STC 8301 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8301-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01318-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Clemente Velásquez  Jiménez  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, concretamente contra el magistrado José  Gildardo Ramírez Giraldo y, el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al homólogo  Noveno Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y «propiedad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  juicio ejecutivo que German Vélez Ochoa le inició a  Jorge de Jesús Velásquez (q.e.p.d.) su padre.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en el sub  júdice  se «embargaron  y secuestraron siete lotes ubicados en el corregimiento de Guateque,  ciudad de Montería (Córdoba)», correspondiéndole  el conocimiento al despacho convocado, pero con posterioridad fue  remitido al funcionario cuestionado.  

2.2. Que en el  asunto de marras se dictó orden de seguir adelante la  ejecución y se dispuso el remate de los bienes cautelados,  ante el fallecimiento de su progenitor (22 de julio de 2012) se hizo  parte en el caso que nos ocupa.  

2.3. Que el  acreedor «presentó  para efectos del remate de los inmuebles el avalúo catastral  más un 50% que suman $4.372.168.000 que es un valor ínfimo  a lo que realmente valen los lotes por lo que lo objeté el  valor, ya que como es un hecho notorio los predios aledaños a  la ciudad de Montería, tiene un valor muy alto, por intermedio  de apoderado judicial, presenté avalúo realizado por un  auxiliar de la justicia que dictaminó que los lotes valen  $6.894.000.000, por lo que el remate por el valor que pidió el  demandante atenta contra los intereses de nosotros los herederos ya  que pretende quedarse con los mismos por el valor del crédito  y los intereses».  

2.4. Que el a-quo  censurado «rechazó  la objeción con el argumento simplista de que el dictamen que  se presentó no estaba suficientemente sustentado,  desconociendo nuestra legislación, en especial el art. 516 y  238 del C.P.C., sin que se nombrara un nuevo perito o indicara cuáles  eran las falencias del dictamen que yo presenté»,  decisión  que impugnó.  

2.5. Que el  ad-quem  acusado, confirmó el proveído de primer grado,  «argumentando  que no existía error grave en el dictamen, soportándose  en una apreciación subjetiva, sin observar la violación  flagrante de nuestro estatuto procesal, existe error grave en una  diferencia tan abismal en los valores», inconforme  con la misma interpuso súplica pero le fue negada el 23 de  febrero de 2015.  

3. Pidió,  en consecuencia, se «decrete  la nulidad de lo actuado relacionado con el avalúo dado a los  bienes embargados y secuestrados y se ordene seguir las directrices  de los arts. 328 y 516 del C.P.C., en lo que concierne al  nombramiento de un nuevo perito para que dictamine sobre el valor  comercial»  (fls. 16-20 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  magistrado enjuiciado, manifestó que «el  proceso al cual se refiere la acción, ejecutiva instaurada por  Germán Vélez Ochoa contra Jorge de Jesús  Velásquez, fue conocido en segunda instancia por esta Sala y  mediante providencia del día 19 de diciembre de 2014 se  dispuso confirmar el auto emitido por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó  objeción al dictamen. La decisión fue el resultado del  análisis del material probatorio obrante en el expediente, por  lo cual consideró no existió ninguna vulneración  a los derechos invocados; sin embargo, estaré atento a lo que  se disponga» (fls.  63-64 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se  «decrete  la nulidad de lo actuado relacionado con el avalúo dado a los  bienes embargados y secuestrados y se ordene seguir las directrices  de los arts. 328 y 516 del C.P.C., en lo que concierne al  nombramiento de un nuevo perito para que dictamine sobre el valor  comercial»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 6 de  septiembre de 2013 el despacho cognoscente, dentro del proceso  ejecutivo que promovió Germán Vélez Ochoa en  contra de Jorge de Jesús Velásquez (q.e.p.d.),   corrió  traslado del avalúo catastral aumentado en un 50% de los 6  inmuebles cautelados y que fue allegado por el demandante, siendo  objetado por el sucesor del deudor (aquí accionante) (fl. 1  Cdno. 1).  

b) El 30 de mayo  de 2014, el citado juzgado dispuso «desestimar  la objeción, por error grave del avalúo catastral,  presentada por la parte demandada», decisión  que fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso  (fls. 2-8 ibídem).  

c) El ad-quem  cuestionado al desatar la alzada en proveído de 19 de  diciembre siguiente, confirmó el emitido en primer grado, al  considerar que «observa  el Tribunal, conforme a la normatividad pertinente en la materia, que  el avalúo catastral, se obtiene del análisis  estadístico comerciales del mercado inmobiliario de toda una  zona homogénea física perteneciente a una unidad  catastral única, el que arroja como resultado una estimación  aproximada del precio de cada uno de los predios pertenecientes a  aquella; del que, entonces, ha de afirmarse y solo en línea de  principio, que este obedece a un criterio general, aproximado, en el  que no se tienen en cuenta las características particulares de  cada unidad inmobiliaria, razón por la cual el resultado  valorativo fundado en el “precio oficial” pueden  apartarse las partes, demandante y demandado, para hacer valer el  “precio real”; trabajo en el que se debe demostrar que  existe una enorme desproporción entre ellos, esto es un error  grave en la determinación de ese valor. Por el contrario el  avalúo comercial, responde a un estudio individual, en el que  se consideran las características particulares de un inmueble  para obtener el precio probable de su enajenación en el  mercado, la cual se caracteriza por la libre intervención de  los contratantes, comprador-vendedor, quienes aspiran a contratar con  base en un precio muy aproximado al real, solo limitado por el  desequilibrio que supere los topes de la lesión enorme».  

