STC 2344 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2344-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00425-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Pablo  Jairo Olivares Castro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Cúcuta y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad,  Martha Isabel García Serrano y Gissela Buendía Sayago,  con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por  Claire Rocío Pérez Castillo contra el aquí  accionante y Celina Serrano Ortega.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de la queja, expone que si bien en las diligencias materia  de cuestionamiento alegó la excepción de pago total de  la obligación y allegó recibos “(…) con  la anotación de ser abonos a capital  (…)”, el juez acusado resolvió, entre otras  cuestiones, declarar no probado ese medio exceptivo; modificar la  orden de apremio para fijar en $22.591.588 lo adeudado y  $11.3713824,54 por concepto de intereses moratorios; precisar que  debía tenerse en cuenta en su favor y para la liquidación  del crédito, la suma de $1.744.000; y decretar el remate del  bien hipotecado.  

Impetró  apelación frente a esa determinación, pero el Tribunal  la confirmó  en los aspectos desfavorables a él y la revocó en  relación con la ejecutada Serrano Ortega, a quien “(…)  excluy[ó]  de  la demanda  (…)”  

Asevera  que los convocados incurrieron en vía de hecho por omitir la  aplicación de una “(…) norma  sustancial (…)”,  por cuanto desconocieron lo consagrado en el artículo 1653 del  Código Civil, pues lo pagado lo imputaron a intereses “(…)  cuando  la realidad de la prueba, es que [lo]  abon[ó]  a capital (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas por los  funcionarios atacados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber incurrido en  arbitrariedades lesivas del derecho al debido proceso o en  desconocimiento de las pruebas aportadas.  

b)        La  Corporación atacada guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se colige la improcedencia del resguardo  deprecado,  por no hallarse en  el proceder de las autoridades accionadas irregularidad constitutiva  de vía de hecho.  

2.        En  efecto, el Tribunal, en fallo de 19 de diciembre de 2014, dispuso,  entre otras cuestiones, confirmar la determinación del a  quo respecto  de lo dispuesto para el aquí accionante, esto es, seguir con  la ejecución impetrada en su contra, y revocarla en relación  con Celina Serrano Ortega, apoyado en una argumentación  suficiente, apegada al ordenamiento jurídico y coherente con  las pruebas adosadas.  

Justamente,  para desatar el motivo de reparo aquí ventilado, esa  Corporación, luego de precisar las razones de la alzada  interpuesta por el peticionario y exponer los fundamentos apoyo de la  exclusión del caso de la citada ejecutada, procedió a  resolver las excepciones denominadas por el actor como “(…)  pago  total, cobro de lo no debido [y]  cobro de intereses de usura (…)”,  así:  

“(…)  Se  probó la existencia de la relación contractual entre el  señor Pablo Jairo Olivares Castro (demandado) y la señora  Claire Rocío Pérez del Castillo (demandante); se probó  que la suma de $30.000.000,oo fue entregad[a]  al  deudor; se probó que el deudor pagó oportunamente la  primera cuota (19 de mayo de 2002), incluso la suma ($8.778.912,oo)  fue superior a la pactada ($7.520.000,oo), por lo que a partir de ahí  el saldo de capital quedaba en $22.591.588,oo, se probó que  los abonos realizados, el del 5 de febrero de 2009 por valor de  $30.000.000,oo, el del 20 de abril de 2009 por valor de  Bs$18.000.000,oo y el del 14 de diciembre de 2010 por $3.000.000,oo,  no fueron hechos en las fechas pactadas ni conforme a lo acordado.  

“Por  ello, cuando el juez de primera instancia procedió a realizar  la respectiva liquidación del crédito, dio aplicación  a lo dispuesto por el legislador en imputar el valor abonado de forma  primaria al pago de los intereses causados (legales o moratorios) y  después el sobrante al capital, que al observarse por esta  Sala se encuentra ajustada a derecho, permitiendo decir que no ha  habido pago total sino que operó un pago parcial de la  obligación, dando lugar a modificar el mandamiento ejecutivo  de pago, como así se dispuso. Además que la obligación  no ha sido satisfecha en su totalidad, incluso se adeudan intereses  de mora a la fecha y que no han sido liquidados, por lo que se está  cobrando lo debido (…)”.  

Por  último, sobre la última defensa mencionada, acotó:  

“(…)  tiene  razón el juez de primera instancia, para cuando pregonó  el haberse cobrado intereses de plazo por encima del límite  permitido por la ley respecto de la única cuota pagada  oportunamente, pues se pactaron en un $2.8% mensual, cuando el valor  establecido por la Superfinanciera era del 1.86% mensual. Luego, al  incumplir la demandante con esa obligatoriedad, es viable imponer la  sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990  (…)”.  

3.        Como  se advirtiera, la decisión analizada no contiene irregularidad  constitutiva de vía de hecho, pues la Corporación  enjuiciada expuso razonadamente su criterio, apreciando las pruebas  aportadas en debida forma. Así, sobre lo cuestionado por el  petente, tuvo por cancelada en tiempo la primera cuota pactada y por  ello la procedencia de imputarla al capital, empero, como los demás  valores se sufragaron extemporáneamente, éstos se  asignaron a los intereses causados.  

Además,  aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia  no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Pablo Jairo Olivares Castro frente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Cúcuta y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad,  Martha Isabel García Serrano y Gissela Buendía Sayago,  con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por  Claire Rocío Pérez Castillo contra el aquí  accionante y Celina Serrano Ortega.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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