STC 227 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC227-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince).  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27  de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jaime  Troncoso Bonilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; siendo vinculado el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana y salud.  

2.- Señala como  contrarios a sus garantías los autos  de primera y segunda  instancia que anularon el que avocó conocimiento para la  ejecución de la pena y los que revocaron la prisión  domiciliaria.  

3.-  Sustenta  la protección en los siguientes supuestos fácticos  (folios 2 y 3):  

3.1.-  Que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla lo condenó a ciento veintiocho (128) meses de  prisión por «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  heterogéneo  con concierto para delinquir en narcotráfico»  y le permitió cumplirlos en su domicilio porque padece  «fibrilación  auricular paroxística, obesidad mórbida tratada,  hernias hiatal y diafragmáticas, diabetes mellitus no  controlada, hipertensión arterial en tratamiento, crisis  hiperglisemica y sahos en tratamiento con zpap»,  (octubre 1º de 2010).  

3.2.- Que el Tribunal de esa  ciudad redujo la sanción a ciento cinco (105) meses al  resolver la alzada (marzo 28 de 2011).  

3.3.- Que el Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el  conocimiento del asunto y  solicitó a la Cárcel la  Picota que vigilara el beneficio referido y remitiera los resultados  de las visitas efectuadas (septiembre 29 del mismo año).  

3.4.- Que ese Despacho invalidó  la anterior decisión porque no había suscrito  diligencia de compromiso y lo citó para tal fin (marzo 26 de  2012), lo que fue ratificado por el superior (julio 27 siguiente).  

3.5.- Que el ad-quem  convalidó el  proveído de primer grado que desestimó la nulidad que  alegó; revocó el beneficio en mención y le  otorgó la reclusión hospitalaria para que recibiera  atención médica por la EPS Sanitas (octubre 31 de  2014).  

3.6.- Que las convocadas  incurrieron en una vía de hecho porque desconocen el tiempo  que efectivamente ha estado privado de la libertad, ya que lo  computan desde que firmó el «compromiso»  (abril 19 de 2012) y no desde su captura (septiembre 16 de 2009).  

4.- Pide que se revoquen las  determinaciones censuradas y se disponga la «suspensión  de la utilización del dispositivo»  y la continuidad de la «prisión  domiciliaria»  (folios 13 y 14).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS E INTERVINIENTE  

El Inpec invocó su falta  de legitimación por pasiva al no ser el llamado a disponer  sobre la libertad del procesado (folios 86 a 88).  

El Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

No otorgó la protección  porque el quejoso tardó «casi  veintiocho (28) meses»  para atacar por esta vía la invalidación dispuesta por  el juez que vigila la pena. Agregó que los pronunciamientos de  primer y segundo grado que revocaron la prisión domiciliaria  fueron debidamente motivados y no puede reabrirse un debate ya  superado o plantearse una nueva instancia en sede constitucional   (folios 98 a 136).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El inconforme adujo que no  presentó antes la tutela por su estado de salud, estar privado  de la libertad y no contar con recursos económicos; asimismo,  insistió que purga la pena desde su captura en el año  2009; que la nulidad era inexistente y las dudas sobre el  cumplimiento del castigo debían resolverse a su favor (folio  142 a 150 y 154 a 161).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las garantías  denunciadas al anular el auto que avocó conocimiento de la  ejecución; negar posteriormente la invalidación de lo  actuado y revocar la prisión domiciliaria.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción  a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta  en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular el auxilio y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de  conjurar la lesión alegada.  

3.- Para  el análisis que se efectúa está demostrado lo  siguiente:  

3.1.-  Que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla condenó a Jaime Troncoso Bonilla a ciento  veintiocho (128) meses de prisión por «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir en narcotráfico»  y le otorgó la reclusión domiciliaria (octubre 1º  de 2010). Luego, el ad-quem  disminuyó la sanción a ciento cinco (105) meses (marzo  28 de 2011).  

3.2.- Que el Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó la  vigilancia de la sanción y  pidió a la Cárcel la  Picota que le informara sobre las visitas realizadas a la residencia  del actor (septiembre 29 del mismo año), folio 34.  

