STC 2343 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2343-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00017-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por Martha Stella Manrique Méndez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  trámite al que fue vinculada la Corporación San  Bonifacio de Las Lanzas.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del  proceso ordinario en el que interviene, porque, luego de que le fuera  enviado por otro juzgado, cambió el número de  radicación del mismo, lo que le impidió interponer el  recurso de apelación contra la sentencia.  

En consecuencia,  pretende que se deje «sin  valor o efecto toda la actuación adelantada… desde que  se procedió a la modificación del número de  radicación…», y  se rehaga la misma. (Folio 11)  

B. Los hechos  

1. Martha Stella  Manrique Méndez presentó una demanda ordinaria en  contra de la Corporación Colegio de San Bonifacio de Las  Lazas. (Folio 14)  

3. El citado  despacho admitió la demanda el 8 de septiembre de 2011. (Folio  16)  

4. Luego de que se  adelantó el trámite hasta la etapa de presentación  de los alegatos de conclusión, el juzgador, mediante proveído  de 16 de mayo de 2014, declaró, con sustento en el artículo  121 del Código General del Proceso, que «ha  perdido competencia para seguir conociendo (el) presente proceso»,  y,  en consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué. (Folio 14)  

5. El juzgado  destinatario del proceso avocó conocimiento el 5 de junio de  2014, pero luego, en auto de 24 de julio posterior, dejó sin  valor ni efecto la anterior determinación y dispuso devolver  el proceso al juzgado remitente. (Folio 19)  

6. El Juez Primero  Civil del Circuito de Ibagué, el 2 de septiembre de 2014,  ordenó remitir nuevamente el proceso a su homólogo  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. (Folio 14)  

7. El referido  juzgador avocó conocimiento de tal trámite el 11 de  septiembre de 2014.  

8. Posteriormente,  el 7 de octubre de 2014, profirió sentencia, proveído  en contra del cual no se interpusieron recursos.  

9. La peticionaria  del amparo aduce que el juzgado accionado cambió la radicación  de su proceso por el No. 73001310300220140017500, y, por ende, su  apoderado no pudo interponer el recurso de apelación contra la  sentencia, pues, en la página web de la Rama Judicial, con el  radicado anterior, nunca se registró dicha actuación; y  tampoco «en  la fijación en lista de procesos al despacho para sentencia».  Agregó que tal actuación fue ilegal y, debido a que no  está enlistada en las nulidades consagradas en el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil «recurro  directamente a la presente acción de tutela…».  (Folio  3)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de enero  de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 21)  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué adujo que la modificación  del radicado era una actuación normal ante el cambio de  despachos judiciales; que la sentencia se notificó debidamente  mediante edicto, y que lo que alega la actora «obedece  exclusivamente a la negligencia e irresponsabilidad del profesional  del derecho que la representó». (Folio  26)  

3. El Tribunal  Superior de Neiva, en fallo de 2 de febrero de 2015, negó el  amparo porque el cambio de radicación referido «no  justifica que su apoderado no hubiera hecho revisión física…»;  que  el sistema de gestión judicial es un mecanismo auxiliar que no  reemplaza los medios legales de notificación; que en el  listado de procesos para sentencia, conocido por la accionante,  aparece la nueva referencia de dicho asunto; y que la determinación  de cambiar el radicado no es arbitraria ni caprichosa.  

4.  La  actora impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas  en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En efecto, la  actora, como sustento de su solicitud de protección, alega que  el juzgado accionado, luego de recibir el expediente contentivo del  proceso ordinario que promovió, cambió su radicación,  y por tal motivo no pudo interponer el recurso de apelación  contra la sentencia.  

Sin embargo, la  Sala advierte la improcedencia de dicho pedimento, pues la actora no  ha formulado el citado reclamo ante el juzgador que conoce de su  proceso y, por el contrario, acudió directamente a la acción  de tutela desdeñando los causes ordinarios para plantear su  inconformidad, e inobservando el carácter residual y  subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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