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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2343-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00017-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Martha Stella Manrique Méndez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que fue vinculada la Corporación San Bonifacio de Las Lanzas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario en el que interviene, porque, luego de que le fuera enviado por otro juzgado, cambió el número de radicación del mismo, lo que le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia.
En consecuencia, pretende que se deje «sin valor o efecto toda la actuación adelantada… desde que se procedió a la modificación del número de radicación…», y se rehaga la misma. (Folio 11)
B. Los hechos
1. Martha Stella Manrique Méndez presentó una demanda ordinaria en contra de la Corporación Colegio de San Bonifacio de Las Lazas. (Folio 14)
3. El citado despacho admitió la demanda el 8 de septiembre de 2011. (Folio 16)
4. Luego de que se adelantó el trámite hasta la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, el juzgador, mediante proveído de 16 de mayo de 2014, declaró, con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, que «ha perdido competencia para seguir conociendo (el) presente proceso», y, en consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. (Folio 14)
5. El juzgado destinatario del proceso avocó conocimiento el 5 de junio de 2014, pero luego, en auto de 24 de julio posterior, dejó sin valor ni efecto la anterior determinación y dispuso devolver el proceso al juzgado remitente. (Folio 19)
6. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 2 de septiembre de 2014, ordenó remitir nuevamente el proceso a su homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. (Folio 14)
7. El referido juzgador avocó conocimiento de tal trámite el 11 de septiembre de 2014.
8. Posteriormente, el 7 de octubre de 2014, profirió sentencia, proveído en contra del cual no se interpusieron recursos.
9. La peticionaria del amparo aduce que el juzgado accionado cambió la radicación de su proceso por el No. 73001310300220140017500, y, por ende, su apoderado no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia, pues, en la página web de la Rama Judicial, con el radicado anterior, nunca se registró dicha actuación; y tampoco «en la fijación en lista de procesos al despacho para sentencia». Agregó que tal actuación fue ilegal y, debido a que no está enlistada en las nulidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil «recurro directamente a la presente acción de tutela…». (Folio 3)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de enero de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 21)
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué adujo que la modificación del radicado era una actuación normal ante el cambio de despachos judiciales; que la sentencia se notificó debidamente mediante edicto, y que lo que alega la actora «obedece exclusivamente a la negligencia e irresponsabilidad del profesional del derecho que la representó». (Folio 26)
3. El Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 2 de febrero de 2015, negó el amparo porque el cambio de radicación referido «no justifica que su apoderado no hubiera hecho revisión física…»; que el sistema de gestión judicial es un mecanismo auxiliar que no reemplaza los medios legales de notificación; que en el listado de procesos para sentencia, conocido por la accionante, aparece la nueva referencia de dicho asunto; y que la determinación de cambiar el radicado no es arbitraria ni caprichosa.
4. La actora impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En efecto, la actora, como sustento de su solicitud de protección, alega que el juzgado accionado, luego de recibir el expediente contentivo del proceso ordinario que promovió, cambió su radicación, y por tal motivo no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia.
Sin embargo, la Sala advierte la improcedencia de dicho pedimento, pues la actora no ha formulado el citado reclamo ante el juzgador que conoce de su proceso y, por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela desdeñando los causes ordinarios para plantear su inconformidad, e inobservando el carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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