3.3.- Que tal funcionario anuló  el anterior auto porque Troncoso Bonilla no había suscrito  diligencia de compromiso (marzo 26 de 2012), la que posteriormente se  surtió (abril 18 siguiente), decisión convalidada por  el Tribunal (julio 27 de la misma anualidad), folio 35.  

3.4.- Que esa Corporación  confirmó la determinación del a-quo  que negó la nulidad de lo actuado por falta de defensa  técnica, revocó la prisión domiciliaria porque  el sentenciado se ausentó de su residencia en varias ocasiones  sin permiso y le otorgó la reclusión en un centro  médico (octubre 31 de 2014), folios 75 a 84.  

3.5.- Que el promotor padece  «fibrilación  auricular paroxística terapéutica que requiere atención  intrahospitalaria» (folio  58).  

3.6.- Que el presente resguardo  fue radicado el 19 de noviembre del año pasado (folio 1).  

4.- Se desestimará la  alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- No  se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se  hacen contra la decisión del Tribunal que avaló la  anulación del  auto del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que asumió la vigilancia de la  pena, ya que entre ese momento (julio 27 de 2012) y   la formulación de este mecanismo (noviembre 19 de 2014),  transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por  la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones.  

En efecto,  esta Corte ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  fallo  de  27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, citado el 11 jul. de 2014, STC9043).  

Además,  no se trajo a colación ninguna justificación para  acudir tardíamente a este medio extraordinario,  sin que sean suficientes las alegaciones del actor, referentes a  encontrarse enfermo, privado de la libertad y no tener recursos  económicos, ya que, la anulación del auto que avocó  el conocimiento de la ejecución de la pena le fue  oportunamente notificada, al punto que la apeló ante el  superior y ha estado asistida por su defensor.  

Aunado a lo  anterior, los  informes rendidos por el Inpec sobre las visitas al domicilio del  gestor, dieron cuenta que se ausentó de ese lugar en varias  ocasiones, de donde se tiene que no estaba afectada su movilidad, ni  se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le  impidiera ejercer directamente este auxilio.  

4.2.- La Sala ha  predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la  providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad  paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que  no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de  apelación.  

En caso de  que al resolverse éste se transgreda algún derecho  fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1º de agosto  de ese año STC10207).  

Entonces, si bien la  inconformidad del libelista involucra a las autoridades de ambas  instancias por negar la invalidación y revocar la prisión  domiciliaria, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió  la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona  algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al  Tribunal que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que  no es función de la Corte sustituir su actividad.  

4.3.- En  la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Vista la  providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión  en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria implorada, porque no es  arbitrario ni caprichoso el planteamiento del ad-quem,  conforme al cual, no es viable aducir nulidades en la fase de  ejecución, frente a hechos que debieron alegarse durante el  juicio.  

Así lo expuso el  Tribunal  

(…)  la revisión de los hechos por los que en legal forma se agotó  el procedimiento y se emitió la condena, no compete en forma  alguna al estrado ejecutor, como tampoco a este Tribunal en segunda  instancia, pues las etapas agotadas en el proceso, no pueden ser  estudiadas en esta instancia habida cuenta que desborda la  competencia asignada por la ley, como ya se dijo y se sustentó,  ya que el asunto fue debatido y resuelto de manera definitiva por la  judicatura…en conclusión, frente a las nulidades  respecto del fallo de instancia expuesto por la defensa del  condenado, se anuncia que ese tipo de pedimentos devienen claramente  improcedentes  (folio  81).  

En cuanto a  la revocatoria de la prisión domiciliaria,  tal Corporación tuvo en cuenta que el procesado no permanecía  en su residencia, salía con frecuencia y no tenía  ningún tipo de restricción, además de que en su  contra existían otras denuncias por hurto, estafa y amenazas  entre los años 2009 y 2013  

Sin necesidad de que la Corte  entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto  es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir  defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de  octubre de 2014, exp. STC13711-2014).  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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