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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6381-2015
Radicación nº 11001-31-03-036-2012-00056-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. José Joaquín Rosas Carreño, presentó demanda ordinaria en contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S. en C. S., para que se declara que ésta incumplió la obligación de pagar la totalidad del precio contenido en el contrato de promesa de 4 de mayo de 2010, perfeccionado en la escritura pública 3.154 de 18 de mayo de 2010 de la Notaria Veintinueve de Bogotá. [Folio 48, cdno.1]
2. En consecuencia, pidió se condenara al extremo pasivo a pagarle el saldo de $500.000.000, debidamente indexados y junto con los respectivos intereses de mora. [Folio 48, cdno.1]
3. Surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2014, se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
4. Providencia que se adicionó en determinación de 29 de mayo de 2014, en la que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el interior del proceso. [Folios 193 a 200, cdno. 1]
5. Al resolver la apelación que el demandante interpuso contra el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveído de 21 de mayo de 2015. [Folios 41 a 56, cdno. 2]
6. Contra la anterior decisión, el actor formuló casación. [Folio5 58 cdno. 58]
7. Mediante auto de 17 de junio de 2015, el ad quem concedió el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión del expediente a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo. [Folio 59, cdno. 59]
8. Admitido por esta Sala a través de la providencia de 28 de julio de 2015. [Folio 3, cdno. Corte]
9. El demandado recurrió en súplica la anterior determinación y pidió que se inadmitiera el medio de defensa citado, por encontrarse en estado de deserción al no acatarse lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cancelaron las copias para la ejecución del fallo, pese a que la sentencia no es meramente declarativa, como quiera que en ésta se ordenó levantar las medidas cautelares que se decretaron en el litigio, esto es, la inscripción de la demanda, lo cual era objeto de ejecución, de ahí que era necesario que se cancelaran las expensas para que se consumara tal disposición, lo que no se hizo. [Folio 5, cdno. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.»
Dicha disposición a su inciso cuarto señala: «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.»
2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Al respecto es necesario explicar que las sentencias pueden clasificarse, según la naturaleza de sus disposiciones, en: (i) condenatorias, las cuales van dirigidas al reconocimiento de un derecho, ya presente, y a la condena del extremo pasivo a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de dicha declaración, dentro de ellas tenemos las proferidas en procesos reivindicatorios, los de responsabilidad civil, la restitución de tenencia, entre otras; (ii) constitutivas, son las que crean una nueva situación jurídica, o modifican o extinguen una que ya está; (iii) meramente declarativas, tienen un ámbito reducido, pues sólo verifican, reconocen o declaran la existencia o no de una relación jurídica trascedente, como la pertenencia.
En tratándose de éstas últimas, es que el legislador ha dispuesto que la parte recurrente queda exonerada de sufragar las expensas para expedir las referidas copias, y ello se explica, por cuanto que este tipo de providencias, como acaba de verse, no contienen disposiciones que sean objeto de cumplimiento, sino que se limitan a reconocer la existencia o inexistencia de una determinada relación ya presente.
Dentro de aquellas se encuentran las sentencias en las que se desestiman las pretensiones de la demanda, pues implícitamente éstas declaran que el demandado queda libre de todas las pretensiones, sin disponer alguna otra resolución.
En tal sentido, cabe aclarar, según lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se habla «de cumplimiento se hace referencia, no ciertamente a los efectos indirectos o colaterales que del proveído en cuestión pueden derivar, sino exclusivamente a la ejecución de las resoluciones concretas que en él se han adoptado; tal ejecución constituye, pues, el límite y la finalidad de esa particular carga que pesa sobre el recurrente de casación, que de ninguna manera puede hacerse extensiva a situaciones diferentes a las previstas en la ley».
En ese orden, si el fallo del Tribunal que es objeto del recurso de casación en este caso, se limitó a confirmar la determinación de primera instancia en la que se denegaron la totalidad de las peticiones del libelo introductorio, sin imponer deberes de prestación a otros sujetos, o crear situaciones jurídicas concretas nuevas, es claro que se adecúa a la hipótesis que al tenor de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, comporta la suspensión de la ejecución del fallo y por ende, eximen al recurrente de la carga de procurar lo necesario para ejecutarlo o impedirlo, constituyendo la constitución, pues es una sentencia meramente declarativa.
3. Ahora bien, expone el extremo pasivo que la determinación era sujeto de cumplimiento y el casacionista debía cancelar las copias para su ejecución, porque la decisión del a-quo ordenó el levantamiento de medidas cautelares, sin supeditar tal disposición a la ejecutoria de la sentencia.
Alegación que no puede ser atendida, porque lo cierto es que el hecho de que se haya dispuesto la cancelación de las cautelas decretadas en el proceso, no implica que la providencia cambie su naturaleza, pues justamente el legislador previendo que al negarse las peticiones de las acciones se produciría tal consecuencia, estableció en el inciso segundo del mencionado artículo 371 ibídem que «el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya».
Por consiguiente, en esta oportunidad no era necesario, como lo estableció el H. Magistrado sustanciador al admitir la demanda de casación, que el actor atendiera la obligación de sufragar las expensas necesarias para consumar la mencionada decisión.
4. En ese orden, en razón de las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el fracaso del recurso planteado, puesto que la determinación contra la cual se formuló el mismo, no incurrió en el desacierto que se le endilga.
No hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. No revocar la providencia dictada el veintiocho de julio de dos mil quince, mediante la cual se admitió el recurso de casación presentado.
SEGUNDO. En firme esta decisión, retorne el expediente al Magistrado sustanciador.
Sin lugar costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado