como se procede a explicar:
Ello por cuanto, de una parte «El avalúo presentado por la parte demandante guarda conformidad con las normas que lo regulan, ya que respeta los lineamientos consagrados en la ley, presentándose el incremento del 50% exigido para los valores contenidos en los certificados catastrales, sin que se evidencie concepto falso o erróneo contrario a las citadas exigencias.
Y, por otro lado «en el dictamen presentado como base de la objeción no se incluye un muestreo, con la debida amplitud que permita determinar un resultado más próximo al verdadero valor que el metro cuadrado tiene en el sector, lo que provoca que la referencia traída en el trabajo en estudio sea especulativa y por ende, carente de idoneidad para acreditar el real valor del inmueble, que deje en evidencia que el monto fiscal cuestionado es dramáticamente inferior al comercial y, por tanto, la existencia del error grave que motive su inaplicación al caso concreto».
Por último refirió que «en este sentido obsérvese que el experto dio por cierto que el valor de cada hectárea era de $18.000.000 (fl. 34 a 38) sin explicar los fundamentos para llegar a esa conclusión, omisión que trastorna el trabajo en toda su extensión, pues al fallar la base no es posible concederle valor a los resultados que de ella dependan, corolario de lo anterior y dado que en el proceso no existe prueba suficiente para predicar la existencia de un error grave, la decisión cuestionada habrá de confirmarse por los motivos consignados» (fls. 9-15).
4. Analizado el proveído reseñado, proferido por el Magistrado cuestionado, en el que confirmó el emitido en primer grado, esto es, «desestimando la objeción por error grave», propuesta por el quejoso y, con el que se agotó el litigio en esa especifica materia; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 187 y 238 C.P.C., Ley 794 de 2003), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, luego de precisar lo consagrado por el legislador y lo dicho por la jurisprudencia frente a la figura de «objeción por error grave» y, verificar el contenido de cada uno de los avalúos allegados por los extremos del sub júdice, labor en la que destacó el contenido tanto del «catastral» como el del «comercial», llegó a la conclusión que mientras el presentado por el demandante se encontraba de conformidad a las exigencias del Estatuto Procesal Civil, esto es, aumentado en un 50%; el «avalúo comercial» arrimado por el objetante se trataba de «una prueba vaga y ambigua al que no se le podía dar certeza de lo allí plasmado» toda vez, que los datos que lo conforman no permiten determinar el verdadero valor de los bienes, ni conocer el metro cuadrado del sector, lo que significa que el resultado del mismo se trata más de un «estudio especulativo», que un trabajo que evidencie que el «monto fiscal cuestionado es dramáticamente inferior al comercial» y menos aún, que el primero de aquellos adolezca de un «error grave».
5. De tales elucidaciones, se observa que el despacho acusado profirió el auto censurado (19 de diciembre de 2014), con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a los «avalúos» allegados por las partes y, a diferencia de lo expuesto por el gestor, la decisión del Tribunal encartado está alejada de toda «apreciación subjetiva»; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la determianción, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que el proveído cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