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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2344-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00425-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Pablo Jairo Olivares Castro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel García Serrano y Gissela Buendía Sayago, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por Claire Rocío Pérez Castillo contra el aquí accionante y Celina Serrano Ortega.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de la queja, expone que si bien en las diligencias materia de cuestionamiento alegó la excepción de pago total de la obligación y allegó recibos “(…) con la anotación de ser abonos a capital (…)”, el juez acusado resolvió, entre otras cuestiones, declarar no probado ese medio exceptivo; modificar la orden de apremio para fijar en $22.591.588 lo adeudado y $11.3713824,54 por concepto de intereses moratorios; precisar que debía tenerse en cuenta en su favor y para la liquidación del crédito, la suma de $1.744.000; y decretar el remate del bien hipotecado.
Impetró apelación frente a esa determinación, pero el Tribunal la confirmó en los aspectos desfavorables a él y la revocó en relación con la ejecutada Serrano Ortega, a quien “(…) excluy[ó] de la demanda (…)”
Asevera que los convocados incurrieron en vía de hecho por omitir la aplicación de una “(…) norma sustancial (…)”, por cuanto desconocieron lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil, pues lo pagado lo imputaron a intereses “(…) cuando la realidad de la prueba, es que [lo] abon[ó] a capital (…)”.
3. Pide, en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas por los funcionarios atacados.
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber incurrido en arbitrariedades lesivas del derecho al debido proceso o en desconocimiento de las pruebas aportadas.
b) La Corporación atacada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se colige la improcedencia del resguardo deprecado, por no hallarse en el proceder de las autoridades accionadas irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. En efecto, el Tribunal, en fallo de 19 de diciembre de 2014, dispuso, entre otras cuestiones, confirmar la determinación del a quo respecto de lo dispuesto para el aquí accionante, esto es, seguir con la ejecución impetrada en su contra, y revocarla en relación con Celina Serrano Ortega, apoyado en una argumentación suficiente, apegada al ordenamiento jurídico y coherente con las pruebas adosadas.
Justamente, para desatar el motivo de reparo aquí ventilado, esa Corporación, luego de precisar las razones de la alzada interpuesta por el peticionario y exponer los fundamentos apoyo de la exclusión del caso de la citada ejecutada, procedió a resolver las excepciones denominadas por el actor como “(…) pago total, cobro de lo no debido [y] cobro de intereses de usura (…)”, así:
“(…) Se probó la existencia de la relación contractual entre el señor Pablo Jairo Olivares Castro (demandado) y la señora Claire Rocío Pérez del Castillo (demandante); se probó que la suma de $30.000.000,oo fue entregad[a] al deudor; se probó que el deudor pagó oportunamente la primera cuota (19 de mayo de 2002), incluso la suma ($8.778.912,oo) fue superior a la pactada ($7.520.000,oo), por lo que a partir de ahí el saldo de capital quedaba en $22.591.588,oo, se probó que los abonos realizados, el del 5 de febrero de 2009 por valor de $30.000.000,oo, el del 20 de abril de 2009 por valor de Bs$18.000.000,oo y el del 14 de diciembre de 2010 por $3.000.000,oo, no fueron hechos en las fechas pactadas ni conforme a lo acordado.
“Por ello, cuando el juez de primera instancia procedió a realizar la respectiva liquidación del crédito, dio aplicación a lo dispuesto por el legislador en imputar el valor abonado de forma primaria al pago de los intereses causados (legales o moratorios) y después el sobrante al capital, que al observarse por esta Sala se encuentra ajustada a derecho, permitiendo decir que no ha habido pago total sino que operó un pago parcial de la obligación, dando lugar a modificar el mandamiento ejecutivo de pago, como así se dispuso. Además que la obligación no ha sido satisfecha en su totalidad, incluso se adeudan intereses de mora a la fecha y que no han sido liquidados, por lo que se está cobrando lo debido (…)”.
Por último, sobre la última defensa mencionada, acotó:
“(…) tiene razón el juez de primera instancia, para cuando pregonó el haberse cobrado intereses de plazo por encima del límite permitido por la ley respecto de la única cuota pagada oportunamente, pues se pactaron en un $2.8% mensual, cuando el valor establecido por la Superfinanciera era del 1.86% mensual. Luego, al incumplir la demandante con esa obligatoriedad, es viable imponer la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (…)”.
3. Como se advirtiera, la decisión analizada no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la Corporación enjuiciada expuso razonadamente su criterio, apreciando las pruebas aportadas en debida forma. Así, sobre lo cuestionado por el petente, tuvo por cancelada en tiempo la primera cuota pactada y por ello la procedencia de imputarla al capital, empero, como los demás valores se sufragaron extemporáneamente, éstos se asignaron a los intereses causados.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pablo Jairo Olivares Castro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel García Serrano y Gissela Buendía Sayago, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por Claire Rocío Pérez Castillo contra el aquí accionante y Celina Serrano Ortega.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.