A la par, anotó  que  «muy a pesar de las diferencias que existen en la determinación  y origen del costo comercial y el catastral, la ley acepta que el  valor base del remate surja del avalúo fiscal, pero también  que si se demuestra que este es ostensiblemente diferente del  comercial, bien sea a la alta o a la baja, esa autorización de  acudir al monto fiscal, incrementado en un 50%, se podrá  atacar por la vía de la objeción por error grave».  

Así mismo,  señaló que «con  el fin de demostrar que el valor catastral padece de error grave, el  objetante presentó un dictamen pericial en el que se describen  su identificación, su ubicación, su cavidad,  comodidades y políticas del avalúo; pero que en  realidad no muestra por qué se llega a dicha conclusión,  siendo este una prueba vaga y ambigua al que no se le puede dar  certeza de lo allí plasmado, puesto que no se lleva a cabo  paso esgrimido por la ley; considera además la Sala que este  no es idóneo para acreditar el error grave predicable del  avalúo catastral, tal como se procede a explicar:  

Ello por cuanto,  de una parte  «El avalúo presentado por la parte demandante guarda  conformidad con las normas que lo regulan, ya que respeta los  lineamientos consagrados en la ley, presentándose el  incremento del 50% exigido para los valores contenidos en los  certificados catastrales, sin que se evidencie concepto falso o  erróneo contrario a las citadas exigencias.  

Y, por otro lado  «en el dictamen presentado como base de la objeción no  se incluye un muestreo, con la debida amplitud que permita determinar  un resultado más próximo al verdadero valor que el  metro cuadrado tiene en el sector, lo que provoca que la referencia  traída en el trabajo en estudio sea especulativa y por ende,  carente de idoneidad para acreditar el real valor del inmueble, que  deje en evidencia que el monto fiscal cuestionado es dramáticamente  inferior al comercial y, por tanto, la existencia del error grave que  motive su inaplicación al caso concreto».  

Por último  refirió que «en  este sentido obsérvese que el experto dio por cierto que el  valor de cada hectárea era de $18.000.000 (fl. 34 a 38) sin  explicar los fundamentos para llegar a esa conclusión, omisión  que trastorna el trabajo en toda su extensión, pues al fallar  la base no es posible concederle valor a los resultados que de ella  dependan, corolario de lo anterior y dado que en el proceso no existe  prueba suficiente para predicar la existencia de un error grave, la  decisión cuestionada habrá de confirmarse por los  motivos consignados» (fls.  9-15).  

4.  Analizado  el proveído reseñado, proferido  por el Magistrado cuestionado, en el que confirmó el emitido  en primer grado, esto es, «desestimando  la objeción por error grave», propuesta  por el quejoso  y,  con el que se agotó el litigio en esa especifica materia;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  fáctico y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 187 y 238 C.P.C., Ley 794 de 2003),  descartándose  por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, luego  de precisar lo consagrado por el legislador y lo dicho por la  jurisprudencia frente a la figura de «objeción  por error grave»  y, verificar el contenido de cada uno de los avalúos allegados  por los extremos del sub  júdice,  labor en la que destacó el contenido tanto del «catastral»  como el del «comercial»,  llegó a la conclusión que mientras el presentado por el  demandante se encontraba de conformidad a las exigencias del Estatuto  Procesal Civil, esto es, aumentado en un 50%; el «avalúo  comercial»  arrimado por el objetante se trataba de «una  prueba vaga y ambigua al que no se le podía dar certeza de lo  allí plasmado» toda  vez, que los datos que lo conforman no permiten determinar el  verdadero valor de los bienes, ni conocer el metro cuadrado del  sector, lo que significa que el resultado del mismo se trata más  de un «estudio  especulativo»,  que un trabajo que evidencie que el «monto  fiscal cuestionado es dramáticamente inferior al comercial»  y menos aún, que el primero de aquellos adolezca de un «error  grave».  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el despacho acusado profirió el  auto censurado (19 de diciembre de 2014), con sustento en el examen  que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a los «avalúos»  allegados por las partes y, a diferencia de lo expuesto por el  gestor, la decisión del Tribunal encartado está alejada  de toda «apreciación  subjetiva»;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

6. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  determianción, lo cual no ocurrió en el caso que nos  ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha  reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que el proveído cuestionado, no  luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al  respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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